Dirección Nacional de Aeronavegabilidad
AERONAVEGABILIDAD
Disposición 58/2006
Apruébase una propuesta de enmienda a la Parte 145 "Talleres Aeronáuticos de Reparación" del Reglamento de Aeronavegabilidad
de la República Argentina.
Bs. As., 22/5/2006
VISTO el Reglamento de Aeronavegabilidad de la República Argentina (Decreto N° 1496/87, t.o. 1999), y lo opinado por los órganos asesores
correspondientes, y;
CONSIDERANDO:
Que la sistemática evolución de las Normas y
Procedimientos de Aeronavegabilidad, como también la experiencia lograda con su
aplicación, conduce a que periódicamente se revisen y actualicen las Partes
constitutivas del Reglamento de Aeronavegabilidad de la República Argentina.
Que, para dar cumplimiento a las responsabilidades
generales asumidas por el Estado Nacional en virtud de su adhesión al Convenio
de Aviación Civil Internacional (Chicago, 1944) ratificado por Ley N° 13.891,
resulta conveniente adecuar las regulaciones vigentes a los requerimientos
internacionales en materia de seguridad operacional.
Que tal unificación tiene por objeto homogeneizar los
procedimientos existentes en materia de seguridad operacional de la República Argentina con los propios del resto de los países desarrollados, de conformidad con
lo prescripto por el artículo 37 del citado Convenio Internacional.
Que la experiencia obtenida en la certificación de los
Talleres Aeronáuticos Extranjeros de Reparación ha permitido proponer mejoras
en los procedimientos actuales.
Que, el suscripto es competente para el dictado de la
presente en virtud de que el Artículo 2° del Decreto N° 1496/87 faculta a la Dirección Nacional de Aeronavegabilidad a llevar a cabo las adaptaciones, modificaciones y
complementaciones al Reglamento de Aeronavegabilidad de la República Argentina.
Por ello:
EL DIRECTOR NACIONAL DE AERONAVEGABILIDAD
DISPONE:
1°) Apruébase la siguiente propuesta de enmienda a la Parte 145 "Talleres Aeronáuticos de Reparación" del Reglamento de Aeronavegabilidad
de la República Argentina (DNAR), (Decreto N° 1496/ 87, t.o. Disp. N°
213/99/DNA, B.O. 21 SET 99), la cual corresponderá a la Enmienda N° 145-13 de dicha Parte del Reglamento, que se adjunta como Anexo I a la presente.
2°) Se recibirán comentarios y observaciones hasta treinta (30) días
corridos a contar de la fecha de publicación de la presente, las que deberán
dirigirse al Jefe de la División Análisis y Seguimiento de Observaciones del
RAAC, Junín 1060, 5° Piso, C 1113AAF, Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Tel/
Fax: (011) 4576-6405, e-mail: cgorla@dna.org.ar.
3°) La presente Disposición entrará en vigencia a partir del día siguiente
de su publicación en el Boletín Oficial.
4°) Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Julio C. Lombardi.
ANEXO I
DNAR PARTE 145
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INDICE
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MARZO 2006
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SUBPARTE A – GENERALIDADES
145.1 Aplicabilidad
145.3 Definiciones
145.5 Requisitos para los Certificados y para las
Especificaciones de Operación
SUBPARTE B – CERTIFICACION
145.51 Solicitud del Certificado
145.53 Emisión del Certificado
145.55 Duración y Renovación del Certificado
145.57 Enmienda o Transferencia del Certificado
145.59 Categorías
145.61 Categorías Limitadas
SUBPARTE C - EDIFICIOS, INSTALACIONES, EQUIPOS, MATERIALES
Y DOCUMENTACION
145.101 Generalidades
145.103 Requisitos para los Edificios y las Instalaciones
145.105 Cambios de Ubicación de Edificios o Instalaciones
145.107 Taller Aeronáutico de Reparación Satélite (TARS)
145.109 Requisitos de Equipos, Herramientas, Materiales y
Documentación
SUBPARTE D – PERSONAL
145.151 Requisitos para el Personal
145.153 Requisitos para el Personal de Supervisión
145.155 Requisitos para el Personal de Inspección
145.157 Personal Autorizado a Aprobar el Retorno al
Servicio de un Artículo
145.159 Reservado
145.161 Registros del Personal de Conducción, Supervisión
e Inspección
145.163 Requerimientos de Entrenamiento
SUBPARTE E - REGLAS DE OPERACIÓN
145.201 Privilegios y Limitaciones del Certificado
145.203 Trabajos Realizados en un Lugar Distinto a las
Instalaciones del Taller
145.205 Mantenimiento, Mantenimiento Preventivo y/o
Alteraciones Realizadas para Titulares de Certificados Emitidos bajo las Partes
121 y 135 de esta Regulación
145.207 Manual del TAR
145.209 Contenido del Manual del Taller Aeronáutico de
Reparación
145.211 Sistema de Control de Calidad
145.213 Inspección de Mantenimiento, de Mantenimiento
Preventivo y/o de Alteraciones
145.215 Lista de Capacidades
145.217 Mantenimiento Contratado
145.219 Conservación de los Registros
145.221 Informe sobre Fallas, Mal Funcionamiento o
Defectos
145.223 Inspecciones de la Autoridad Aeronáutica
APENDICE A
APENDICE B - Representantes Técnicos
APENDICE C - Requisitos para el Personal sin Licencias ni
Certificados de Competencia
SUBPARTE A – GENERALIDADES
145.1 Aplicabilidad
(a) Esta Parte prescribe los requisitos para la emisión
del Certificado de un Taller Aeronáutico de Reparación (TAR), y las categorías
relacionadas con sus instalaciones para el mantenimiento y alteración de
células de aeronaves, motores de aeronaves, hélices, instrumentos, radios,
accesorios o componentes y la realización de servicios especializados y
establece las normas generales de operaciones para los titulares de estos
certificados y categorías.
(b) Los Talleres Aeronáuticos de Reparación para productos
Clase II y III según la Parte 21 de esta Regulación localizados fuera del
territorio nacional (TAER’s) podrán ser aceptados sin inspección previa cuando
estén certificados por la Autoridad de Aviación Civil de países que tengan un
Acuerdo Bilateral o Acuerdo Técnico o Memorándum de Entendimiento sobre
Aeronavegabilidad con la República Argentina o por la Administración Federal de Aviación (FAA) de los Estados Unidos de América o la Agencia Europea de Seguridad Aérea (EASA), que aseguren un estándar equivalente de seguridad
al de la Parte 145 de esta Regulación y estén ubicados dentro del país que
emitió el certificado. No obstante, la Autoridad Aeronáutica Argentina se reserva el derecho de inspeccionarlos cuando lo crea
conveniente, con cargo al taller.
145.3 Definiciones
Para cumplir con el propósito de esta parte, se utilizan
las siguientes definiciones:
(a) REPRESENTANTE TECNICO (RT): Se define como la persona
designada por el TAR que es responsable del retorno al servicio de cualquier
artículo procesado por el mismo y que tiene autoridad sobre todas las
operaciones del taller aeronáutico que se realizan según la Parte 145, incluyendo asegurar que el personal del TAR siga las regulaciones. Es la persona
que representa al TAR ante la Autoridad Aeronáutica por intermedio de una relación funcional directa y mutua.
(b) SUPERVISOR: Es la persona que, dependiendo de la Gerencia de Mantenimiento o equivalente, tiene a su cargo al personal que desempeña la
función de mecánico. Estos deben gestionar, dirigir y controlar el trabajo que
el TAR realice bajo su certificado y sus Especificaciones de Operación.
(c) ARTICULO: Hace referencia a todo producto Clase I, II
y III de acuerdo con la Parte 21 de esta Regulación.
(d) DIRECTAMENTE A CARGO: Se define como tener la responsabilidad
del trabajo de un taller aeronáutico de reparación certificado que realice
mantenimiento, mantenimiento preventivo, alteraciones u otras funciones que
afecten la aeronavegabilidad de la aeronave.
Una persona directamente a cargo no necesita observar
constantemente en forma física y directa a cada trabajador, pero debe estar
disponible para cualquier consulta y/o requerimiento de instrucción y/o toma de
decisión donde se necesite una autoridad.
(e) MANTENIMIENTO DE LINEA: Hace referencia a:
(1) Todo mantenimiento no programado que resulta de un
evento imprevisto, o
(2) Chequeos programados que contengan servicios y/o
inspecciones que no requieran instalaciones de base o equipos o entrenamiento
especializado.
145.5 Requisitos para los Certificados y para las
Especificaciones de Operación.
(a) Ninguna persona puede operar como Taller Aeronáutico
de Reparaciones (TAR) certificado sin un Certificado de TAR y/o las
Especificaciones de Operación correspondientes, ni en violación de tal
Certificado y/o Especificaciones emitidas según esta Parte.
(b) Cada titular de un Certificado de TAR debe exhibir el
mismo junto a sus Especificaciones de Operación en un lugar que sea accesible y
visible y deben estar disponibles para que el público y la Autoridad Aeronáutica puedan inspeccionarlas.
SUBPARTE B – CERTIFICACION
145.51 Solicitud del Certificado
(a) La solicitud para obtener un Certificado de TAR y sus
alcances debe realizarse en un formato aceptable para la Autoridad Aeronáutica e incluir lo siguiente:
(1) Un Manual del TAR que sea aceptable para la Autoridad Aeronáutica, según lo requiere la Sección 145.207.
(2) Un Manual de Control de Calidad aceptable para la Autoridad Aeronáutica, según lo requiere la Sección 145.211(c).
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NOTA: Un TAR habilitado o en proceso de habilitación que
no efectúe o no vaya a efectuar tareas de mantenimiento en aeronaves
certificadas en categoría transporte podrá presentar, en un formato aceptable
para la Autoridad Aeronáutica, el Manual del TAR y el Manual de Control de Calidad
bajo un único documento, denominado Manual de Procedimientos de Inspección, que
incluya los requerimientos estipulados en las Secciones 145.209 y 145.211 de
esta Parte, con las adaptaciones correspondientes, siempre que dicha Autoridad
Aeronáutica lo considere apropiado en función de sus alcances y cantidad de
personal.
(3) Formulario de solicitud (Form. DNA 8310-3), adjuntando
una lista por tipo, marca, modelo y alcance de mantenimiento solicitado según
corresponda a cada artículo para el cual se realiza la solicitud.
(4) La lista de las funciones de mantenimiento que
realizarán por otras personas según un contrato, como lo requiere la Sección 145.217.
(5) De ser aplicable, el Programa de Entrenamiento
aprobado por el Representante Técnico y que sea aceptable para la Autoridad Aeronáutica, de acuerdo con la Sección 145.163.
(6) Nota de nombramiento del Representante Técnico por
parte del solicitante de acuerdo con el Apéndice B de esta Parte.
(7) Nota de aceptación del cargo por parte del
Representante Técnico propuesto, incorporando la declaración solicitada en el
Apéndice B de esta Parte.
(8) Copia de lo siguiente, certificada por escribano
público o Autoridad Aeronáutica:
(i) Acreditación de la existencia del Propietario del TAR
como persona jurídica y/o estatuto de conformación.
(ii) Listado de autoridades vigentes que conforman la
sociedad y documento que las acredita, acta de constitución de comisión
directiva y/o decreto de designación de autoridades.
(iii) Constancia de inscripción en los organismos de
fiscalización y competencia tributaria.
(iv) Documento que acredite el derecho de uso y goce de
las instalaciones destinadas al TAR.
(b) El equipamiento, el personal, los datos técnicos y los
edificios e instalaciones requeridos para obtener el Certificado y los
alcances, o para obtener alcances adicionales, deben encontrarse en el lugar
para su inspección al momento de la certificación o de la aprobación de
alcances por parte de la Autoridad Aeronáutica. El solicitante puede cumplir los requisitos de equipamiento de este párrafo si tiene un contrato con otra
persona, aceptado por la Autoridad Aeronáutica, que permita al TAR disponer del equipo durante el proceso de certificación y en todo momento en que éste
realice un trabajo para el cual dicho equipo es necesario.
(c) Además de cumplir con los requisitos de esta sección,
excepto los párrafos (a)(6), (a)(7) y (a)(8), el solicitante de un Certificado
de TAR fuera del territorio nacional, debe presentar el Certificado de TAR
emitido por la Autoridad de Aviación Civil del país en el que se encuentra el
mismo y demostrar a la Autoridad Aeronáutica, mediante una carta de intención,
que la solicitud del Certificado y los alcances es necesaria para mantener o
alterar:
(1) Aeronaves matriculadas en la República Argentina y artículos a ser usados en dichas aeronaves o
(2) Aeronaves extranjeras operadas por Explotadores Aéreos
certificados de acuerdo con las Partes 121 ó 135 de esta Regulación y los
artículos utilizados en dichas aeronaves.
(d) El solicitante de un alcance adicional, de una
enmienda del certificado o de una renovación del certificado de TAR debe
presentar la solicitud de una manera aceptable para la Autoridad Aeronáutica. Dicha solicitud debe incluir solamente la información necesaria para
justificar el cambio o la renovación del Certificado.
(e) El titular de un Certificado de TAR puede solicitar
que se habilite/n una/s sucursal/es como Taller Aeronáutico de Reparaciones
Satélite (TARS). Para ello deberá cumplir con lo establecido en el párrafo (a)
de esta sección, a excepción de los párrafos (a)(5), (a)(6), (a)(7), (a)(8)(i),
(a)(8)(ii) y (a)(8)(iii).
145.53 Emisión del Certificado
(a) A excepción de lo que se prevé en el párrafo (b) de
esta Sección, la persona que cumpla con los requisitos de esta Parte tiene
derecho al Certificado de un TAR con los alcances correspondientes prescriptos
en las Especificaciones de Operación y las limitaciones necesarias en interés
de la seguridad.
(b) Si la persona se encuentra en un país extranjero y
cumple con los requisitos de las Secciones 145.1(b) y 145.51(d), la Autoridad Aeronáutica puede aceptar que la persona cumple los requisitos de esta Parte
basándose en una certificación de la Autoridad de Aviación Civil de dicho país, con lo que aceptará el Certificado de TAR emitido por la Autoridad de Aviación Civil del país en el que se encuentra el taller.
145.55 Duración y Renovación del Certificado
(a) El Certificado o los alcances emitidos para un Taller
Aeronáutico Nacional de Reparaciones (TANR) tienen vigencia desde la fecha en
que fueron emitidos hasta la fecha que determine la Autoridad Aeronáutica, a menos que se renuncie a ellos, sean suspendidos o cancelados antes
de su vencimiento.
(b) El Certificado o los alcances emitidos para un Taller
Aeronáutico Extranjero de Reparaciones (TAER) vencen a los 12 meses, a partir
de su fecha de emisión, salvo que se renuncie a ellos, sean suspendidos o
cancelados antes de su vencimiento. Sin embargo, si el taller continúa
cumpliendo con los requisitos establecidos en esta Parte, y solicita una
renovación de acuerdo con lo establecido en la Sección 145.55(d), éstos pueden ser renovados por 24 meses.
(c) El Certificado de TARS o los alcances detallados en
sus Especificaciones de Operación tienen vigencia hasta la fecha de vencimiento
que determine la Autoridad Aeronáutica, la cual no puede ser posterior a
aquella correspondiente al TAR principal, a menos que se renuncie a dicho
Certificado o a dichos alcances o a aquellos del TAR Principal o en caso de que
éstos sean suspendidos o cancelados, antes de su vencimiento.
(d) Toda persona que quiera renovar un Certificado de TANR
deberá enviar la solicitud a la Autoridad Aeronáutica 30 días antes del vencimiento de su actual Certificado. Si se tratara
de la renovación de un Certificado de TAER, deberá enviar la solicitud 60 días
antes del vencimiento de su actual Certificado.
De no cumplir los plazos mencionados en este punto, el
solicitante deberá gestionar la reemisión, de acuerdo con la sección 145.51 de
esta Parte, quedando exceptuado de la presentación de los manuales requeridos
en las Secciones 145.207 y 145.211(c) de esta Parte.
A partir del 1° de julio de 2007, aquellos TAR’s
habilitados que no tuvieran los manuales requeridos en las Secciones 145.207 y
145.211(c), deberán presentarlos para su aceptación conjuntamente con la
solicitud de renovación mencionada.
(e) En caso que un Certificado haya expirado, o que el
titular haya renunciado a él, o bien si el Certificado ha sido cancelado o suspendido,
el titular deberá devolverlo a la Autoridad Aeronáutica dentro de los 15 días posteriores a la fecha en que se hayan llevado a
cabo los actos mencionados.
145.57 Enmienda o Transferencia del Certificado
(a) El titular de un Certificado de TAR puede solicitar un
cambio de su Certificado de manera aceptable para la Autoridad Aeronáutica.
(b) Para cada uno de los siguientes casos, el titular de
un Certificado de TAR debe solicitar un cambio en el mismo, en la forma y de la
manera aceptable para la Autoridad Aeronáutica:
(1) Cambio de domicilio del TAR.
(2) Cambio de razón social.
(3) Solicitud para agregar o modificar los alcances.
(c) Si el titular del Certificado de un TAR vende o
transfiere su título, el nuevo Propietario debe solicitar una enmienda al
Certificado, de acuerdo con la Sección 145.51.
145.59 Categorías
Los TAR’s pueden solicitar certificación en las siguientes
categorías:
(a) Categorías de célula
Clase I: Aeronaves de construcción compuesta certificadas
de acuerdo con las Partes 22, 23, 27 y/o 31.
Clase II: Aeronaves de construcción compuesta certificadas
de acuerdo con las Partes 25 y/o 29.
Clase III: Aeronaves de construcción íntegramente metálica
certificadas de acuerdo con las Partes 22, 23 y/o 27.
Clase IV: Aeronaves de construcción íntegramente metálica
certificadas de acuerdo con las Partes 25 y/o 29.
(b) Categorías de motores
Clase I: Motores alternativos de 400 HP o menos.
Clase II: Motores alternativos de más de 400 HP.
Clase III: Motores a turbina.
(c) Categorías de las hélices
Clase I: Todas las hélices de paso fijo y de paso
ajustable en tierra, de madera, metal o de construcción compuesta.
Clase II: Todas las demás hélices.
(d) Categorías de radio
Clase I: Equipo de comunicación: Cualquier equipo de radio
de transmisión o recepción o ambos, usados en aeronaves para emitir o recibir
comunicaciones en vuelo, sin tener en cuenta la frecuencia portadora ni el tipo
de modulación utilizada, incluyendo los sistemas de intercomunicación auxiliar
y afines, sistemas de amplificadores, dispositivos eléctricos o electrónicos de
señalización para el personal de a bordo y equipos similares; pero no incluye
los equipos de navegación o utilizados como ayuda a los mismos, equipos de medición
de altitud o despeje del terreno, otros equipos de medición operados con los
principios de radio o radar o instrumentos mecánicos, eléctricos, giroscópicos
o instrumentos electrónicos que son parte del equipo de radio comunicaciones.
Clase II: Equipo de navegación: Cualquier sistema de radio
usado en las aeronaves para la navegación en ruta o de aproximación, excepto el
equipo operado con los principios del radar o de pulsos de radiofrecuencia,
pero no incluyen equipos de medición de altitud o despeje del terreno ni otros
equipos telemétricos que funcionan en base a los principios del radar o de los
pulsos de radiofrecuencia.
Clase III: Equipo de radar: Cualquier sistema electrónico
de la aeronave operada con los principios de frecuencia del radar o con los
principios de los pulsos de radiofrecuencia.
(e) Categorías de instrumentos
Clase I: Mecánicos: Cualquier instrumento de diafragma, de
tubo bourdon, aneroide, óptico o centrífugo accionado mecánicamente que se use
en la aeronave o para su operación, incluyendo tacómetros, indicadores de
velocidad, sensores de presión, derivómetros, brújulas magnéticas, altímetros o
instrumentos mecánicos similares.
Clase II: Eléctricos: Cualquier sistema o instrumento
indicador autosincrónico y eléctrico, incluyendo instrumentos indicadores a
distancia, termómetros de cabeza de cilindro o instrumentos eléctricos
similares.
Clase III: Giroscópicos: Cualquier instrumento o sistema
que use los principios del giróscopo y sea impulsado por presión de aire o
energía eléctrica, incluyendo las unidades de control del piloto automático,
indicadores de inclinación y viraje, giróscopos direccionales y sus accesorios,
brújulas electromagnéticas y girosín.
Clase IV: Electrónicos: Cualquier instrumento cuya
operación dependa de tubos electrónicos, transistores o dispositivos similares,
incluyendo medidores de tipo capacitivo, sistemas de amplificación y
analizadores de motor.
(f) Categorías de accesorios
Clase I: Accesorios mecánicos que dependen, para su
operación, de la fricción, de la energía hidráulica, de los enlaces mecánicos,
o de la presión neumática, incluyendo los frenos de rueda de la aeronave,
bombas accionadas mecánicamente, carburadores, conjuntos de ruedas del avión,
montantes de amortiguadores y mecanismos servohidráulicos.
Clase II: Accesorios electromecánicos que dependen, para
su operación, de los principios mecánicos y eléctricos, incluyendo generadores,
arrancadores, motores eléctricos, bombas de combustible accionadas eléctricamente,
magnetos o accesorios similares.
Clase III: Accesorios eléctricos y electrónicos que
funcionan utilizando energía eléctrica, incluyendo aquellos equipados con tubos
transistorizados electrónicos, o dispositivo similar, tales como reguladores de
voltaje, controles de sobrecarga, controles de temperatura, controles de aire
acondicionado o controles electrónicos similares.
145.61 Categorías Limitadas
(a) La Autoridad Aeronáutica puede emitir una categoría limitada a un TAR que realice mantenimiento o alteraciones solamente a un tipo
particular de células, motores de aeronaves, hélice, radio, instrumentos,
accesorios o partes de ellos, o bien realizar solamente mantenimiento
especializado que requiera equipo o habilidades no desarrolladas normalmente
bajo otras categorías de TAR. Tal categoría puede ser limitada a un modelo
específico de aeronave o de motor de aeronave o de partes constituyentes o a
algún número de partes producidas por un fabricante determinado.
(b) La Autoridad Aeronáutica emite categorías limitadas para:
(1) Células de una determinada marca y modelo.
(2) Motores de una determinada marca y modelo.
(3) Hélices de una determinada marca y modelo.
(4) Instrumentos de una determinada marca y modelo.
(5) Equipos de radio de una determinada marca y modelo.
(6) Accesorios de una determinada marca y modelo.
(7) Servicios Especializados:
(i) Flotadores por marca.
(ii) Procedimiento e inspección por ensayos no
destructivos.
(iii) Equipos de emergencia.
(iv) Palas de rotor según marca y modelo.
(v) Trabajos en tela de avión.
(vi) Prueba hidráulica de recipientes de productos a
presión.
(vii) Tratamientos superficiales.
(viii) Pintura e interiores de aeronaves.
(ix) Prueba requerida según la Parte 91 de esta Regulación, Secciones 91.411 y 91.413.
(x) Para efectuar una reparación mayor o alteración mayor,
y/o reconstrucción de un determinado modelo de aeronave o componente de la
misma.
(xi) Paracaídas de una determinada marca y modelo.
(xii) Peso y balanceo de aeronaves.
(xiii) Aeróstato de una determinada marca y modelo.
(xiv) Cualquier otro propósito para el cual la Autoridad Aeronáutica considere que el requerimiento del solicitante es adecuado.
(c) Para una categoría limitada de servicios
especializados, las Especificaciones de Operación del TAR deben contener las
especificaciones utilizadas en la realización de dichos servicios
especializados. Las Especificaciones pueden ser:
(1) Especificaciones civiles o militares actualmente
utilizadas por la industria y aceptadas por la Autoridad Aeronáutica o;
(2) Una especificación desarrollada por el solicitante y
aprobada por la Autoridad Aeronáutica.
SUBPARTE C - EDIFICIOS, INSTALACIONES, EQUIPOS, MATERIALES
Y
DOCUMENTACION
145.101 Generalidades
Un TAR habilitado debe tener edificios, instalaciones,
equipos, materiales y documentación que cumplan los requisitos aplicables para
la emisión del Certificado y los alcances que posea el TAR.
145.103 Requisitos para los Edificios y las Instalaciones
(A) Cada TAR habilitado debe tener:
(1) Edificios para las instalaciones, los equipos, los
materiales, la documentación y el personal, de acuerdo con sus alcances.
(2) Instalaciones adecuadas para realizar el
mantenimiento, el mantenimiento preventivo o las alteraciones de artículos o
servicios especializados para los cuales el TAR tiene alcances. Las
instalaciones deben incluir lo siguiente:
(i) Suficiente espacio de trabajo y áreas para la
separación y protección apropiadas de los artículos durante todo el mantenimiento,
el mantenimiento preventivo o las alteraciones.
(ii) Areas de trabajo separadas que permitan realizar
operaciones peligrosas o que requieran especial cuidado, tales como, pintura,
limpieza, soldadura, trabajos de aviónica, trabajos de electrónica y
maquinados, y de una manera tal que no afecten de manera adversa otras tareas
de mantenimiento o alteraciones de artículos.
(iii) Estanterías, montacargas, cajones, estantes y otros
medios de separación adecuados para el almacenado y la protección de todos los
artículos sometidos a mantenimiento, mantenimiento preventivo o alteraciones.
(iv) Espacio suficiente para separar los artículos y los
materiales almacenados para ser instalados, de aquellos artículos que son, o
van a ser, sometidos a mantenimiento, mantenimiento preventivo o alteraciones y
(v) Ventilación, iluminación, control de temperatura y
humedad y otras condiciones climáticas adecuadas para el personal y necesarias
para asegurar la realización del mantenimiento, del mantenimiento preventivo o
de las alteraciones, según los estándares requeridos por esta Parte.
(vi) Cualquier otro requisito recomendado por el
fabricante del artículo mantenido y/o alterado, por el fabricante de los
materiales consumibles utilizados para el mantenimiento y/o la alteración de
los artículos procesados por el taller y por una especificación civil o militar
actualmente utilizada por la industria y aceptada por la Autoridad Aeronáutica.
(b) Un TAR con alcances para célula debe tener disponible
un edificio o local permanente adecuado para alojar al tipo y modelo de
aeronave de mayor tamaño listada en sus Especificaciones de Operación.
———
NOTA: Si el TAR demostrara que por el tipo y/o función de
mantenimiento que realiza no sería necesario disponer de un edificio o local, la Autoridad Aeronáutica podrá exceptuar al TAR del cumplimiento de tal requerimiento.
(c) Un TAR habilitado puede realizar mantenimiento fuera
de sus instalaciones, de acuerdo con la Sección 145.205 de esta Parte, siempre que demuestre que dispone de medios adecuados que sean aceptables para la Autoridad Aeronáutica y que cumplan con los requisitos de la Sección 145.103(a), para que el trabajo pueda ser realizado de acuerdo con los requerimientos
de la Parte 43 de esta Regulación.
(d) El solicitante es responsable de demostrar, de manera
aceptable para la Autoridad Aeronáutica, el permanente cumplimiento de lo
establecido por las leyes y disposiciones complementarias sobre higiene y
seguridad en el trabajo y sobre prevención y control de la contaminación
ambiental.
145.105 Cambios de Ubicación de Edificios o Instalaciones
(a) Un TAR habilitado no puede cambiar la ubicación de sus
edificios sin una aprobación escrita de la Autoridad Aeronáutica.
(b) Un TAR habilitado no puede realizar ningún cambio en
sus edificios o en las instalaciones requeridas por la Sección 145.103 de esta Parte, si dicho cambio pudiera tener un efecto significativo sobre su
capacidad para realizar el mantenimiento, el mantenimiento preventivo o las
alteraciones bajo el Certificado del TAR y las Especificaciones de Operación
sin una aprobación escrita de la Autoridad Aeronáutica.
(c) La Autoridad Aeronáutica puede prescribir las condiciones, incluyendo cualquier limitación bajo la cual un TAR habilitado puede
operar mientras se esté cambiando su ubicación, sus edificios o sus
instalaciones.
145.107 Taller Aeronáutico de Reparación Satélite (TARS)
(a) Un TAR habilitado bajo el control gerencial de otro
Taller Aeronáutico de Reparación puede operar como un TARS con su propio
Certificado emitido por la Autoridad Aeronáutica. Un TARS:
(1) Puede tener un alcance que el TAR habilitado que
ejerce el control gerencial no posea,
(2) Debe cumplir los requisitos para cada alcance que
posee,
(3) Debe presentar un Manual del TAR aceptable para la Autoridad Aeronáutica, según lo requerido en la Sección 145.207 y
(4) Debe presentar un Manual de Control de Calidad
aceptable para la Autoridad Aeronáutica, según lo requerido en la Sección 145.211(c).
———
NOTA: Los Manuales requeridos en los párrafos (a)(3) y
(a)(4) de esta Sección pueden estar incluidos dentro del sistema de manuales
del TAR Principal.
(b) A menos que la Autoridad Aeronáutica indique lo contrario, el personal y el equipamiento del TAR que posee
el control gerencial y el personal y el equipamiento de cada uno de los TARS
pueden ser compartidos entre sí. No obstante, el personal de inspección debe
ser designado para cada TRAS y debe estar disponible en el mismo en cualquier
momento en que se requiera su intervención.
(c) Un TARS no debe estar ubicado en un país distinto al
país en que se encuentra el TAR habilitado que ejerce el control gerencial.
145.109 Requisitos de Equipos, Herramientas, Materiales y
Documentación
(a) A menos que la Autoridad Aeronáutica lo prescriba de otra manera, un TAR habilitado debe tener el equipo,
las herramientas y los materiales necesarios para llevar a cabo el
mantenimiento, el mantenimiento preventivo, y/o las alteraciones bajo su
Certificado de TAR y las Especificaciones de Operación, de acuerdo con la Parte 43 de esta regulación. Los equipos, las herramientas y los materiales deben estar en el
lugar y bajo el control del TAR cuando se realiza el trabajo y deben ser los
requeridos para realizar las funciones enumeradas en el Apéndice A de esta
Parte, adecuándose a la categoría correspondiente.
(b) Un TAR habilitado debe garantizar que, cuando
corresponda, los equipos de inspección y ensayo y las herramientas utilizadas
para realizar las tareas de mantenimiento, mantenimiento preventivo y/o
alteraciones sobre todos los artículos estén calibrados de acuerdo con el
estándar aplicable. Salvo excepción otorgada, expresamente, por la Autoridad Aeronáutica mediando debida justificación, la calibración mencionada precedentemente
debe realizarse:
(1) Cuando se tratare de un Taller Aeronáutico Nacional de
Reparación (TANR), en concordancia con la Ley de Metrología Nº 19.511 y su reglamentación (Decreto Nº 1157/02), así como también disposiciones y
procedimientos aceptados por la Autoridad Aeronáutica, pudiendo, en el caso de equipamiento importado, utilizarse la norma
del país de fabricación.
(2) Cuando se tratare de un Taller Aeronáutico Extranjero
de Reparación (TAER), de acuerdo con los requerimientos de la Norma ISO 17025 o equivalente que garantice la trazabilidad de dichas calibraciones a
patrones nacionales del país donde se encuentra dicho TAER.
(c) Los equipos, las herramientas y los materiales deben
ser los recomendados por el fabricante del artículo o al menos deben ser
equivalentes a los mismos y aceptables para la Autoridad Aeronáutica.
(d) Un TAR habilitado debe mantener, de una manera
aceptable para la Autoridad Aeronáutica, los documentos y los datos requeridos
para llevar a cabo el mantenimiento, el mantenimiento preventivo y/o las
alteraciones que se realicen bajo su Certificado de TAR y sus Especificaciones
de Operación, de acuerdo con la Parte 43. Los siguientes documentos y datos
deben estar actualizados y disponibles cuando se realice el trabajo correspondiente:
(1) Directivas de Aeronavegabilidad.
(2) Instrucciones para la Aeronavegabilidad Continuada.
(3) Toda documentación técnica emitida por el fabricante y
aplicable al artículo mantenido y/o alterado.
(4) Otros datos aplicables que sean aceptados o aprobados
por la Autoridad Aeronáutica.
SUBPARTE D – PERSONAL
145.151 Requisitos para el Personal
Cada Taller Aeronáutico de Reparación (TAR) debe:
(a) Designar a una persona del TAR para que asuma las
funciones y responsabilidades de Representante Técnico, según sus alcances,
como lo estipula el Apéndice B de esta Parte. La persona designada debe tener
experiencia en los métodos y procedimientos establecidos por la Autoridad Aeronáutica para aprobar el retorno al servicio de los artículos después de las
inspecciones establecidas por el fabricante y/o por la Autoridad Aeronáutica. Los conocimientos sobre los métodos y procedimientos mencionados serán
evaluados de la forma en que la Autoridad Aeronáutica considere apropiada. El Representante Técnico de un TAR con Categoría
Limitada para efectuar solamente Servicios Especializados que comprendan tareas
que no requieran la aprobación para el retorno al servicio de un producto por
parte del TAR mencionado queda exceptuado del cumplimiento del Apéndice B de
esta Parte en lo referente a título o licencia habilitante, siempre que
demuestre la experiencia y capacitación apropiadas en el Servicio
Especializado.
(b) Disponer de personal calificado que planifique,
supervise, lleve a cabo y apruebe para el retorno al servicio el mantenimiento,
el mantenimiento preventivo, y/o las alteraciones realizadas bajo el
certificado de TAR y sus Especificaciones de Operación;
(c) Asegurar un número suficiente de empleados con
entrenamiento, conocimiento y experiencia en la realización del mantenimiento,
el mantenimiento preventivo, y/o las alteraciones autorizadas por el
Certificado de TAR y sus Especificaciones de Operación para asegurar que todo
el trabajo esté realizado de acuerdo con la Parte 43 de esta regulación y
(d) Determinar la pericia de aquellos empleados que no
dispongan de licencias ni de habilitaciones ni de Certificados de Competencia y
que cumplan funciones de mantenimiento basadas en entrenamiento, conocimiento,
experiencia y pruebas prácticas, de acuerdo con el Apéndice C de esta Parte.
(e) Asegurar que cada persona que esté directamente a
cargo de las funciones de mantenimiento, mantenimiento preventivo, y/o
alteraciones comprendidas dentro del Certificado del TAR y de sus
Especificaciones de Operación, cumpla con lo dispuesto por la Parte 65 de esta regulación y tenga, al menos, 6 meses de experiencia práctica dentro de los
últimos 24 meses en los procedimientos, prácticas, métodos de inspección y
materiales, y en el equipamiento y las herramientas usados para cumplir dichas
funciones. La experiencia obtenida como aprendiz o estudiante de mecánico no se
computará para los meses de experiencia requeridos más arriba.
(f) Asegurar que toda persona que cumpla funciones de
mantenimiento, mantenimiento preventivo y/o alteraciones comprendidos en el
certificado de TAR y sus Especificaciones de Operación se encuentre capacitado
en las tareas que realiza y que dicha capacitación se haya obtenido en Centros
de Instrucción y/o a través de cursos en fábrica o entidad reconocida por fábrica.
En caso de no existir los cursos de especialización mencionados previamente,
deberá demostrar la experiencia adecuada en el manejo del producto o de la
técnica en cuestión.
(g) En caso de poseer Categoría Limitada para efectuar
trabajos de reparación o alteración mayor y/o reconstrucción, el Representante
Técnico del TAR deberá poseer la experiencia requerida según la Tabla 1 del Apéndice B de ésta Parte, a menos que la Autoridad Aeronáutica autorice una desviación al respecto.
(h) Cada TAR con Categoría Limitada para efectuar
Servicios Especializados deberá contar con el personal que cumpla con los
requisitos establecidos en las regulaciones y/o normas aplicables, según los
alcances de la categoría solicitada.
145.153 Requisitos para el Personal de Supervisión
(a) De ser necesario, un TAR habilitado debe asegurarse de
contar con un número suficiente de supervisores para dirigir el trabajo que el
TAR realice bajo su Certificado y sus Especificaciones de Operación. Los supervisores
deben supervisar el trabajo realizado por cualquier individuo que no esté
familiarizado con los métodos, técnicas, prácticas, medios, equipos y
herramientas utilizados para realizar mantenimiento, mantenimiento preventivo o
alteraciones.
(b) Cada supervisor debe estar entrenado y familiarizado
totalmente con los métodos, técnicas, prácticas, medios, equipos y herramientas
utilizados para realizar mantenimiento, mantenimiento preventivo y/o
alteraciones, y además:
(1) Si está empleado por un TANR, debe poseer título o
licencia habilitante, de acuerdo con la Parte 65 de esta regulación.
(2) Si está empleado por un TAER, debe ser aceptado para
dicha función por la Autoridad Aeronáutica del país en el cual se encuentra
ubicado el TAER.
(c) Un TAR habilitado debe asegurarse de que sus
supervisores comprendan e interpreten los procedimientos en el idioma en el
cual se encuentran escritos.
145.155 Requisitos para el Personal de Inspección
(a) El TAR habilitado debe asegurarse de que las personas
que realicen las inspecciones bajo el Certificado del TAR y sus
Especificaciones de Operación:
(1) Estén totalmente familiarizadas con las disposiciones
aplicables de esta regulación y con los métodos, técnicas, prácticas, medios,
equipos y herramientas de inspección utilizados para determinar la Aeronavegabilidad de los artículos a los cuales se les realizan mantenimiento, mantenimiento
preventivo y/o alteraciones y
(2) Posean experiencia adecuada en el uso de varios tipos
de equipos de inspección y medios para la inspección visual apropiados para los
artículos que están siendo inspeccionados y
(3) Conozcan las especificaciones actualizadas que
involucren los procedimientos, limitaciones, y tolerancias de inspección
establecidos por el fabricante de un producto que está siendo inspeccionado,
así como también aquellos requeridos por Directivas de Aeronavegabilidad y
(4) En los casos en que se utilicen métodos magnéticos,
fluorescentes, otros dispositivos mecánicos u otras técnicas para la
inspección, posean la certificación correspondiente para el uso correcto del
equipo e interpretación de los resultados y
(5) Si son empleadas por un TANR, cumplan con los
requerimientos de la Parte 65 de esta regulación o, en el caso de ingenieros y
técnicos aeronáuticos, puedan realizar dichas inspecciones según las
incumbencias de su título profesional o
(6) Si son empleadas por un TAER, se encuentren:
(i) Entrenadas y totalmente familiarizadas con los
métodos, técnicas, prácticas, medios, equipos y herramientas utilizados para
realizar mantenimiento, mantenimiento preventivo y/o alteraciones y
(ii) Habilitadas o autorizadas por la Autoridad Aeronáutica del país en el cual se encuentra ubicado el TAER.
(b) Un TAR habilitado debe asegurarse de que sus
inspectores lean y entiendan el idioma en el cual se encuentran escritos los
procedimientos.
145.157 Personal Autorizado a Aprobar el Retorno al
Servicio de un Artículo
(a) Un TANR habilitado debe asegurarse de que cada persona
autorizada a aprobar el retorno al servicio de un artículo, de acuerdo con el
Certificado del TAR y sus Especificaciones de Operación, cumpla con lo
dispuesto por la Parte 65 de estas regulaciones.
(b) Un TAER habilitado debe asegurarse de que cada persona
autorizada a aprobar el retorno al servicio de un artículo, de acuerdo con el
certificado del TAR y sus Especificaciones de Operación, esté:
(1) Entrenada y/o cuente con experiencia adecuada en los
métodos, técnicas, prácticas, ayudas, equipos y herramientas usados para la
realización del mantenimiento, del mantenimiento preventivo o de las
alteraciones y
(2) Totalmente familiarizada con las regulaciones
aplicables y cuente con la experiencia adecuada en el uso de los diversos
métodos, técnicas, prácticas, ayudas, equipos y herramientas apropiados
utilizados para la inspección del trabajo realizado en dicho artículo que va a
ser retornado al servicio.
(c) Un TAR habilitado debe asegurarse de que el personal
autorizado a aprobar el retorno al servicio de un artículo lea y entienda el
idioma en el cual se encuentran escritos los procedimientos.
145.159 Reservado
145.161 Registros del Personal de Conducción, Supervisión
e Inspección
(a) Un TAR habilitado debe mantener actualizado y tener
disponible, en un formato aceptable para la Autoridad Aeronáutica, lo siguiente:
(1) Un listado del personal de conducción y de supervisión
que incluya los nombres del personal del TAR responsable de su conducción y los
nombres de los supervisores que controlan las funciones de mantenimiento.
(2) Un listado del personal de inspección, el cual
incluirá los nombres del jefe de inspectores y de todos los inspectores
autorizados a aprobar el retorno al servicio de un artículo.
(3) Un listado de mecánicos y personal de supervisión
autorizado a realizar la liberación de mantenimiento para el retorno al
servicio, el cual incluirá los nombres, firma inicial y/o sello de todo el
personal que realiza funciones de mantenimiento, mantenimiento preventivo y/o
alteraciones.
(4) El resumen de los trabajos de cada individuo cuyo
nombre aparezca en el listado requerido por los párrafos (a)(1) hasta (a)(3) de
esta Sección. Dicho resumen debe contener suficiente información de cada
individuo incluido en el listado para demostrar que cumpla con la experiencia
requerida por esta Parte y debe incluir lo siguiente:
(i) Título que posee;
(ii) Total de años de experiencia y el tipo de trabajo de
mantenimiento que realizó;
(iii) Empleos anteriores relevantes con los nombres de los
empleadores y permanencia en dichos empleos;
(iv) Alcance del empleo actual empleo;
(v) La categoría y el número de Licencia de Mecánico de
Mantenimiento o de Certificado de Competencia que posee y los alcances de tal
certificado, y el número de registro de la Autoridad Aeronáutica; y
(vi) Cursos realizados.
(b) Dentro de los 5 días hábiles posteriores a algún
cambio, el listado requerido por esta Sección debe reflejar los cambios
efectuados por la finalización, reasignación, los cambios de deberes o alcances
de las asignaciones o incorporación de personal.
145.163 Requerimientos de Entrenamiento
(a) Un TAR habilitado debe tener un programa de
entrenamiento para sus empleados aprobado por el RT del TAR y aceptable para la Autoridad Aeronáutica, que comprenda el entrenamiento inicial y continuado a fin de cumplir
con el requerimiento de esta Sección a partir del 1° de julio de 2007 excepto
aquellos casos contemplados en el punto (e) de esta Sección).
(1) Toda persona que solicite un Certificado de TAR deberá
enviar a la Autoridad Aeronáutica un programa de entrenamiento para su
aceptación según lo requerido por la Sección 145.51(a)(5).
(2) Un TAR habilitado antes de esa fecha deberá enviar su
programa de entrenamiento a la Autoridad Aeronáutica para su aceptación al momento de solicitar la renovación de su Certificado de TAR.
(b) El programa de entrenamiento debe asegurar que cada
empleado al que se le asignaron funciones de mantenimiento, mantenimiento
preventivo y/o alteraciones sea capaz de llevar a cabo dichas funciones.
(c) El Taller Aeronáutico de Reparación debe documentar,
de una manera aceptable para la Autoridad Aeronáutica, el entrenamiento individual de cada empleado requerido en el párrafo
(a) de esta Sección. Estos registros de entrenamiento deben ser retenidos por
un mínimo de 5 años.
(d) El Taller Aeronáutico de Reparación debe enviar las
revisiones de su programa de entrenamiento a la Autoridad Aeronáutica, de acuerdo con los procedimientos requeridos por la Sección 145.209(e) de esta Parte.
(e) En caso de no existir cursos para el entrenamiento
específico y reconocido de célula, motor y/ o hélice, la Autoridad Aeronáutica puede exceptuar del cumplimiento del párrafo (a) de esta Sección a todo
TAR habilitado cuyos alcances así lo justifiquen. Para estos casos, el Taller
deberá demostrar que su personal cumple con lo determinado en la Sección 145.151(e) sobre los artículos solicitados.
SUBPARTE E - REGLAS DE OPERACIÓN
145.201 Privilegios y Limitaciones del Certificado
(a) Un TAR habilitado puede:
(1) Realizar mantenimiento, mantenimiento preventivo y/o
alteraciones, de acuerdo con la Parte 43 de esta regulación a todos los
artículos para los cuales está autorizado dentro de las limitaciones de sus
Especificaciones de Operación.
(2) Efectuar acuerdos con otra persona para que realice el
mantenimiento, el mantenimiento preventivo y/o las alteraciones de los
artículos para los cuales el TAR está habilitado. Si la persona no está
certificada bajo esta Parte 145, el TAR habilitado debe garantizar que la
persona no certificada tenga implementado un sistema de control de calidad
equivalente al sistema utilizado por el TAR habilitado.
(3) Aprobar el retorno al servicio de cualquier artículo
para el cual el TAR tenga alcances después de efectuarle mantenimiento,
mantenimiento preventivo y/o alteraciones, de acuerdo con la Parte 43 de esta regulación.
(b) Un TAR habilitado no puede mantener ni alterar ningún
artículo para el cual no tiene alcance y tampoco puede efectuar mantenimiento
ni alteraciones en aquellos artículos para los cuales tenga alcance pero que
requieran personal capacitado y/o datos técnicos, equipos o instalaciones
especiales que no estén disponibles para ello.
(c) Un TAR habilitado no puede aprobar para el retorno al
servicio:
(1) Ningún artículo, a menos que se le haya realizado
mantenimiento, mantenimiento preventivo y/o alteraciones, de acuerdo con los
datos técnicos aprobados aplicables, o datos aceptables para la Autoridad Aeronáutica.
(2) Ningún artículo después de una reparación mayor o
alteración mayor, a menos que se hayan realizado de acuerdo con los datos
técnicos aprobados aplicables.
145.203 Trabajos Realizados en un Lugar Distinto a las
Instalaciones del Taller
Un TAR habilitado puede trasladar temporalmente material,
equipo y personal necesarios para realizar mantenimiento, mantenimiento
preventivo, alteraciones y/o ciertos servicios especializados a algún artículo
para el cual el TAR tenga alcance en un lugar distinto al de las instalaciones
certificadas del TAR, si se cumplen los siguientes requerimientos:
(a) El trabajo es necesario debido a circunstancias que
justifiquen su realización fuera de las instalaciones certificadas;
(b) El TAR ha incorporado en su Manual procedimientos
aceptables para llevar a cabo mantenimiento, mantenimiento preventivo, alteraciones
o servicios especializados en un lugar diferente al de la ubicación fija del
TAR;
(c) La tarea se llevará a cabo con los mismos estándares
que se utilizan para realizarla en el ámbito del TAR; y
(d) El TAR cuente con una autorización otorgada por la Autoridad Aeronáutica para efectuar dicho traslado cuando se tratare de:
(1) Efectuar tareas por rehabilitación anual de aeronaves
que operen bajo la Parte 137 de esta regulación, helicópteros y/o planeadores.
(2) Aeronaves que hayan perdido su condición de
aeronavegabilidad.
(3) Tareas de mantenimiento, mantenimiento preventivo y
alteraciones en aeronaves comprendidas en las Especificaciones de Operación de
un explotador certificado de acuerdo con las Partes 121 y 135 de estas
Regulaciones.
145.205 Mantenimiento, Mantenimiento Preventivo y/o
Alteraciones Realizadas para Titulares de Certificados Emitidos bajo las Partes
121 y 135 de esta Regulación.
(a) Un TAR habilitado que realice mantenimiento,
mantenimiento preventivo y/o alteraciones para un explotador aéreo que tenga un
Programa de Mantenimiento de Aeronavegabilidad Continuada bajo la Parte 121 o la Parte 135 debe seguir el programa aprobado que posee el explotador y las
Secciones que se apliquen del Manual de Mantenimiento.
(b) Reservado.
(c) A pesar de los requisitos sobre instalaciones de la Sección 145.103(b), la Autoridad Aeronáutica puede conceder una aprobación a un TAR
habilitado para realizar el mantenimiento de línea a un explotador aéreo
certificado bajo la Parte 121 o la Parte 135 o a un Explotador aéreo extranjero
o a una persona extranjera que opere una aeronave registrada en la República Argentina, siempre que:
(1) El TAR habilitado realice mantenimiento de línea de
acuerdo con el Manual del Explotador, si corresponde, y el Programa de
Mantenimiento aprobado;
(2) El TAR habilitado tenga el equipamiento necesario, el
personal entrenado y los datos técnicos para realizar tal mantenimiento de
línea y
(3) Las Especificaciones de Operación del TAR habilitado
incluyan una autorización para realizar mantenimiento de línea.
145.207 Manual del TAR
(a) Un TAR habilitado debe preparar y cumplir con un
manual aceptable para la Autoridad Aeronáutica.
(b) Un TAR habilitado debe mantener actualizado el Manual
del Taller Aeronáutico de Reparación.
(c) El Manual del Taller Aeronáutico de Reparación
actualizado de un TAR habilitado debe estar disponible para que lo utilice el
personal del TAR requerido por la Subparte D de esta Parte.
(d) El TAR habilitado debe suministrar a la Autoridad Aeronáutica el Manual del Taller Aeronáutico de Reparación actualizado en un
formato aceptable para la Autoridad Aeronáutica.
(e) El TAR habilitado debe notificar a la Autoridad Aeronáutica cada revisión efectuada en el Manual del Taller Aeronáutico de
Reparación, de acuerdo con los procedimientos requeridos en la Sección 145.209(j).
145.209 Contenido del Manual del Taller Aeronáutico de
Reparación
El manual de un TAR habilitado debe incluir:
(a) Un organigrama que identifique:
(1) Cada puesto de conducción con autoridad para actuar en
nombre del TAR,
(2) El área de responsabilidad asignada a cada puesto de
conducción,
(3) Los deberes y responsabilidades y la autoridad de cada
puesto de conducción.
(b) Los procedimientos para mantenimiento y revisión de
los legajos de personal requeridos por la Sección 145.161;
(c) Una descripción de las operaciones del TAR habilitado,
incluyendo ubicación, instalaciones, equipo y materiales, según se requiere en la Subparte C de esta Parte;
(d) Procedimientos para:
(1) Revisar la Lista de Capacidades requerida según la Sección 145.215 y remitir a la Autoridad Aeronáutica las revisiones de dicha lista,
incluyendo cuando dicha revisión deberá ser previamente aprobada por la Autoridad y
(2) La autoevaluación requerida por la Sección 145.215(c) para revisar la Lista de Capacidades, incluyendo los métodos y frecuencia
de tal evaluación y los procedimientos para informar sobre los resultados
presentados al gerente apropiado para que los examine y tome acciones.
(e) Los procedimientos para revisionar los programas de
entrenamiento requeridos por la Sección 145.163 y la remisión de las revisiones
a la Autoridad Aeronáutica para su aceptación;
(f) Los procedimientos que gobiernan el trabajo en otro
lugar, de acuerdo con la Sección 145.203;
(g) Los procedimientos para mantenimiento, mantenimiento
preventivo y/o alteraciones realizados bajo la Sección 145.205;
(h) Los procedimientos para:
(1) Mantener y revisar los contratos de mantenimiento
requeridos en la Sección 145.217(a)(2)(i), incluyendo el envío de las
revisiones a la Autoridad Aeronáutica para su aceptación y
(2) El mantenimiento y la revisión de los contratos de
mantenimiento requeridos por la Sección 145.217(a)(2)(ii) y la notificación a la Autoridad Aeronáutica de estas revisiones, incluyendo la frecuencia con que ésta será
notificada de las revisiones.
(i) Una descripción de los registros requeridos y del
sistema de conservación utilizado para obtener, guardar y recuperar los
registros requeridos;
(j) Los procedimientos para la revisión del Manual del TAR
y la notificación a la Autoridad Aeronáutica de las revisiones al Manual,
incluyendo la frecuencia con que ésta será notificada; y
(k) Una descripción del sistema utilizado para identificar
y controlar las secciones del Manual del TAR.
145.211 Sistema de Control de Calidad
(a) Un TAR habilitado debe establecer y mantener un
sistema de control de calidad aceptable para la Autoridad Aeronáutica que asegure la aeronavegabilidad de los artículos sobre los cuales el
TAR o cualquiera de sus contratistas realiza mantenimiento, mantenimiento
preventivo o alteraciones.
(b) El personal del TAR debe seguir el sistema de control
de calidad cuando realiza tareas de mantenimiento, mantenimiento preventivo y/o
alteraciones bajo el Certificado del TAR y sus Especificaciones de Operación.
(c) Un TAR habilitado debe preparar y mantener actualizado
un Manual de Control de Calidad en un formato aceptable para la Autoridad Aeronáutica que incluya:
(1) Descripción del sistema y de los procedimientos
utilizados para:
(i) Inspeccionar los materiales que ingresan para asegurar
que su calidad sea aceptable;
(ii) Realizar una inspección preliminar de todos los
artículos a los que se les realiza mantenimiento;
(iii) Inspeccionar, para detectar posibles daños ocultos,
todos los artículos que hayan estado involucrados en un accidente antes de que
se realice el mantenimiento, el mantenimiento preventivo y/o las alteraciones;
(iv) Establecer y mantener la pericia del personal de
inspección;
(v) Establecer y mantener datos técnicos actualizados para
el mantenimiento de los artículos;
(vi) Calificar y supervisar a las personas no certificadas
que realicen mantenimiento, mantenimiento preventivo y/o alteraciones, para el
TAR;
(vii) Realizar la inspección final y el retorno al
servicio de los artículos mantenidos;
(viii) Calibrar los equipos de medición y ensayo usados en
el mantenimiento de los artículos, incluyendo los intervalos en los cuales el
equipo será calibrado; e
(ix) Implementar acciones correctivas sobre las
deficiencias;
(2) Referencias, si corresponde, a los estándares de
inspección del fabricante para un artículo específico, incluyendo referencias a
cualquier dato especificado por el fabricante;
(3) Ejemplo de los formularios de inspección y
mantenimiento con las instrucciones para completar tales formularios o una
referencia a un manual de formularios separado y
(4) Procedimientos para revisar el Manual de Control de
Calidad requerido en esta Sección y para notificar la revisión a la Autoridad Aeronáutica, incluyendo la frecuencia en que la Autoridad Aeronáutica deberá ser notificada.
(d) Un TAR habilitado debe notificar a la Autoridad Aeronáutica toda revisión de su Manual de Control de Calidad.
145.213 Inspección de Mantenimiento, de Mantenimiento
Preventivo y/o de Alteraciones.
(a) Un TAR habilitado debe inspeccionar cada artículo en
el cual realizó mantenimiento, mantenimiento preventivo y/o alteraciones como
se describe en los párrafos (b) y (c) de esta Sección antes de aprobar estos
artículos para el retorno al servicio.
(b) Un TAR habilitado debe certificar en cada liberación
de mantenimiento de un artículo que el mismo está aeronavegable con respecto al
mantenimiento, al mantenimiento preventivo, y/o a las alteraciones que se le
hayan realizado después de que:
(1) El TAR haya realizado un trabajo en el artículo y
(2) Un inspector inspeccione el artículo en el cual el TAR
haya realizado el trabajo y ha determinado que el artículo está aeronavegable
con respecto al trabajo realizado.
(c) Para el propósito de los párrafos (a) y (b) de esta
Sección, un inspector debe cumplir los requisitos de la Sección 145.155.
145.215 Lista de Capacidades
(a) Un TAR habilitado con alcances limitados para hélices
y/o productos Clase II puede realizar mantenimiento, mantenimiento preventivo
y/o alteraciones en un artículo si el mismo está incluido en su Lista de
Capacidades actualizada y aprobada por la Autoridad Aeronáutica o en las Especificaciones de Operación del TAR.
(b) La Lista de Capacidades debe identificar cada artículo
por marca y modelo u otra nomenclatura designada por el fabricante de los
artículos y estar disponible en un formato aceptable para la Autoridad Aeronáutica.
(c) Un artículo puede estar incluido en la Lista de Capacidades solamente si el artículo está dentro del ámbito de los alcances del
Certificado del TAR, y solamente después de que el TAR haya realizado su
autoevaluación de acuerdo con los procedimientos de la Sección 145.209(d)(2). El TAR debe realizar esta autoevaluación para determinar si posee la
totalidad de la infraestructura, instalaciones, equipamiento, materiales, datos
técnicos, procesos, documentación y personal entrenado para poder realizar el trabajo
en el artículo, según lo requiere esta Parte. El TAR debe conservar y poner a
disposición de la Autoridad Aeronáutica, si ésta lo requiere, los archivos que
documenten esta evaluación.
(d) Para incorporar artículos adicionales en su Lista de
Capacidades, el TAR debe suministrar a la Autoridad Aeronáutica una copia de la lista revisada de acuerdo con los procedimientos
requeridos por la Sección 145.209(d)(1) y los archivos de documentación de la
autoevaluación requerida en la Sección 145.209(d)(2). La Autoridad Aeronáutica determinará cuándo dicha Lista de Capacidades deberá ser aprobada.
145.217 Mantenimiento Contratado
(a) Un TAR habilitado puede contratar una determinada
función de mantenimiento en un artículo a otro TAR habilitado siempre que:
(1) La tarea esté mencionada en el Apéndice A de esta
Parte y la Autoridad Aeronáutica apruebe que dicha función de mantenimiento sea
contratada a dicho TAR y
(2) El TAR mantenga y conserve disponible para la Autoridad Aeronáutica, en un formato aceptable para ella, la siguiente información:
(i) Las funciones de mantenimiento contratadas a un
tercero y
(ii) El nombre de cada TAR habilitado con quien se haya
contratado la función de mantenimiento.
(b) Un TAR habilitado puede contratar una función de
mantenimiento en un artículo a una persona no certificada siempre que:
(1) La Autoridad Aeronáutica acepte la función de mantenimiento que sería contratada a dicha persona no certificada y
(2) El TAR habilitado mantenga la responsabilidad primaria
por el trabajo realizado por la persona no certificada y extienda su sistema de
control de calidad sobre la misma y
(3) El TAR habilitado verifique, mediante pruebas y/o
inspecciones, que el trabajo haya sido realizado satisfactoriamente por la
persona no certificada y que el artículo esté aeronavegable antes de ser
aprobado para su retorno al servicio.
(c) Un TAR habilitado no puede realizar solo una
aprobación para el retorno al servicio de un producto completo con Certificado
Tipo habiendo contratado todo el mantenimiento, el mantenimiento preventivo o
las alteraciones a un tercero.
145.219 Conservación de los Registros
(a) Un TAR habilitado debe conservar los registros que
demuestren el cumplimiento de los requisitos de la Parte 43 de esta Regulación. Los registros deben ser conservados en un formato aceptable para
la Autoridad Aeronáutica.
(b) Un TAR habilitado debe suministrar una copia de la
liberación de mantenimiento al Propietario o Explotador del artículo en el cual
se ha realizado mantenimiento, mantenimiento preventivo y/o alteraciones.
(c) Un TAR habilitado debe conservar los registros
requeridos por esta Sección por lo menos 5 años a partir de la fecha en que el
artículo fue retornado al servicio.
(d) Un TAR habilitado debe tener disponibles todos los
registros requeridos para ser inspeccionados por la Autoridad Aeronáutica y la Junta de Investigación de Accidentes de Aviación Civil (JIAAC).
145.221 Informe sobre Fallas, Mal Funcionamiento o
Defectos
(a) Un TAR habilitado debe informar a la Autoridad Aeronáutica dentro de las 96 horas posteriores al descubrimiento, cualquier falla,
mal funcionamiento o defecto de un artículo. El informe debe estar en un
formato aceptable para la Autoridad Aeronáutica.
(b) El informe requerido en el párrafo (a) de esta Sección
debe incluir la siguiente información, siempre que esté disponible:
(1) Matrícula de la aeronave;
(2) Tipo, marca y modelo del artículo;
(3) Fecha del descubrimiento de falla, mal funcionamiento
o defecto;
(4) Naturaleza de falla, mal funcionamiento o defecto;
(5) Tiempo transcurrido desde la última recorrida general,
si corresponde;
(6) Causa aparente de falla, mal funcionamiento, o defecto
y
(7) Toda otra información pertinente que sea necesaria
para una identificación más completa y para la determinación de la gravedad o
de las acciones correctivas.
(c) Si el titular del Certificado del TAR también es el
titular de un Certificado emitido bajo las Partes 121 ó 135 de esta regulación,
de un Certificado Tipo (incluido el Certificado Tipo Suplementario), de una Aprobación
de Fabricación de Partes o de una Autorización de Orden Técnica Estándar o si
es el licenciatario del titular de un Certificado Tipo, no necesita informar
una falla, un mal funcionamiento o un defecto bajo esta Sección si la falla, el
mal funcionamiento o el defecto han sido informados bajo las Partes 21, 121 ó
135 de esta regulación, según corresponda.
(d) Un TAR habilitado puede remitir un Informe de
Dificultades en Servicio (operacional o estructural) para:
(1) El titular de un Certificado emitido bajo la Parte 121, previendo que el informe cumpla con los requisitos de la Parte 121, según corresponda.
(2) El titular de un Certificado emitido bajo la Parte 135, previendo que el informe cumpla con los requisitos de la Parte 135, según corresponda.
(e) Un TAR habilitado, autorizado a informar falla, mal
funcionamiento o defecto según el párrafo (d) de esta Sección, no debe informar
la falla, el mal funcionamiento o el defecto bajo el párrafo (a) de esta
Sección. Se debe suministrar una copia del informe remitido bajo el párrafo (d)
de esta Sección al Titular del Certificado.
145.223 Inspecciones de la Autoridad Aeronáutica
(a) Un TAR habilitado debe permitir que la Autoridad Aeronáutica inspeccione el TAR en cualquier momento para determinar el cumplimiento
de esta Parte.
(b) Un TAR habilitado no puede contratar a una persona no
certificada para realizar una función de mantenimiento, a menos que prevea, en
dicho contrato con esa persona, que la Autoridad Aeronáutica puede realizar una inspección y observar la realización del trabajo en
el artículo por parte de esa persona.
(c) Un TAR habilitado no puede retornar al servicio ningún
artículo en el que una función de mantenimiento fue realizada por una persona
no certificada si dicha persona no permite que la Autoridad Aeronáutica efectúe la inspección descripta en el párrafo (b) de esta Sección.
DNAR PARTE 145 - TALLERES AERONAUTICOS DE REPARACION
APENDICE A
NOTA 1: No es requisito que un TAR posea el equipamiento y
material para realizar cualquiera de las tareas que se indican en este Apéndice
siempre que el mismo contrate dicho trabajo en particular a otro Taller
Aeronáutico de Reparación habilitado que tenga el equipamiento, personal
entrenado y el material necesario.
NOTA 2: Cuando se indique un asterisco (*) después de
cualquiera de las funciones de trabajo listadas en este Apéndice, significa que
el TAR que requiera cumplimentarlas no necesita contratar dichos trabajos a
otro TAR habilitado por la Autoridad Aeronáutica siempre y cuando el TAR extienda su control de calidad a la empresa contratada.
NOTA 3: Para obtener una categoría determinada, se deben
considerar, como mínimo, los presentes requerimientos.
Para las categorías limitadas, los requerimientos de
equipamiento serán los necesarios según las recomendaciones de los Fabricantes
de los Artículos mantenidos por el TAR.
(a) Un solicitante para cualquiera de las categorías de
célula, debe estar provisto de equipamiento y material necesarios para realizar
eficientemente los siguientes trabajos:
(1) Componentes estructurales de acero:
Reparación o reemplazo de tubos de acero y empalmes,
usando, cuando corresponda, las técnicas de soldadura adecuadas.
Tratamiento anticorrosivo de las partes de acero
interiores y exteriores.
Protecciones metálicas o anodizados. (*)
Operaciones de maquinado simples tales como la inserción
de bujes, bulones, etc. (*)
Operaciones de maquinado complejas que incluyan el uso de
cepilladoras, máquinas de taller, máquinas fresadoras, etc. (*)
Fabricación de herrajes de acero. (*)
Operaciones de limpieza por chorro de aire más partículas
abrasivas, y de limpieza (depuración) química. (*)
Tratamientos térmicos. (*)
Inspección magnética.
Reparación o reconstrucción de tanques de metal. (*)
(2) Estructura de madera:
Empalmes de largueros de madera.
Reparación de costillas y largueros (madera).
Fabricación de largueros de madera. (*)
Reparación o reemplazo de costillas de metal.
Alineamiento interior de las alas.
Reparación o reemplazo de revestimiento de madera
terciada.
Tratamientos contra el deterioro de la madera.
(3) Recubrimientos y componentes estructurales de
aleación:
Reparación y reemplazo de recubrimientos de metal usando
herramientas y equipos mecánicos.
Reparación y reemplazo de miembros de aleación y de
componentes tales como tubos, refuerzos, recubrimientos, empalmes, ángulos,
etc.
Alineación de componentes usando guías o bastidores
(utilajes), como en el caso de unión de secciones de fuselaje u otras
operaciones similares.
Fabricación de bloques modelos de madera o matrices.
Inspección fluorescente de los componentes de la aleación.
Fabricación de miembros y componentes de aleación tales
como tubos, canales, recubrimientos, ángulos, etc.
(4) a) Recubrimientos de tela:
Reparación de superficies de tela.
Recubrimiento y acabado de componentes y de la aeronave
completa.
b) Recubrimiento metálico:
Terminación de recubrimiento de célula de acuerdo con lo
establecido en la Parte 43 de esta regulación.
Aplicación de materiales de protección o preservantes.
(5) Sistemas de control:
Renovación de cables de control usando técnicas de engarce
y empalme.
Calibración del sistema completo de control.
Renovación o reparación de todos los componentes con
puntos de articulación del sistema de control, tales como pernos, bujes, etc.
Instalación de unidades y componentes del sistema de
control.
(6) Sistema de tren de aterrizaje:
Renovación o reparación de todos los componentes
articulados y fijaciones del tren de aterrizaje, tales como bulones, bujes,
empalmes, etc.
Recorrida general y reparación de las unidades de
amortiguación elástica.
Recorrida general y reparación de las unidades de
amortiguación hidráulicas y neumáticas.
Recorrida general y reparación de los componentes del
sistema de frenos.
Pruebas de ciclos de retracción.
Recorrida general y reparación de componentes del sistema
hidráulico. Recorrida general y reparación de circuitos eléctricos.
Reparación o fabricación de líneas hidráulicas.
(7) Sistema de cableado eléctrico:
Diagnóstico de mal funcionamiento.
Reparación o reemplazo del cableado.
Instalación del equipamiento eléctrico.
Verificación en banco de componentes eléctricos (esta
prueba no debe confundirse con la prueba funcional, más compleja, luego de la
recorrida general).
(8) Operaciones de montaje y desmontaje de:
_ Partes componentes de la célula, tales como tren de
aterrizaje, alas, comandos, etc.
_ Motores, hélices, instrumentos, equipos de radio y
accesorios.
_ Empalmes de los recubrimientos, partes fuseladas, etc.
Calibración y alineación de componentes de la célula,
incluyendo el sistema de comandos completo.
Reparación y montaje de componentes de plástico tales como
parabrisas, ventanas, etc.
Izado de la aeronave completa mediante gatos hidráulicos.
Operaciones de peso y balanceo de la aeronave (esta
función deberá realizarse en un área sin corrientes de aire). (*)
Balanceo de superficies de control.
(b) Un solicitante de cualquier categoría de motor debe
poseer equipo y material necesario para realizar de manera eficiente las
siguientes funciones del trabajo correspondientes a la categoría solicitada.
(1) Clase I , II y III
Operaciones de montaje y desmontaje contando al momento de
la operación con los datos técnicos correspondientes.
(2) Clase I y II
(i) El mantenimiento, reparación y/o alteración del motor,
incluyendo el reemplazo de partes.
Limpieza (depuración) química y mecánica.
Reemplazo de las guías y asientos de válvula.
Reemplazo de bujes, cojinetes, pernos, insertos, etc.
Operaciones de galvanoplastia (cobre, plata, cadmio,
etc.). (*)
Operaciones de calefacción (incluyendo el uso de técnicas
recomendadas que requieren instalaciones controladas de calefacción).
Templado superficial por enfriamiento rápido y montaje en
caliente.
Retiro y reemplazo de espárragos.
Inscripción o fijación de información de identificación.
Pintura del motor y sus componentes.
Tratamiento anticorrosivo para las partes.
Reemplazo y reparación de los componentes del motor
construidos en chapa de metal o de acero, tales como deflectores, tubos, etc.
(ii) Inspección de todas las partes, usando las técnicas
de inspección adecuadas:
Inspecciones magnéticas, fluorescentes y otras adecuadas.
Determinación exacta de luces y tolerancias de todas las partes.
Inspección para verificar la alineación de vástagos de
conexión, cigüeñales, árboles motores, etc.
Balanceo de partes, incluyendo cigüeñales, rotores, etc. (*)
Inspección de válvulas a resorte.
(iii) Operaciones de maquinado rutinarias:
Operaciones de esmerilado, amolado y pulido de precisión
(incluyendo cigüeñales, camisas de cilindro, etc.). (*)
Operaciones de perforación, rebajado, taladrado, fresado y
corte de precisión. (*)
Escariado para inserción de bujes, cojinetes y otros
componentes similares.
Rectificación de válvulas. (*)
(iv) Operaciones de montaje:
Operaciones de regulación de tiempos de luz de válvula y
del sistema de encendido.
Fabricación y prueba de cables de encendido.
Fabricación y prueba de tuberías rígidas y flexibles.
Preparación de motores para su almacenamiento durante
períodos cortos o largos (Preservación).
Prueba funcional de accesorios del grupo motopropulsor
(esta prueba no debe confundirse con la prueba de rendimiento luego de la
recorrida general).
Izado de motores por medios mecánicos.
Alineación y ajuste de los controles del motor.
Una vez concluida la alineación y el ajuste de los
controles del motor, éstos deben ser inspeccionados un mecánico de
mantenimiento con su correspondiente habilitación para esa categoría. Los
supervisores deben conocer a fondo los detalles pertinentes de la instalación.
(v) Prueba del grupo motopropulsor después de la recorrida
general, de acuerdo con las recomendaciones del fabricante.
El equipo de prueba será el que recomiendan los
fabricantes de los motores que se probarán o un equipo equivalente que cumpla
con el mismo fin. La tarea de prueba puede realizarla el propio Taller
Aeronáutico de Reparación o puede contratarse a otro; en ambos casos el Taller
Aeronáutico de Reparación será el responsable de la aceptación final del motor
ensayado.
(3) Clase III
Los requerimientos funcionales y de equipamiento para los
motores potenciados por turbina serán totalmente gobernados por las
recomendaciones del fabricante, incluyendo las técnicas, los métodos de
inspección y las pruebas.
(c) Un solicitante de cualquier categoría para hélices
debe proveer el equipo y material necesarios para realizar eficientemente los
siguientes trabajos correspondientes a la categoría que solicita:
(1) Clase I, II y III
Operaciones de montaje y desmontaje contando al momento de
la operación con los datos técnicos correspondientes.
(2) Clase I
(i) Mantenimiento, reparación y alteración de hélices,
incluyendo la instalación de partes y su reemplazo.
Reemplazo de la puntera de la pala.
Terminación de las hélices de madera.
Operaciones de incrustación en la madera.
Terminación de palas plásticas.
Enderezamiento de palas dobladas dentro de la tolerancia
de reparación.
Modificaciones del diámetro de la pala y del perfil.
Lustre y pulido.
Operaciones de pintado.
(ii) Inspección componentes, usando medios auxiliares
apropiados.
Inspección de hélices para certificar conformidad con los
planos y especificaciones del fabricante.
Inspecciones de cubos y palas para localizar fallas y
defectos, usando técnicas de ensayos no destructivos.
Inspección de cubos y palas para detectar fallas, usando
todas las ayudas visuales, incluyendo los procesos químicos para las partes.
Inspección de cubos por desgaste de ranuras o chavetas o
cualquier otro defecto.
(iii) Balanceo de hélices:
Prueba para la alineación adecuada en la aeronave.
Prueba para verificar que no estén fuera de balanceo en
sentido horizontal y vertical (esta prueba se realizará usando equipamiento de
precisión).
(3) Clase II
(i) Mantenimiento, reparación y alteración de hélices,
incluyendo la instalación de partes y su reemplazo:
En todas las tareas detalladas en el párrafo (c)(2)(i) de
este Apéndice, cuando correspondan a la marca y al modelo de hélice para el
cual se solicita una categoría.
Lubricación adecuada de las partes móviles.
Montaje completo del conjunto de la hélice utilizando
herramientas especiales cuando sea necesario.
(ii) Inspección de componentes usando las técnicas de
inspección adecuadas.
En las tareas detalladas en el párrafo (c)(2)(ii) de este
Apéndice, cuando correspondan a la hélice de la marca y del modelo para la cual
se solicita una categoría.
(iii) Reparación o reemplazo de las partes componentes:
Reemplazo de palas, cubos o cualquiera de sus componentes.
Reparaciones o reemplazos de dispositivos antihielo.
Remoción de muescas o raspaduras de las palas de metal.
Reparación o reemplazo de componentes eléctricos de la
hélice.
(iv) Balanceo de las hélices.
En las tareas detalladas en el párrafo (c)(2)(iii) de este
Apéndice, cuando correspondan a la hélice de la marca y del modelo para la cual
se solicita una categoría.
(v) Prueba del mecanismo de cambio de paso de la hélice.
Prueba hidráulica de hélice y componentes.
Pruebas de las hélices y componentes operados
eléctricamente.
Prueba de dispositivos de velocidad constante.
(d) Un solicitante de una categoría de radio debe poseer
los siguientes equipos y materiales:
(1) Para una categoría de radio Clase I (comunicaciones),
el equipamiento y los materiales necesarios para realizar eficientemente los
trabajos detallados en el párrafo (4) y también los siguientes trabajos:
Prueba y reparación de auriculares, altoparlantes y
micrófonos.
Medición de la potencia de salida del transmisor de radio.
(2) Para una categoría de radio Clase II (navegación), el
equipamiento y los materiales necesarios para ejecutar eficientemente los
trabajos detallados en el párrafo (4) y también los siguientes trabajos:
Prueba y reparación de auriculares.
Prueba de parlantes.
Reparación de parlantes. (*)
Medición de la sensibilidad del lazo de antena por medio
de métodos adecuados.
Determinación y compensación del error (debido a la
presencia de masas metálicas próximas) en el equipo de radiogoniómetro de la
aeronave.
Calibración de los equipos de ayuda para la navegación (en
crucero o en aproximación) o similares que se adecuen a esta categoría, según
las normas de ejecución aprobadas.
(3) Para la categoría de radio Clase III (radar), el
equipamiento y los materiales necesarios para una ejecución eficiente de las
tareas listadas en el párrafo (4) y también para las siguientes tareas:
Medición de la potencia de salida del transmisor de radio.
Plateado metálico de líneas de transmisión, guías de onda
y equipo similar, de acuerdo con las especificaciones adecuadas.
Presurización del equipo de radar correspondiente con aire
seco, nitrógeno u otros gases especificados.
(4) Para todas las categorías de radio, el equipamiento y
los materiales necesarios para una ejecución eficiente de los siguientes
trabajos:
Inspección física del funcionamiento de los sistemas de
radio y sus componentes por métodos visuales y mecánicos.
Inspección del funcionamiento eléctrico de los sistemas de
radio y sus componentes por medio de instrumentos apropiados de prueba,
eléctricos y/o electrónicos.
Control del cableado de la aeronave, antenas, tomas,
relays y otros componentes de radio para detectar la instalación.
Control de los sistemas de encendido del motor y los
accesorios de la aeronave para determinar si existen fuentes de interferencia
eléctrica.
Verificación del suministro de potencia de la aeronave
para asegurarse de que sea el adecuado, y funcione correctamente.
Prueba de los instrumentos de radio. Recorrida General,
prueba, y verificación de dinamos, motores eléctricos, inversores, y otros
aparatos radioeléctricos.
Pintado y acabado de los contenedores del equipo
radioeléctrico.
De ser necesario, el cumplimiento con los métodos
adecuados para realizar las calibraciones, y con cualquier otra información
sobre los paneles de radio control y otros componentes.
Realización y reproducción de planos, diagramas de
cableado y otro material similar requerido para registrar alteraciones y/o
modificaciones a la radio (pueden usarse fotografías en lugar de planos, si
sirven como medio de registro equivalente o superior).
Fabricación de conjuntos sintonizadores con eje, consolas,
conjuntos de cables y otros componentes similares usados en radios, o en
instalaciones de radio, en aeronaves.
Calibración de los circuitos de sintonía (RF e IF).
Instalación y reparación de antenas de aeronaves.
Instalación completa de los sistemas de radio en aeronaves
y preparación de los informes de peso y balanceo. Si esta fase de la
instalación de la radio requiere modificaciones en la estructura de la
aeronave, los trabajos deben ser ejecutados, supervisados, e inspeccionados,
por personal habilitado
Medición de valores de modulación, ruido, y distorsión en
radios.
Medición de frecuencias de audio y de radio para
ajustarlas a las tolerancias correctas, y ejecutar las calibraciones necesarias
para que la radio opere adecuadamente.
Medición de valores de los componentes de radio
(inductancia, capacitancia, resistencia)
Medición de la atenuación de la línea de transmisión de
radio frecuencia.
Determinación de la forma de onda, y su fase, cuando
corresponda.
Determinación de la adecuación de la antena de radio, la
bajada de antena y las características de la línea de transmisión y su
ubicación para el tipo de radio a la que se va a conectar.
Determinación de la condición operacional del equipo de
radio instalado en la aeronave, usando los aparatos portátiles de prueba
adecuados.
Determinación de la ubicación adecuada de las antenas de
radio de la aeronave.
Prueba de todos los tipos de tubos electrónicos,
transistores, o dispositivos similares en equipos que se adecuen a la categoría
solicitada.
(e) Un solicitante de cualquier categoría en instrumentos
debe proveer el equipamiento y material necesario para una ejecución eficiente
de las siguientes tareas, de acuerdo con las correspondientes especificaciones
y recomendaciones del fabricante, adecuadas a la categoría que solicita:
(1) Clase I
(i) Diagnóstico de fallas de los instrumentos.
Diagnóstico de fallas de los siguientes instrumentos:
Indicadores de la velocidad vertical,
Altímetros,
Indicadores de velocidad del aire,
Indicadores de vacío,
Medidores de presión de aceite,
Medidores de presión de combustible,
Medidores de presión hidráulica,
Medidores de presión anticongelante,
Tubos Pitot con toma estática,
Brújulas de indicación directa,
Tacómetros de indicación directa,
Acelerómetros,
Medidores de cantidad de combustible de lectura directa,
Instrumentos ópticos (secantes, derivómetros, etc.). (*)
(ii) Realización del mantenimiento y las alteraciones de
instrumentos, incluyendo su instalación, y la sustitución de partes.
Realización de estas tareas en los instrumentos detallados
en el párrafo (e)(1)(i) de este Apéndice. La instalación incluye la fabricación
de paneles de instrumentos, y de otros componentes, de instalación estructural.
El Taller Aeronáutico de Reparación debe estar equipado para realizar estas
tareas. De todos modos, se puede contratar a otro taller competente, equipado
convenientemente para realizarlas.
(iii) Inspección, ensayo, y calibración instrumentos:
Para todos los instrumentos listados en el párrafo
(e)(1)(i) de este Apéndice, en el mismo avión o fuera de él, según convenga.
(2) Clase II
(i) Diagnóstico de fallas de los siguientes instrumentos:
Tacómetros,
Sincronoscopio,
Indicadores eléctricos de temperatura,
Indicadores de resistencia eléctrica,
Indicadores de imán móvil,
Indicadores de combustible de tipo resistivo,
Unidades de aviso (de aceite y de combustible),
Sistemas e indicadores tipo selsyn (sincrotransmisor
indicador de posición),
Sistemas e indicadores autosincrónicos,
Brújulas con indicación a distancia,
Indicadores de cantidad de combustible,
Indicadores de cantidad de aceite,
Indicadores de radio,
Amperímetros,
Voltímetros,
(ii) Realización del mantenimiento y de la alteración de instrumentos,
incluyendo su instalación, y el reemplazo de partes:
Realización de estas tareas en los instrumentos detallados
en el Párrafo (e)(2)(i) de este Apéndice.
Las tareas de instalación incluyen la fabricación de
paneles de instrumentos, y otros componentes estructurales de instalación.
El Taller Aeronáutico de Reparación debe estar equipado
para realizar estas tareas, sin embargo, puede contratar otro Taller
competente, convenientemente equipado para realizarlas.
(iii) Inspección, prueba, y calibración de instrumentos:
Para todos los instrumentos listados en el Párrafo
(e)(2)(i) de este Apéndice, dentro y fuera del avión, según corresponda.
(3) Clase III
(i) Diagnóstico de fallas de instrumentos para:
Indicadores de giro y ladeo,
Giróscopos direccionales,
Giróscopos del horizonte artificial,
Unidades de control del piloto automático y sus
componentes,
Indicadores de dirección de lectura a distancia.
(ii) Realización del mantenimiento y de la alteración de
instrumentos, incluyendo la instalación y el reemplazo de partes:
Para los instrumentos detallados en el párrafo (e)(3)(i)
de este Apéndice.
La tarea de instalación incluye la fabricación de paneles
de instrumentos y otros componentes estructurales de instalación. El Taller
Aeronáutico de Reparación debe estar equipado para realizar estas tareas. Sin
embargo, se puede contratar a otro taller equipado convenientemente para
ejecutarlas.
(iii) Inspección, prueba y calibración de instrumentos:
Para los instrumentos listados en el párrafo (e)(3)(i) de
este Apéndice, dentro y fuera de la aeronave, según corresponda.
(4) Clase IV
(i) Diagnóstico de mal funcionamiento de los siguientes
instrumentos:
Sensor de cantidad, del tipo capacitivo,
Otros instrumentos electrónicos,
Instrumentos del motor.
(ii) Mantenimiento y alteración de instrumentos,
incluyendo su instalación y el reemplazo de partes:
Para los instrumentos listados en el párrafo (e)(4)(i) de
este Apéndice.
La tarea de instalación incluye la fabricación de paneles
de instrumentos y otros componentes estructurales de instalación. El Taller
Aeronáutico de Reparación debe estar equipado para realizar tales tareas. No
obstante, se puede contratar a otro taller equipado convenientemente para
realizarlas.
(iii) Inspección, prueba y calibración de los
instrumentos:
Para los instrumentos enumerados en el párrafo (e)(4)(i)
de este Apéndice, dentro y fuera del avión, según corresponda.
(f) Un solicitante de categorías en accesorios, Clases I,
II o III, debe proveer el equipamiento y los materiales necesarios para
realizar eficientemente las siguientes tareas, de acuerdo con las
especificaciones pertinentes y las recomendaciones del fabricante:
(1) Diagnóstico de mal funcionamiento de los accesorios.
(2) Mantenimiento y alteración de los accesorios, incluyendo
su instalación y el reemplazo de partes.
(3) Inspección, prueba y, cuando corresponda, calibración
de accesorios.
APENDICE B - REPRESENTANTES TECNICOS
APLICABILIDAD
1. Este Apéndice prescribe los requisitos que deben
cumplirse para que una persona se desempeñe como Representante Técnico en un
Taller Aeronáutico de Reparación, según las incumbencias de su título
profesional o los alcances de la habilitación de su licencia, en concordancia
con la Parte 65 de esta regulación, correspondiente al personal técnico
aeronáutico que asuma dicho cargo y dentro de los alcances del Certificado del
Taller Aeronáutico de Reparación en cuestión.
REQUISITOS
2. El Representante Técnico es la persona con la necesaria
jerarquía profesional, que es designada por el propietario y/o titular de un
Certificado de Taller Aeronáutico de Reparación y aceptada por la Autoridad Aeronáutica responsable del cumplimiento del Reglamento de Aeronavegabilidad. Tal
responsabilidad es indelegable, debiendo el Representante Técnico asumirla
conjunta y solidariamente con el personal que él haya designado para la
ejecución de las tareas.
El cese en sus funciones no exime al Representante Técnico
de las responsabilidades asumidas hasta la siguiente inspección equivalente a
la certificada por él.
(a) Toda persona que desee desempeñarse como Representante
Técnico de un TAR debe cumplir los siguientes requisitos:
(1) Tener al menos 21 años de edad cumplidos al momento de
la designación.
(2) Ser de nacionalidad argentina, nativa o naturalizada,
o extranjera con Certificado de Radicación Permanente otorgado por el
Ministerio del Interior.
(3) Comunicar por escrito la asunción de la función de
Representante Técnico a la Autoridad Aeronáutica, acompañando la designación efectuada por la persona que lo designa, declarándolo expresamente.
(4) Presentar, al momento de asumir la Representación Técnica, una declaración en la que se exprese:
(i) Poseer un fluido conocimiento de las Partes 1, 21, 39,
43, 45, 91 y 145 de esta regulación, así como de Circulares de Asesoramiento y
documentos relacionados aplicables como procedimientos y, según corresponda, de
las Partes 121 ó 135.
(ii) Conocer el Código Aeronáutico (Ley N° 17.285) y sus
reformas, así como también toda norma legal sobre penalidades por violaciones
al Reglamento de Aeronavegabilidad, particularmente el Decreto N° 2352/83
modificado por el Decreto N_ 903/89.
(iii) Poseer dominio de la documentación técnica que
deberá utilizar en el desempeño de su función, así como también en la
utilización de formularios, historiales y todo documento normalizado o
reconocido por la Autoridad Aeronáutica para certificar el retorno al servicio
de los productos y partes según están definidos en la Parte 21 de esta regulación.
NOTA: La Autoridad Aeronáutica podrá evaluar, de la forma que crea conveniente, el nivel de conocimientos de lo solicitado en los puntos
(i), (ii) y (iii).
(5) Hallarse registrada en la Autoridad Aeronáutica.
(6) Poseer matrícula vigente, de validez nacional,
expedida por el Consejo Profesional de la Ingeniería Aeronáutica y Espacial. (Decretos N° 6070/58 y 2148/84 y Ley N° 14.467).
(7) Residir a menos de 90 km del Taller Aeronáutico de Reparación y/o tener su domicilio a una distancia que, en
concordancia con los medios de transporte existentes, frecuencias y tiempo de
traslado, le permita realizar una supervisión permanente del Taller Aeronáutico
de Reparación en la que desempeñará sus funciones. Se podrán considerar
solicitudes de alternativa para los Talleres Aeronáuticos de Reparación de
instituciones aerodeportivas en base a un informe previo de la Autoridad Aeronáutica.
(8) Poseer el título o la licencia habilitante y los años
de experiencia que se detallan en la Tabla 1 adjunta a este Apéndice, según los
alcances con que cuente o aspire el TAR habilitado.
———
NOTA: Los años mencionados en la tabla referida se
contabilizan a partir de haber recibido el título o la licencia.
(9) Para el caso particular de personal con Licencias habilitantes
bajo las categorías Mecánico de Mantenimiento Categoría A, Categoría B o alguna
de las categorías de especialista y con al menos 10 años de experiencia en
funciones de mantenimiento en productos aeronáuticos para los cuales esté
habilitado el TAR que representará, la Autoridad Aeronáutica considerará cada solicitud presentada.
(10) Para el caso particular de personal con título de
Técnico Aeronáutico o Licencia habilitante bajo la categoría Mecánico de
Mantenimiento Categoría C, que sea presentado por un TAR con alcances en las
categorías Célula Clase II y/o IV y/o Motores Clase III, la Autoridad Aeronáutica considerará cada solicitud particular presentada en función de:
(i) Incumbencias profesionales aprobadas por el Ministerio
de Educación o establecidas en la Parte 65 de la regulación vigente.
(ii) Cursos específicos sobre los productos que retornará
al servicio en las clases mencionadas.
(iii) Años de experiencia en las funciones de
mantenimiento comprendidas en los alcances del TAR mencionados en este párrafo.
(iv) Tipo de Organización del TAR que efectuó la
presentación.
(b) La experiencia desarrollada en la actividad será
acumulativa. Adicionalmente, en caso de no haber desarrollado actividad en
funciones de mantenimiento de productos aeronáuticos en los últimos 18 meses,
el Director Nacional analizará cada situación en particular a los fines de
tomar una decisión.
A efectos de cumplir con la experiencia exigida en los
subpárrafos correspondientes al párrafo (a) anterior, a toda persona que certifique
debidamente su actividad dentro de la Administración Pública, actuando como representante de la Autoridad Aeronáutica en calidad de inspector, se le computará el tiempo transcurrido en tal
función.
NOTA: Para el caso de TAR´s habilitados en más de una
categoría, la experiencia mínima requerida será la conjunción de la experiencia
establecida precedentemente para la categoría con mayor exigencia y de la
experiencia en las restantes que el criterio de la Autoridad Aeronáutica considere suficiente.
3. En el caso de título habilitante otorgado por una
Universidad extranjera, el poseedor del mismo debe revalidarlo ante una
universidad nacional de la República Argentina cuando correspondiere; en tanto que en caso de títulos o Licencias habilitantes otorgados por escuelas
técnicas o equivalentes extranjeras, éstos deben revalidarse ante organismos
y/o escuelas públicas.
ATRIBUCIONES DEL REPRESENTANTE TECNICO
4. Las atribuciones que se le confieren al Representante
Técnico en el Manual de Taller aceptado por la Autoridad Aeronáutica, serán específicas y estarán limitadas por las incumbencias de su
título profesional o a los alcances de la habilitación de su licencia, en
concordancia con lo requerido por la Parte 65 de esta regulación y por esta
Parte.
RESPONSABILIDADES Y FUNCIONES DEL REPRESENTANTE TECNICO
5. Las facultades que le confiere el cargo de
Representante Técnico a su titular, en función de las incumbencias de su título
profesional o en los alcances de la habilitación de su licencia, son las siguientes:
(a) INGENIEROS AERONAUTICOS:
Todo poseedor del título de Ingeniero Aeronáutico, podrá
ejercer las siguientes funciones como Representante Técnico, de las cuales es
responsable ante la Autoridad Aeronáutica:
(1) Certificar los datos requeridos por la Autoridad Aeronáutica para la habilitación original de aeronaves que serán matriculadas y/o
afectadas a operar en el país.
(2) Dirigir, supervisar y certificar reparaciones,
alteraciones, reconstrucciones y modificaciones en aeronaves, motores, hélices,
componentes, equipos y accesorios, bajo los alcances establecidos en el Manual
de Procedimientos de Inspección del Taller Aeronáutico de Reparación aceptado
por la Autoridad Aeronáutica, bajo los requerimientos de la Sección 43.13 de la Parte 43 de esta regulación, Circulares de Asesoramiento y documentos
relacionados aplicables como procedimientos.
(3) Certificar el retorno al servicio de aeronaves,
motores, hélices, componentes, equipos y accesorios bajo los alcances
establecidos en el Manual de Taller aceptado por la Autoridad Aeronáutica, después de realizar mantenimiento, mantenimiento preventivo y/o
alteraciones menores, conforme a las Partes 43 y 91 de esta regulación,
Circulares de Asesoramiento y documentos relacionados aplicables como
procedimientos.
(4) Asentar y certificar en los historiales de aeronaves,
motores y/o hélices los trabajos realizados.
(5) Asentar y certificar en los registros de mantenimiento
los trabajos realizados, conforme a la Parte 43 de esta regulación, Circulares
de Asesoramiento y documentos relacionados aplicables como procedimientos.
(6) Proponer ante la Autoridad Aeronáutica modificar los procedimientos de inspección o programas de mantenimiento
por otros que a su juicio, experiencia y análisis estadístico brinden un mayor
grado de confiabilidad y seguridad.
(7) Certificar experiencia y efectuar presentaciones, a la Dirección de Habilitaciones Aeronáuticas, de personas que aspiren a modificaciones en los
alcances de sus Licencias de Mecánico bajo los alcances establecidos en el
Manual de Taller aceptado por la Autoridad Aeronáutica.
(8) Certificar las discrepancias asentadas en los
historiales y en cualquier otro registro de mantenimiento conforme a la Parte 43 de esta regulación y notificar al propietario/explotador la existencia de dichas
discrepancias.
(9) Asentar y certificar el cumplimiento de las Directivas
de Aeronavegabilidad emitidas bajo la Parte 39 de esta regulación por la Autoridad Aeronáutica y/o por una Autoridad de Aviación Civil Extranjera, cuando
correspondiera, bajo los alcances establecidos en el Manual de Taller aceptado
por la Autoridad Aeronáutica.
(10) Certificar informes de dificultades en servicio, de
confiabilidad mecánica y de condiciones de no aeronavegabilidad de aeronaves,
motores, hélices, componentes, equipos y accesorios, de acuerdo con lo
establecido en la Sección 145.221 de esta Parte y, según corresponda,
Circulares de Asesoramiento y documentos relacionados aplicables como
procedimientos.
(11) Impartir cursos al personal del Taller Aeronáutico de
Reparación en el que se desempeña como Representante Técnico, según las
previsiones de entrenamiento de esta regulación.
(12) Certificar cursos de instrucción especializada,
siempre que éstos se efectúen en centros de instrucción bajo los alcances del
Manual de Taller aceptado por la Autoridad Aeronáutica correspondiente al Taller Aeronáutico de Reparación en el que se
desempeña como Representante Técnico.
(b) INGENIERO EN ELECTRONICA:
Todo poseedor del título de Ingeniero en Electrónica podrá
ejercer, dentro de los alcances de sus incumbencias, las siguientes funciones
de Representante Técnico, de las cuales es responsable ante la Autoridad Aeronáutica:
(1) El retorno al servicio de aquellos accesorios
eléctricos y electrónicos, instrumentos eléctricos, giroscópicos y
electrónicos, equipos radioeléctricos o de aviónica de aeronaves (excepto
radares), bajo los alcances establecidos en el Manual de Taller aceptado por la Autoridad Aeronáutica, después de realizar mantenimiento, mantenimiento preventivo y/o
alteraciones menores conforme a las Partes 43 y 91 de esta regulación,
Circulares de Asesoramiento y documentos relacionados aplicables como
procedimientos y en concordancia con el párrafo 2(a) de este Apéndice.
(2) Asentar y certificar los trabajos realizados sobre,
los alcances mencionados en el punto anterior en los registros de
mantenimiento, conforme a la Parte 43 de esta regulación, Circulares de
Asesoramiento y documentos relacionados aplicables como procedimientos y en
concordancia con el párrafo 2(a) de este Apéndice.
(3) Impartir cursos al personal del Taller Aeronáutico de
Reparación en el que se desempeña como Representante Técnico, según las
previsiones de entrenamiento de esta regulación.
(4) Certificar cursos de instrucción especializada,
siempre que éstos se efectúen en centros de instrucción bajo los alcances del
Manual de Taller aceptado por la Autoridad Aeronáutica correspondiente al Taller Aeronáutico de Reparación en el que se
desempeña como Representante Técnico.
(5) Certificar experiencia y efectuar presentaciones a la Dirección de Habilitaciones Aeronáuticas de personas que aspiren a modificaciones en los
alcances de sus licencias según los alcances establecidos en el Manual de
Taller aceptado por la Autoridad Aeronáutica.
(6) Asentar y certificar el cumplimiento de las Directivas
de Aeronavegabilidad emitidas bajo la Parte 39 de esta Regulación por la Autoridad Aeronáutica y/o por una Autoridad de Aviación Civil extranjera, cuando
correspondiera, según los alcances establecidos en el Manual de Taller aceptado
por la Autoridad Aeronáutica.
(7) Certificar informes de dificultades en servicio de
equipos radioeléctricos o de aviónica, de acuerdo con lo establecido por la Sección 145.221 de esta Parte, Circulares de Asesoramiento y documentos relacionados
aplicables como procedimientos.
(c) TECNICOS AERONAUTICOS:
Todo poseedor del título de Técnico Aeronáutico podrá
ejercer dentro de los alcances de sus incumbencias las siguientes funciones de
Representante Técnico, de las cuales es responsable ante la Autoridad Aeronáutica:
(1) Certificar el retorno al servicio de aeronaves de
hasta 5700 kg de peso máximo de despegue, sus grupos motopropulsores,
componentes, equipos y accesorios según los alcances establecidos en el Manual
de Taller aceptado por la Autoridad Aeronáutica, después de realizar mantenimiento, mantenimiento preventivo y/o alteraciones menores conforme a las Partes
43 y 91 de esta regulación, Circulares de Asesoramiento aplicables y documentos
relacionados aplicables como procedimientos.
(2) Asentar y certificar en los historiales de aeronave,
motor y/o hélice los trabajos realizados.
(3) Asentar y certificar los trabajos realizados en
aeronaves, motores, hélices, componentes, equipos o accesorios, en los
registros de mantenimiento, conforme a la Parte 43 de esta regulación, Circulares de Asesoramiento aplicables y documentos relacionados aplicables como
procedimientos.
(4) Impartir cursos al personal del TAR en el que se
desempeña como Representante Técnico, según las previsiones de entrenamiento de
esta regulación.
(5) Certificar cursos de instrucción especializada,
siempre que éstos se efectúen en centros de instrucción bajo los alcances del
Manual de Taller aceptado por la Autoridad Aeronáutica correspondiente al TAR en el que se desempeña como Representante
Técnico.
(6) Dirigir y supervisar reparaciones menores y
alteraciones contempladas en las especificaciones técnicas del Certificado Tipo
en aeronaves de hasta 5700 kg de peso máximo de despegue, sus grupos
motopropulsores, componentes, equipos y accesorios bajo los alcances
establecidos en el Manual de Taller aceptado por la Autoridad Aeronáutica, y bajo los requerimientos de la Sección 43.13 de la Parte 43 de esta Regulación, Circulares de Asesoramiento y documentos relacionados aplicables
como Procedimientos.
(7) Realizar y certificar planes de mantenimiento para
aeronaves de hasta 5700 kg de peso máximo de despegue, sus motores, hélices,
componentes, sistemas y equipos, cuando las mismas operen bajo la Parte 91 de esta regulación, Circulares de Asesoramiento y documentos relacionados aplicables
como procedimientos.
(8) Certificar experiencia y efectuar presentaciones, a la Dirección de Habilitaciones Aeronáuticas, de personas que aspiren a modificaciones en los
alcances de sus Licencias de Mecánico de Mantenimiento bajo los alcances
establecidos en el Manual de Taller aceptado por la Autoridad Aeronáutica.
(9) Certificar las discrepancias asentadas en los historiales
y en cualquier otro registro de mantenimiento conforme a la Parte 43 de esta regulación y notificar al propietario/explotador la existencia de dichas
discrepancias.
(10) Asentar y certificar el cumplimiento de las
Directivas de Aeronavegabilidad emitidas bajo la Parte 39 de esta regulación por la Autoridad Aeronáutica y/o por una Autoridad de Aviación
Civil extranjera, cuando correspondiera, bajo los alcances establecidos en el
Manual de Taller aceptado por la Autoridad Aeronáutica.
(11) Certificar informes de dificultades en servicio, de
confiabilidad mecánica y de condiciones de no aeronavegabilidad de aeronaves,
motores, hélices, componentes, equipos y accesorios, de acuerdo con lo
establecido por la Sección 145.221 de esta Parte, Circulares de Asesoramiento y
documentos relacionados aplicables como procedimientos.
(d) TECNICOS EN AVIONICA:
Todo poseedor del título de Técnico en Aviónica podrá
ejercer, dentro de los alcances de sus incumbencias, las siguientes funciones
de Representante Técnico, de las cuales es responsable ante la Autoridad Aeronáutica:
(1) El retorno al servicio de aquellos equipos
radioeléctricos o de aviónica de aeronaves, bajo los alcances establecidos en
el Manual de Taller aceptado por la Autoridad Aeronáutica, después de realizar mantenimiento, mantenimiento preventivo y/o
alteraciones menores, conforme a las Partes 43 y 91 de esta regulación,
Circulares de Asesoramiento y documentos relacionados aplicables como
procedimientos y en concordancia con el párrafo 2(a) de este Apéndice.
(2) Asentar y certificar los trabajos realizados sobre,
equipos radioeléctricos o de aviónica de aeronaves en los registros de
mantenimiento, conforme a la Parte 43 de esta regulación, Circulares de
Asesoramiento y documentos relacionados aplicables como procedimientos, y en
concordancia con el párrafo 2(a) de este Apéndice.
(3) Impartir cursos al personal del Taller Aeronáutico de
Reparación en el que se desempeña como Representante Técnico, según las
previsiones de entrenamiento de esta regulación.
(4) Certificar cursos de instrucción especializada,
siempre que éstos se efectúen en centros de instrucción bajo los alcances del
Manual de Taller aceptado por la Autoridad Aeronáutica correspondiente al Taller Aeronáutico de Reparación en el que se desempeña
como Representante Técnico.
(5) Certificar experiencia y efectuar presentaciones, a la Dirección de Habilitaciones Aeronáuticas, de personas que aspiren a modificaciones en los
alcances de sus Licencias de Mecánico de Equipos Radioeléctricos, bajo los
alcances establecidos en el Manual de Taller aceptado por la Autoridad Aeronáutica.
(6) Asentar y certificar el cumplimiento de las Directivas
de Aeronavegabilidad emitidas bajo la Parte 39 de esta regulación por la Autoridad Aero náutica y/o por una Autoridad de Aviación Civil extranjera, cuando
correspondiera, bajo los alcances establecidos en el Manual de Taller aceptado
por la Autoridad Aeronáutica.
(7) Certificar informes de dificultades en servicio de
Equipos Radioeléctricos o de Aviónica, de acuerdo a lo establecido por la Sección 145.221 de esta Parte, Circulares de Asesoramiento y documentos relacionados
aplicables como procedimientos.
(e) TECNICOS EN TELECOMUNICACIONES AERONAUTICAS:
Todo poseedor del título de Técnico en Telecomunicaciones
Aeronáuticas podrá ejercer, dentro de los alcances de sus incumbencias, las
siguientes funciones de Representante Técnico, de las cuales es responsable
ante la Autoridad Aeronáutica:
(1) El retorno al servicio de aquellos equipos radioeléctricos
de aeronaves, bajo los alcances establecidos en el Manual de Taller aceptado
por la Autoridad Aeronáutica, después de realizar mantenimiento, mantenimiento
preventivo y/o alteraciones menores conforme a las Partes 43 y 91 de esta
regulación, Circulares de Asesoramiento y documentos relacionados aplicables
como procedimientos y en concordancia con el párrafo 2(a) de este Apéndice.
(2) Asentar y certificar los trabajos realizados en
equipos radioeléctricos de aeronaves en los registros de mantenimiento conforme
a la Parte 43 de esta regulación, Circulares de Asesoramiento y documentos
relacionados aplicables como procedimientos y en concordancia con el párrafo
2(a) de este Apéndice.
(3) Impartir cursos al personal del Taller Aeronáutico de
Reparación en el que se desempeña como Representante Técnico, según las
previsiones de entrenamiento de esta regulación.
(4) Certificar cursos de instrucción especializada,
siempre que éstos se efectúen en centros de instrucción, bajo los alcances del
Manual de Taller aceptado por la Autoridad Aeronáutica correspondiente al Taller Aeronáutico de Reparación en el que se
desempeña como Representante Técnico.
(5) Certificar experiencia y efectuar presentaciones a la Dirección de Habilitaciones Aeronáuticas, de personas que aspiren a modificaciones en los
alcances de sus Licencias de Mecánico de Equipos Radioeléctricos, bajo los
alcances establecidos en el Manual de Taller aceptado por la Autoridad Aeronáutica.
(6) Asentar y certificar el cumplimiento de las Directivas
de Aeronavegabilidad emitidas bajo la Parte 39 de esta regulación por la Autoridad Aeronáutica y/o por una Autoridad de Aviación Civil extranjera, cuando
correspondiera, bajo los alcances establecidos en el Manual de Taller aceptado
por la Autoridad Aeronáutica.
(7) Certificar informes de dificultades en servicio de
equipos radioeléctricos, de acuerdo con lo establecido por la Sección 145.221 de esta Parte, Circulares de Asesoramiento y documentos relacionados
aplicables como procedimientos.
(f) TECNICOS ELECTRONICOS:
Todo poseedor del título de Técnico Electrónicos podrá
ejercer, dentro de los alcances de sus incumbencias, las siguientes funciones
de Representante Técnico, de las cuales es responsable ante la Autoridad Aeronáutica:
(1) El retorno al servicio de aquellos accesorios
eléctricos y electrónicos, instrumentos eléctricos, giroscópicos y
electrónicos, equipos radioeléctricos o de aviónica de aeronaves (excepto
radares), bajo los alcances establecidos en el Manual de Taller aceptado por la Autoridad Aeronáutica, después de realizar mantenimiento, mantenimiento preventivo y/o
alteraciones menores conforme a las Partes 43 y 91 de esta regulación,
Circulares de Asesoramiento y documentos relacionados aplicables como
procedimientos y en concordancia con el párrafo 2(a) de este Apéndice.
(2) Asentar y certificar los trabajos realizados sobre,
los alcances mencionados en el punto anterior en los registros de
mantenimiento, conforme a la Parte 43 de esta regulación, Circulares de
Asesoramiento y documentos relacionados aplicables como procedimientos y en
concordancia con el párrafo 2(a) de este Apéndice.
(3) Impartir cursos al personal del Taller Aeronáutico de
Reparación en el que se desempeña como Representante Técnico, según las
previsiones de entrenamiento de esta regulación.
(4) Certificar cursos de instrucción especializada,
siempre que éstos se efectúen en centros de instrucción, bajo los alcances del
Manual de Taller aceptado por la Autoridad Aeronáutica correspondiente al Taller Aeronáutico de Reparación en el que se
desempeña como Representante Técnico.
(5) Certificar experiencia y efectuar presentaciones, a la Dirección de Habilitaciones Aeronáuticas, de personas que aspiren a modificaciones en los
alcances de sus licencias bajo los alcances establecidos en el Manual de Taller
aceptado por la Autoridad Aeronáutica.
(6) Asentar y certificar el cumplimiento de las Directivas
de Aeronavegabilidad emitidas bajo la Parte 39 de esta regulación por la Autoridad Aeronáutica y/o por una Autoridad de Aviación Civil extranjera, cuando
correspondiera, bajo los alcances establecidos en el Manual de Taller aceptado
por la Autoridad Aeronáutica.
(7) Certificar informes de dificultades en servicio de
equipos radioeléctricos o de aviónica, de acuerdo con lo establecido por la Sección 145.221 de esta Parte, Circulares de Asesoramiento y documentos relacionados
aplicables como procedimientos.
(g) MECANICOS DE MANTENIMIENTO DE AERONAVES:
Todo poseedor de la Licencia de Mecánico de Mantenimiento de Aeronaves establecida en la Parte 65 de esta regulación podrá ejercer,
dentro de los alcances de sus habilitaciones, las siguientes funciones, a las
cuales es responsable ante la Autoridad Aeronáutica:
(1) Certificar el retorno al servicio de aeronaves de
hasta 5700 kg de peso máximo de despegue, sus grupos motopropulsores,
componentes, equipos y accesorios, inscriptos en su licencia, bajo los alcances
establecidos en el Manual de Taller aceptado por la Autoridad Aeronáutica, después de realizar mantenimiento, mantenimiento preventivo y/o
alteraciones menores, conforme a las Partes 43 y 91 de esta regulación,
Circulares de Asesoramiento y documentos relacionados aplicables como
procedimientos.
(2) Asentar y certificar en los historiales de aeronave,
motor y/o hélice los trabajos realizados.
(3) Asentar y certificar en los registros de mantenimiento
los trabajos realizados en aeronaves, motores, hélices, componentes, equipos o
accesorios, conforme a la Parte 43 de esta regulación, Circulares de
Asesoramiento y documentos relacionados aplicables como procedimientos.
(4) Certificar experiencia y efectuar presentaciones de
personas que aspiren a modificaciones en los alcances de sus Licencias de
Mecánico de Mantenimiento, bajo los alcances establecidos en el Manual de
Taller aceptado por la Autoridad Aeronáutica.
(5) Certificar las discrepancias asentadas en los
historiales y en cualquier otro registro de mantenimiento, conforme a la Parte 43 de esta regulación, y notificar al propietario/explotador la existencia de dichas
discrepancias.
(6) Asentar y certificar el cumplimiento de las Directivas
de Aeronavegabilidad emitidas bajo la Parte 39 de esta regulación por la Autoridad Aeronáutica y/o por una Autoridad de Aviación Civil extranjera, cuando
correspondiera, bajo los alcances establecidos en el Manual de Taller aceptado
por la Autoridad Aeronáutica.
(7) Certificar informes de dificultades en servicio, de
confiabilidad mecánica y de condiciones de no aeronavegabilidad de aeronaves, motores,
hélices, componentes, equipos y accesorios, de acuerdo con lo establecido en la Sección 145.221 de esta Parte, Circulares de Asesoramiento y documentos relacionados
aplicables como Procedimientos.
(h) MECANICOS DE EQUIPOS RADIOELECTRICOS DE AERONAVES:
Todo Titular de una Licencia de Mecánicos de Equipos
Radioeléctricos de Aeronaves emitida de acuerdo con la Parte 65 de esta regulación podrá ejercer, dentro de los alcances de su Licencia, las
siguientes funciones, de las cuales es responsable ante la Autoridad Aeronáutica.
(1) Certificar el retorno al servicio de equipos
radioeléctricos de aeronaves y de aviónica bajo los alcances establecidos en el
Manual de Taller aceptado por la Autoridad Aeronáutica, después de realizar mantenimiento, mantenimiento preventivo y/o
alteraciones menores, conforme a las Partes 43 y 91 de esta regulación,
Circulares de Asesoramiento y documentos relacionados aplicables como
procedimientos.
(2) Asentar y certificar en los registros de
mantenimiento, los trabajos realizados en equipos radioeléctricos de aeronaves
y de aviónica bajo los alcances establecidos en el Manual de Taller aceptado
por la Autoridad Aeronáutica, conforme a la Parte 43 de esta regulación, Circulares de Asesoramiento y documentos relacionados aplicables como procedimientos.
(3) Certificar la experiencia del personal a su cargo,
bajo los alcances establecidos en el Manual de Taller aceptado por la Autoridad Aeronáutica.
(4) Certificar las discrepancias asentadas en los
registros de mantenimiento de equipos radioeléctricos de aeronaves y de
aviónica bajo los alcances establecidos en el Manual de Taller aceptado por la Autoridad Aeronáutica, conforme a la Parte 43 de esta regulación y notificar al
propietario/explotador la existencia de dichas discrepancias.
(5) Asentar y certificar el cumplimiento de las Directivas
de Aeronavegabilidad de equipos radioeléctricos de aeronaves y de aviónica
emitidas bajo la Parte 39 de esta Regulación por la Autoridad Aeronáutica y/o por una Autoridad de Aviación Civil extranjera, cuando
correspondiera, bajo los alcances establecidos en el Manual de Taller aceptado
por la Autoridad Aeronáutica.
(6) Certificar informes de dificultades en servicio de
equipos radioeléctricos de aeronaves y de aviónica bajo los alcances establecidos
en el Manual de Taller aceptado por la Autoridad Aeronáutica, de acuerdo con lo establecido en la Sección 145.221 de esta Parte, Circulares de Asesoramiento y documentos relacionados aplicables como procedimientos.
LIMITACIONES DEL REPRESENTANTE TECNICO
6. Son las siguientes:
(a) El Representante Técnico únicamente podrá ejercer
funciones en un solo Taller Aeronáutico de Reparación por vez, pero ello no lo
inhibe del libre ejercicio de las demás tareas y funciones profesionales,
debiendo excusarse cada vez que éstas impliquen alguna incompatibilidad que
pudiera comprometer la independencia de su juicio profesional. Se podrán
considerar solicitudes de alternativa para los Talleres Aeronáuticos de
Reparación de instituciones aerodeportivas en base a previo informe de la Autoridad Aeronáutica.
(b) Si es Representante Técnico de una empresa de
Transporte Aéreo Regular, no puede representar a un Taller Aeronáutico de
Reparación, salvo que éste pertenezca al explotador que representa.
(c) Sin la intervención del Inspector de la Autoridad Aeronáutica, no puede aprobar el retorno al servicio de productos Clase I y II que
hayan sido sometidos a reparación mayor, modificación mayor o alteración mayor
o reconstrucción, bajo los alcances del Manual de Taller aceptado por la Autoridad Aeronáutica, según corresponda.
(d) No puede autorizar a realizar reparaciones,
modificaciones, o alteraciones mayores ni reconstrucciones de productos Clase I
y II, a menos que se vayan a realizar siguiendo lo establecido en un procedimiento
aprobado por la Autoridad Aeronáutica de Reparación, o Reconstrucción, o en un
Certificado Tipo Suplementario y sus revisiones, o en revisiones del
Certificado Tipo o en Boletín de Servicio o documentación similar aprobados por
la Autoridad Aeronáutica, o en el Manual de Reparaciones/ Mantenimiento
emitidos por el fabricante del producto, siguiendo los procedimientos
establecidos por la Autoridad Aeronáutica y bajo los alcances del Manual de
Taller aceptado por la Autoridad Aeronáutica.
(e) No puede autorizar a realizar tarea alguna en
aeronaves, motores, hélices, componentes, equipos y accesorios involucrados en
accidentes/incidentes sin la intervención y liberación de la Junta de Investigaciones de Accidentes de Aviación Civil y de la Autoridad Aeronáutica, según corresponda.
(f) No puede certificar el retorno al servicio de ningún
producto que tenga Directivas de Aeronavegabilidad cuyo cumplimiento se haya
vencido, o cualquier condición que evidencie sospechas sobre la condición de
aeronavegabilidad del producto.
(g) No puede implementar modificaciones a programas de
inspección o planes de mantenimiento sin la aprobación previa de los mismos por
la Autoridad Aeronáutica.
RECONOCIMIENTO Y CESE DEL CARGO DE REPRESENTANTE TECNICO
POR LA AUTORIDAD AERONAUTICA
7. Las condiciones de reconocimiento y cese son:
(a) El reconocimiento legal del cargo de Representante
Técnico de una organización técnica habilitada comienza a partir de la fecha de
aceptación del mismo por la Autoridad Aeronáutica.
(b) El cese en el cargo de Representante Técnico producido
por el titular del Certificado del Taller Aeronáutico de Reparación o por
decisión del propio Representante Técnico deberá ser comunicado por nota a la Autoridad Aeronáutica el mismo día en que ello ocurra.
(c) Un Representante Técnico cuyo/a registro, matrícula,
licencia o habilitación psicofisiológica ha sido suspendido/a o cancelado/a no
puede hacer uso de ninguna de las facultades que le confería dicho cargo.
BAJAS Y REINSCRIPCIONES EN EL REGISTRO DE PERSONAL PROFESIONAL
Y TECNICO DE LA AUTORIDAD AERONAUTICA
8. La Autoridad Aeronáutica podrá dar de baja del Registro de Personal Profesional y Técnico de la Autoridad Aeronáutica a una persona inscripta en el mismo cuando:
(a) Lo determine un acto judicial.
(b) Se verifique la existencia de documentación o asientos
fraguados, en la forma que expresamente lo define la Parte 43, Sección 43.12 del Reglamento de Aeronavegabilidad, se verifiquen manifestaciones
inexactas o se omitan datos o información en la documentación.
(c) Deje de cumplir con los requisitos de esta Parte.
(d) El Consejo Profesional de la Ingeniería Aeronáutica y Espacial, en el cual se encuentre matriculado, lo suspenda en el
ejercicio de su profesión.
(e) Se verifique violación o negligencia en el
cumplimiento de lo prescrito en las normas y/o los procedimientos de
aeronavegabilidad, en el control de la aeronavegabilidad o en toda otra norma
legal relacionada con el desempeño de sus funciones.
APENDICE C - REQUISITOS PARA EL PERSONAL SIN LICENCIAS NI
CERTIFICADOS DE COMPETENCIA
1. DEFINICIONES
Al personal sin Licencias ni Certificados de Competencia
que desempeñe ciertas tareas definidas y específicas que no abarquen la
totalidad de aquéllas incluidas en la Licencia de Mecánico de Mantenimiento o Habilitaciones del mismo, o en los Certificados de Competencia, según el
Reglamento vigente sobre aeronaves, motores, hélices, componentes, sistemas y
tareas conexas que se realicen en las dependencias de apoyo de los TAR´s
habilitados, y que cumpla con los requisitos aplicables a estos casos se lo
definirá como Idóneo en Tareas Aeronáuticas.
2. APLICABILIDAD
Toda persona que deba desempeñar la función de Idóneo en
Tareas Aeronáuticas en la República Argentina, en alguna de sus especialidades, debe cumplir con los siguientes requisitos:
(a) Poseer una Constancia de Idóneo en Tareas Aeronáuticas
correspondiente al área de la especialidad asignada, otorgada por el
Representante Técnico del Taller, según los alcances establecidos en el Manual
de Taller.
(b) Hallarse empleado o contratado para su labor
específica por un TAR habilitado que emitió la Constancia de Idóneo en Tareas Aeronáuticas.
(c) Desempeñar sólo ciertas tareas definidas y específicas
que no abarquen la generalidad o totalidad de alcances de un Mecánico de
Mantenimiento de Aeronaves o Mecánico de Equipos Radioeléctricos o Mecánico de
Aviónica.
3. CONSTANCIA DE IDONEO
Las Constancias de Idóneo en Tareas Aeronáuticas serán
otorgadas por el Representante Técnico, en base a su evaluación, según los
alcances establecidos en el Manual del Taller donde el Idóneo desempeñe su
labor, debiendo detallarse en la Constancia la especialidad y los alcances
correspondientes clasificados, cuando sea factible, según código ATA.
4. REQUISITOS
Para que un Representante Técnico pueda otorgar la Constancia de Idóneo en Tareas Aeronáuticas a una persona, ésta debe cumplir los siguientes
requisitos:
(a) Tener 18 años de edad cumplidos.
(b) Haber aprobado estudios primarios completos o EGB
(Educación General Básica) equivalente al 3° ciclo en establecimientos
aprobados por la Autoridad Nacional competente.
(c) Estar debidamente entrenada y calificada por su
conocimiento, experiencia y pruebas prácticas y ser empleada por un Taller
Aeronáutico de Reparación para desarrollar una labor específica en aeronaves,
motores, hélices, componentes, sistemas y tareas conexas.
(d) Ser evaluada para la Constancia por el Representante Técnico del Taller Aeronáutico de Reparación habilitado en el
cual se desempeña.
(e) Acreditar no menos de dieciocho (18) meses de
experiencia, directamente relacionada con la idoneidad que pretende demostrar,
o haber aprobado un curso de entrenamiento reconocido por el Taller Aeronáutico
de Reparación habilitado.
(f) Ser de nacionalidad argentina, nativa o naturalizada,
o bien extranjera con Certificado de Radicación Permanente otorgado por el
Ministerio del Interior.
(g) Demostrar habilidad para la interpretación de la
documentación relacionada con las tareas específicas para las que aspira
certificar su idoneidad.
5. REGISTRO DE LA CONSTANCIA
Los titulares de una Constancia de Idóneo en Tareas
Aeronáuticas serán registrados por el Taller Aeronáutico de Reparación
habilitado en su Manual de Taller.
6. FUNCIONES
El titular de una Constancia de Idóneo en Tareas
Aeronáuticas puede realizar tareas en aeronaves, motores, hélices, componentes
o sistemas para los que está específicamente autorizado y que hayan sido
asignadas por el Representante Técnico del Taller Aeronáutico de Reparación
habilitado en el cual se halla empleado.
7. LIMITACIONES DEL IDONEO EN TAREAS AERONAUTICAS
(a) No está autorizado para llevar a cabo ninguna tarea en
aeronaves, motores, hélices, componentes, sistemas ni tarea conexa que se
realice en las dependencias de apoyo, excepto para la especialidad o tarea en
marcas y modelos o números de parte para los que está específicamente
registrado, y que le haya sido asignada por el Representante Técnico según los
alcances establecidos en el Manual de Taller.
(b) No está autorizado a llevar a cabo ninguna de las
tareas definidas en su Constancia, a menos que interprete correctamente la
documentación aprobada relacionada con la tarea en cuestión.
(c) No puede firmar ningún registro técnico de
aeronavegabilidad ni supervisar las tareas realizadas por él mismo.
(d) No puede aprobar el retorno al servicio de aeronaves,
motores, hélices, sistemas o componentes.
(e) No puede actuar como inspector de control de calidad
dentro de un TAR en tareas realizadas en aeronaves, motores, hélices,
componentes, sistemas y partes de los mismos.
8. VALIDEZ
(a) La Constancia de Idóneo en Tareas Aeronáuticas está
vigente mientras el Idóneo continúe su relación laboral con el Taller
Aeronáutico de Reparación que se la otorgó, excepto si es cancelada, suspendida
o revocada por el mismo.
(b) Ningún titular de una Constancia de Idóneo en Tareas
Aeronáuticas que ha sido revocada, suspendida o cancelada puede ejercer alguna
de las atribuciones que le confiere dicha Constancia.
9. REVOCACION, SUSPENSION Y CANCELACION DE CONSTANCIAS
Las Constancias para Idóneos en Tareas Aeronáuticas podrán
ser revocadas, suspendidas o canceladas cuando el Taller Aeronáutico de
Reparación verifique algunas de las siguientes condiciones:
(a) El poseedor de la misma deje de desempeñarse en las
tareas específicas para las que está autorizado dentro del Taller Aeronáutico
de Reparación habilitado.
(b) El poseedor de la misma deje de ser empleado o deje de
cumplir las tareas para las que fue designado en su Constancia de Idóneo por el
titular del Taller Aeronáutico de Reparación habilitado.
(c) El poseedor de la misma no ha realizado las tareas
específicas correspondientes a dicha Constancia durante un período de doce (12)
meses consecutivos.
10. RENOVACION DE CONSTANCIAS
El aspirante a renovar una Constancia de Idóneo en Tareas
Aeronáuticas deberá demostrar que:
(a) En los últimos seis (6) meses, como mínimo, ha
realizado tareas específicas correspondientes a su Constancia según los
alcances establecidos en el Manual de Taller.
(b) Está familiarizado con la documentación actualizada,
relacionada con las tareas específicas correspondientes a su Constancia.
(c) Ha cesado la causa que originó la revocatoria,
suspensión o cancelación de su Constancia.