Resolución 798-2011
Incorpóranse al ordenamiento jurídico nacional resoluciones del Grupo Mercado
Común. Derógase el Anexo X de la Resolución Nº 585/06.
Bs. As., 26/8/2011
VISTO el Expediente Nº
S01:0091256/2011 del Registro del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA,
el Tratado para la
Constitución de un Mercado Común entre la REPUBLICA ARGENTINA,
la REPUBLICA
FEDERATIVA DEL BRASIL, la REPUBLICA DEL
PARAGUAY y la REPUBLICA
ORIENTAL DEL URUGUAY, suscripto en la Ciudad de Asunción
(REPUBLICA DEL PARAGUAY) el 26 de marzo de 1991, aprobado por la Ley Nº 23.981, el Protocolo
Adicional al Tratado de Asunción sobre la Estructura Institucional
del MERCOSUR —Protocolo de Ouro Preto—
suscripto por idénticas partes que el mencionado tratado en la Ciudad de Ouro Preto (REPUBLICA FEDERATIVA
DEL BRASIL), el 17 de diciembre de 1994, aprobado por la Ley Nº 24.560, y
CONSIDERANDO:
Que el proceso de
integración del MERCADO COMUN DEL SUR (MERCOSUR) es de la mayor importancia
estratégica para la
REPUBLICA ARGENTINA.
Que conforme a los
Artículos 2º, 9º, 15, 20, 38 y 42 del Protocolo Adicional al Tratado de
Asunción sobre la
Estructura Institucional del MERCOSUR —Protocolo de Ouro Preto— suscripto por
idénticas partes que el tratado referido en el Visto, en la Ciudad de Ouro Preto (REPUBLICA FEDERATIVA
DEL BRASIL), el 17 de diciembre de 1994, aprobado por la Ley Nº 24.560, las normas
del MERCADO COMUN DEL SUR (MERCOSUR) aprobadas por el CONSEJO DEL MERCADO
COMUN, el GRUPO MERCADO COMUN y la COMISION DE COMERCIO DEL MERCOSUR, son
obligatorias y deben ser incorporadas, cuando ello sea necesario, al
ordenamiento jurídico nacional de los Estados Parte mediante los procedimientos
previstos en su legislación.
Que conforme a los
Artículos 3º, 14 y 15 de la
Decisión Nº 20 de fecha 6 de diciembre de 2002 del CONSEJO
DEL MERCADO COMUN, las normas del MERCADO COMUN DEL SUR (MERCOSUR) que no
requieran ser incorporadas por vía legislativa podrán ser incorporadas por vía
administrativa "por medio de actos del Poder Ejecutivo" de los
Estados Parte.
Que el Artículo 7º de la
citada Decisión Nº 20/02 establece que las normas del MERCADO COMUN DEL SUR
(MERCOSUR) deberán ser incorporadas a los ordenamientos jurídicos de los
Estados Parte en su texto integral.
Que la Decisión Nº 6 de fecha
17 de diciembre de 1996 del CONSEJO DEL MERCADO COMUN, la cual incorpora al
ordenamiento jurídico del MERCADO COMUN DEL SUR (MERCOSUR) el Acuerdo sobre la Aplicación de las
Medidas Sanitarias y Fitosanitarias (MSF) de la ORGANIZACION MUNDIAL
DEL COMERCIO (OMC), prevé las acciones a implementar por los países en caso de
emergencia sanitaria o fitosanitaria.
Que el Artículo 4º de la Resolución Nº 133 de
fecha 16 de marzo de 2011 del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA
instruyó al Señor Presidente del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA, organismo descentralizado en la órbita del MINISTERIO DE
AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA para que proceda a derogar el Artículo 6º de la Resolución Nº 740 de
fecha 6 de noviembre de 1996 del entonces ADMINISTRADOR GENERAL DEL SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL de la ex SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y
PESCA del entonces MINISTERIO DE ECONOMIA, OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, dado que
la Resolución Nº
67 de fecha 4 de noviembre de 1994 del GRUPO MERCADO COMUN contenida en dicho
anexo, ha sido sustituida por la Resolución Nº 25 de fecha 15 de junio de 2010 del
GRUPO MERCADO COMUN.
Que resulta necesario
derogar el Anexo X de la
Resolución N°
585 de fecha 20 de septiembre de 2006 de la ex SECRETARIA DE AGRICULTURA,
GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del entonces MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION,
dado que la Resolución Nº
100 de fecha 11 de octubre de 1996 del GRUPO MERCADO COMUN contenida en dicho
anexo, ha sido sustituida por la Resolución Nº 6 de fecha 17 de junio de 2011 del
GRUPO MERCADO COMUN contenida en el Anexo II de la presente medida.
Que la Dirección General
de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA ha tomado
la intervención que le compete.
Que la presente
resolución se dicta en ejercicio de las atribuciones conferidas por la Ley de Ministerios (texto
ordenado por Decreto Nº 438/92) y sus modificaciones.
Por ello,
EL MINISTRO DE
AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA
RESUELVE:
Artículo 1º — Derógase
el Anexo X de la
Resolución Nº 585 de fecha 20 de septiembre de 2006 de la ex
SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del entonces MINISTERIO
DE ECONOMIA Y PRODUCCION, por los motivos expuestos en los considerandos
de la presente medida.
Art. 2º — Incorpórase
al ordenamiento jurídico nacional la Resolución Nº 25 de fecha 15 de junio de 2010 del
GRUPO MERCADO COMUN "Requisitos Zoosanitarios de
los Estados Partes para la
Importación de Embriones Bovinos Colectados in vivo
(Derogación de la Res. GMC
Nº 67/94)" que con SIETE (7) fojas, en copia autenticada como Anexo I
integra la presente medida.
Art. 3º — Incorpórase
al ordenamiento jurídico nacional la Resolución Nº 6 de fecha 17 de junio de 2011 del
GRUPO MERCADO COMUN "Sub-estándar 3.7.14.
Requisitos Fitosanitarios para Sorghum Vulgare (sorgo) según País de Destino y Origen, para los
Estados Partes del Mercosur (Derogación de la Res. GMC Nº 100/96)"
que con SIETE (7) fojas, en copia autenticada como Anexo II integra la presente
medida.
Art. 4º — La normativa que se incorpora por
la presente resolución entrará en vigor de conformidad con lo dispuesto por el
Artículo 40 del Protocolo Adicional al Tratado de Asunción sobre la Estructura Institucional
del MERCOSUR —Protocolo de Ouro Preto—
suscripto por la
REPUBLICA ARGENTINA, la REPUBLICA FEDERATIVA
DEL BRASIL, la REPUBLICA
DEL PARAGUAY y la REPUBLICA ORIENTAL
DEL URUGUAY, en la Ciudad
de Ouro Preto (REPUBLICA
FEDERATIVA DEL BRASIL), el 17 de diciembre de 1994, aprobado por la Ley Nº 24.560.
Art. 5º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
archívese. — Julián A. Domínguez.
ANEXO I
MERCOSUR/GMC/RES Nº
25/10
REQUISITOS ZOOSANITARIOS
DE LOS ESTADOS PARTES PARA LA
IMPORTACION DE EMBRIONES BOVINOS COLECTADOS IN VIVO
(DEROGACION DE LA RES. GMC
Nº 67/94)
VISTO: El Tratado de
Asunción, el Protocolo de Ouro Preto,
la Decisión Nº
06/96 del Consejo del Mercado Común y la Resolución Nº 67/94
del Grupo Mercado Común.
CONSIDERANDO:
La necesidad de
actualizar los requisitos zoosanitarios, así como el
modelo de certificado establecido para la importación a los Estados Partes de
embriones bovinos colectados in vivo.
EL GRUPO MERCADO COMUN
RESUELVE:
Art. 1 - Aprobar los
"Requisitos Zoosanitarios de los Estados Partes
para la importación de embriones bovinos colectados in vivo", en los
términos de la presente Resolución, así como el modelo de certificado que
consta como Anexo y forma parte de la misma.
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Art. 2 - Toda importación
de embriones bovinos colectados in vivo deberá estar acompañada del Certificado
Veterinario Internacional, emitido por el Servicio Veterinario Oficial del país
de origen de los embriones.
El país exportador deberá
presentar los modelos de certificados que serán utilizados para la exportación
de embriones bovinos colectados in vivo a los Estados Partes, incluyendo las
garantías zoosanitarias que constan en la presente
Resolución, para su previa aprobación por el Estado Parte importador.
Art. 3 - La emisión del
Certificado Veterinario Internacional será realizada en un período no mayor de
15 (quince) días anteriores al embarque.
Art. 4 - Los
procedimientos requeridos para el cumplimiento de la presente Resolución
deberán ajustarse a las recomendaciones de la Organización Mundial
de Sanidad Animal - OIE, con respecto al bienestar animal.
Art. 5 - Los exámenes de
laboratorio, cuando sean requeridos, deberán ser realizados en laboratorios
oficiales o acreditados por el Servicio Veterinario Oficial del país de origen
de los embriones. Estos exámenes deberán ser realizados de acuerdo con el
"Manual de Pruebas de Diagnóstico y Vacunas para los Animales
Terrestres" de la
Organización Mundial de Sanidad Animal - OIE.
Art. 6 - La colecta de
material para la realización de las pruebas diagnósticas establecidas en la
presente Resolución, deberá ser avalada por el Servicio Veterinario Oficial del
país de origen de los embriones.
Art. 7 - Será realizada
una inspección en el momento del embarque, certificando la integridad de los
contenedores y de los precintos correspondientes, conforme a lo establecido en
la presente Resolución y que deberá ser firmado por el Veterinario Oficial en
el punto de salida del país exportador.
Art. 8 - Podrán ser
acordados entre el Estado Parte importador y el país exportador otros
procedimientos sanitarios que otorguen garantías equivalentes o superiores para
la importación, siempre que los mismos sean aprobados por las Areas de Cuarentena Animal de cada uno de los Estados Partes.
Art. 9 - El país de
origen de los embriones que estuviera reconocido por la OIE (de acuerdo con la
enfermedad), como país libre o cumpliera con lo establecido en los capítulos
correspondientes del Código Sanitario para los Animales Terrestres de la Organización Mundial
de Sanidad Animal (Código Terrestre de la OIE), en su territorio o zona del mismo, para ser
considerado oficialmente libre o "históricamente libre" de alguna dé
las enfermedades para las que se requieran pruebas o vacunaciones, estará exento
de la realización de las mismas, así como exento de la certificación de
establecimientos libres. En este caso, la certificación de país o zona libre o
"históricamente libre" deberá ser incluida en el certificado.
Art. 10 - El Estado Parte
importador que tuviera un programa oficial de control o de erradicación para
cualquier enfermedad no contemplada en la presente Resolución se reserva el
derecho de requerir medidas de protección adicionales, con el objetivo de
prevenir el ingreso de la enfermedad al país.
CAPITULO II
DEL PAIS EXPORTADOR
Art. 11 - Durante el
período de colecta de los embriones, el país exportador deberá cumplir con lo
establecido en los capítulos correspondientes del Código Terrestre de la OIE para ser considerado
oficialmente libre de Peste bovina y Pleuroneumonía contagiosa bovina, y dicha
condición deberá ser reconocida por el Estado Parte importador.
CAPITULO III
DEL EQUIPO DE COLECTA DE EMBRIONES Y/O CENTRO DE
PRODUCCION DE EMBRIONES (CPE)
Art. 12 - El equipo de
colecta de embriones y/o el CPE deberá estar aprobado, registrado y supervisado
por el Servicio Veterinario Oficial del país exportador.
El país exportador deberá
presentar al Estado Parte importador una lista de los equipos de colecta y/o
CPE aprobados para la obtención de embriones de bovinos colectados in vivo
destinados a la exportación.
Art. 13 - Para aprobar
los equipos de colecta y/o CPE, el Servicio Veterinario Oficial del país
exportador deberá considerar las "Condiciones aplicables al equipo de la
colecta de embriones", así como las "Condiciones aplicables a los
laboratorios de manipulación" descriptos en el Código Terrestre de la OIE.
Art. 14 - Los embriones
deberán ser colectados y procesados bajo la supervisión del médico veterinario,
responsable técnico del equipo de la colecta de embriones y/o del CPE.
Art. 15 - El CPE no podrá
estar localizado o el equipo de colecta no podrá actuar en zonas con
restricciones sanitarias relativas a las enfermedades de bovinos, cuya
transmisión pueda ocurrir por medio de los embriones.
CAPITULO IV
DE LAS DONANTES DE LOS EMBRIONES
Art. 16 - Las donantes
deberán haber permanecido en el rebaño de origen por un período mínimo de 30
(treinta) días anteriores a la colecta de los embriones. En ese período, así
como en los 30 (treinta) días posteriores a la colecta, en dicho rebaño no
deberá haber sido reportado oficialmente ningún caso de Diarrea viral bovina y
Estomatitis vesicular y las referidas donantes no habrán presentado ningún
signo clínico de enfermedades pasibles de ser transmitidas por embriones.
En el caso de donantes
importadas, éstas deberán ser procedentes de países con igual condición
sanitaria con respecto a las enfermedades que constan en el Artículo 11 y procedentes
de rebaños con igual o superior condición sanitaria con respecto a las
enfermedades listadas en los Artículos 16 a 18 de la presente Resolución.
Art. 17 - Las donantes
deberán ser procedentes de un rebaño:
17.1. que
no esté localizado en zonas con restricciones sanitarias relativas a las
enfermedades de los bovinos, cuya transmisión pueda ocurrir por medio de los
embriones, en un plazo de 30 (treinta) días anteriores a la primera colecta y
30 (treinta) días posteriores a la última colecta;
17.2. en
el cual no hubo ingreso de animales susceptibles de enfermedades de bovinos,
durante el período mencionado; y
17.3. donde
no fueron reportados oficialmente casos de Fiebre del Valle del Rift en los 3 (tres) años previos a la colecta de
embriones.
Art. 18 - El país
exportador deberá certificar que, con relación a Tuberculosis, las donantes
deberán proceder de rebaños libres de esta enfermedad o presentar resultado
negativo a una prueba diagnóstica a la que fueron sometidas durante el período
de 30 (treinta) días previos a la primera colecta.
Art. 19 - Las donantes
deberán haber sido inseminadas con semen obtenido en un Centro de Colecta y
Procesamiento de Semen – CCPS, registrado y aprobado por el Servicio
Veterinario Oficial del país exportador cumpliendo con las "Condiciones
Aplicables a los Centros de Inseminación Artificial", descriptas en el
Anexo referente al "Semen de Bovinos y de Pequeños Rumiantes" del
Código Terrestre de la OIE.
CAPITULO V
DE LAS PRUEBAS DE DIAGNOSTICO
Art. 20 - Las donantes
deberán ser sometidas durante el período de 30 (treinta) días previos a la
primera colecta, en el establecimiento de origen, a las pruebas diagnósticas,
presentando resultados negativos para las siguientes enfermedades:
20.1. TUBERCULOSIS – Tuberculinización intradérmica con tuberculina PPD bovina o
con PPD bovina y aviar.
(cuando
no procedan de rebaños libres)
20.2. ESTOMATITIS
VESICULAR – Virus neutralización o PCR o ELISA. (Es facultad del Estado Parte
importador, según su condición sanitaria, la exigencia de esta prueba
diagnóstica).
Art. 21. FIEBRE DEL VALLE
DEL RIFT – Las donantes deberán ser sometidas por lo menos 14 (catorce) días
después de la última colecta a la prueba de ELISA, con resultados negativos.
CAPITULO VI
DE LA
COLECTA, PROCESAMIENTO Y ALMACENAMIENTO
Art. 22 - Los embriones
deberán ser colectados, procesados y almacenados de acuerdo con las
recomendaciones establecidas en el Código Terrestre de la OIE y en el Manual de la Sociedad Internacional
de Transferencia de Embriones (IETS). En todos los casos, se utilizará el
protocolo que incluye los lavados suplementarios con tripsina, contemplado en
dicho Manual.
22.1. En el Certificado
Veterinario Internacional deberá constar que efectivamente después de los
lavados, la zona pelúcida de cada embrión fue
examinada en su superficie, usando microscopio con aumento no menor que 50X,
encontrándose intacta y libre de material adherente.
Art. 23 - Todo
equipamiento utilizado para colectar, manipular, lavar, congelar y almacenar
los embriones deberá ser esterilizado antes del uso, de acuerdo con las
recomendaciones del Manual de la
IETS.
Art. 24 - Todos los
productos biológicos de origen animal utilizados en la colecta, procesamiento y
almacenamiento de los embriones deberán estar libres de microorganismos. Solamente
podrá ser utilizado suero fetal bovino, albúmina sérica o cualquier otro
producto de origen de rumiantes cuando procedan de países reconocidos por la OIE como de riesgo
insignificante o de riesgo controlado y sin registro de casos, en relación a
Encefalopatía Espongiforme Bovina.
Art. 25 - Los embriones
deberán ser almacenados en contenedores nuevos o lavados y desinfectados,
conteniendo nitrógeno líquido de primer uso, por un período mínimo de 30
(treinta) días anteriores al embarque. Durante ese período, ninguna evidencia
clínica de enfermedades transmisibles deberá haber sido registrada, en el
establecimiento donde los embriones fueron colectados y en las hembras
donantes.
CAPITULO VII
DEL PRECINTO
Art. 26 - En el momento
previo a la salida, el contenedor deberá ser precintado bajo supervisión del
Servicio Veterinario Oficial del país exportador y el número de precinto deberá
estar registrado en el certificado.
CAPITULO VII
DISPOSICIONES FINALES
Art. 27 - Los organismos
nacionales competentes para la implementación de la presente Resolución son:
Argentina:
|
Ministerio de
Agricultura, Ganadería y Pesca - MAGyP –
|
|
Servicio Nacional de
Sanidad y Calidad Agroalimentaria - SENASA
|
Brasil:
|
Ministério da Agricultura, Pecuária e Abastecimento -
MAPA-
|
|
Secretaria de Defesa Agropecuária – SDA
|
Paraguay:
|
Ministerio de
Agricultura y Ganadería MAG Viceministerio de
Ganadería – VG
|
|
Servicio Nacional de
Calidad y Salud Animal - SENACSA
|
Uruguay:
|
Ministerio de
Ganadería, Agricultura y Pesca – MGAP
|
|
Dirección General de
Servicios Ganaderos - DGSG
|
Art. 28 - Derogar la Resolución GMC N° 67/94
Art. 29 - Esta Resolución
deberá ser incorporada al ordenamiento jurídico de los Estados Partes antes del
15/XII/2010.
LXXX GMC - Buenos Aires, 15/VI/10.
ANEXO
MODELO DE CERTIFICADO VETERINARIO INTERNACIONAL PARA LA EXPORTACION DE
EMBRIONES DE BOVINOS COLECTADOS IN VIVO A LOS ESTADOS PARTES
Nº del Certificado
|
|
Fecha de emisión
|
|
I. PROCEDENCIA:
País de Origen de los
embriones
|
|
Nombre y dirección del
exportador
|
|
Nombre y dirección del
Centro o equipo de Producción de embriones
|
|
Número de Registro del
Centro o equipo de Producción de embriones
|
|
Cantidad de
contenedores (en números y letras)
|
|
Número del(os)
Precinto(s) del(os) contenedor (es)
|
|
II. DESTINO:
Estado Parte de Destino
|
|
Nombre del importador
|
|
Dirección del
importador
|
|
III. TRANSPORTE
Medio de Transporte
|
|
Lugar de egreso
|
|
IV. INFORMACIONES
REFERENTES A LOS EMBRIONES DE CADA DONANTE:
Nombre/ Nº de registro de la hembra donante
|
Nombre/ Nº de registro del macho donante
|
Raza
|
Fecha de colecta
|
Nº de embriones
|
Identificación de las pajuelas
|
|
|
|
|
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|
|
|
|
|
|
|
|
*Las pajuelas contienen únicamente
embriones procedentes de una misma colecta.
El Veterinario Oficial
abajo firmante certifica que fueron cumplidos los requisitos zoosanitarios establecidos en la Resolución GMC N° 41/09 vigente para la exportación de embriones de
bovinos colectados in vivo a los Estados Partes.
V. INFORMACIONES
ZOOSANITARIAS
Deberán ser incluidas las
informaciones que constan en los Capítulos II, III, IV y V de la Resolución GMC Nº
41/09.
PRUEBAS DIAGNOSTICAS*
ENFERMEDAD
|
TIPO DE PRUEBA*
|
FECHA
|
PAIS LIBRE
|
Tuberculosis
|
Tuberculinización con PPD
|
|
|
Estomatitis Vesicular
|
VN / PCR / ELISA
|
|
|
Fiebre del Valle del Rift
|
ELISA
|
|
|
* Tachar lo que no corresponda
VI. DE LA COLECTA, DEL PROCESAMIENTO
Y DEL ALMACENAMIENTO
Deberán ser incluidas las
informaciones que constan en el Capítulo VI de la presente Resolución.
VII. DEL PRECINTO
Deberán ser incluidas las
informaciones que constan en el Capítulo VII de la Resolución GMC Nº
41/09.
Lugar de Emisión:
………………………………. Fecha………………..
Nombre y Firma del
Veterinario Oficial: ………………………
Sello del Servicio
Veterinario Oficial: ……………………………….
ANEXO II
MERCOSUR/GMC/RES Nº 06/11
SUB-ESTANDAR 3.7.14.
REQUISITOS FITOSANITARIOS PARA SORGHUM VULGARE (SORGO) SEGUN PAIS DE DESTINO Y
ORIGEN, PARA LOS ESTADOS PARTES DEL MERCOSUR
(DEROGACION DE LA RES. GMC Nº 100/96)
VISTO: El Tratado de
Asunción, el Protocolo de Ouro Preto,
la Decisión Nº
06/96 del Consejo del Mercado Común y la Resolución Nº 100/96
del Grupo Mercado Común.
CONSIDERANDO:
Que por Resolución GMC Nº
100/96, se aprobaron los requisitos fitosanitarios para Sorghum
vulgares (sorgo) a ser aplicados en el intercambio comercial entre los Estados
Partes.
Que es necesario proceder
a la actualización de los requisitos antes indicados, teniendo en cuenta la
actual situación fitosanitaria de los Estados Partes.
EL GRUPO MERCADO COMUN
RESUELVE:
Art. 1 - Aprobar el
"Sub-estándar 3.7.14. Requisitos Fitosanitarios
para Sorghum vulgare
(sorgo) según País de Destino y Origen, para los Estados Partes del
MERCOSUR", que consta como Anexo y forma parte de la presente Resolución.
Art. 2 - Los organismos
nacionales competentes para la implementación de la presente Resolución son:
Argentina:
|
Ministerio de
Agricultura, Ganadería y Pesca – MAGyP
|
|
Servicio Nacional de
Sanidad y Calidad Agroalimentaria - SENASA
|
Brasil:
|
Ministerio da
Agricultura, Pecuária e Abastecimento
- MAPA
|
|
Secretaria de Defesa Agropecuária - SDA.
|
Paraguay:
|
Ministerio de
Agricultura y Ganadería – MAG
|
|
Servicio Nacional de
Calidad y Sanidad Vegetal y de Semillas SENAVE
|
Uruguay:
|
Ministerio de
Ganadería, Agricultura y Pesca — MGAP
|
|
Dirección General de
Servicios Agrícolas - DGSA
|
Art. 3 - Derogar la Res. GMC Nº 100/96.
Art. 4 - Los Estados
Partes deberán incorporar la presente Resolución a su ordenamiento jurídico
antes del 1/1/2012.
LXXXIV GMC – Asunción, 17/VI/11.
SUB-ESTANDAR FITOSANITARIO MERCOSUR
SECCION III - MEDIDAS FITOSANITARIAS
3.7.14. Requisitos Fitosanitarios para Sorghum
bicolor = Sorghum vulgare
(Sorgo) según País de Destino y Origen, para los Estados Partes del MERCOSUR
2011
I- INTRODUCCION
1.- AMBITO
Este Sub-estándar
presenta los requisitos fitosanitarios, armonizados, aplicados por las ONPFs de los Estados Partes del MERCOSUR en el intercambio
regional para Sorghum bicolor = Sorghum
vulgare (Sorgo).
2.- REFERENCIAS
- Estándar 3.7 Requisitos
Fitosanítarios Armonizados por Categoría de Riesgo
para el Ingreso de Productos Vegetales, 2a Rev. octubre
2002, aprobado por Resolución GMC Nº 52/02.
- Listado Regional de
Plagas Cuarentenarias. COSAVE Versión 4, 2008.
- Listados Nacionales de
Plagas Cuarentenarias de los Estados Partes, 2010.
- Evaluación de Riesgo de
Plaga para Corcyra cephalonica,
Acarus siro y Setaria viridis.
3.- DESCRIPCION
Este Sub-estándar
presenta los requisitos fitosanitarios armonizados utilizados por las ONPFs de los Estados Partes del MERCOSUR en el intercambio
regional para Sorghum bicolor = Sorghum
vulgare (Sorgo), en sus diferentes presentaciones y
organizados por país de destino y origen.
II. 14. A. PAIS DE DESTINO:
ARGENTINA REQUISITOS FITOSANITARIOS PARA Sorghum
bicolor= Sorghum vulgare
CATEGORIA 4
|
CLASE 3: Semillas.
|
Código: SORVU 2 13 01
03 4
|
Requisitos
fitosanitarios:
|
R0 - Requiere Permiso
Fitosanitario de Importación.
R2 - El envío debe
venir acompañado por el CF (o por el CF de Re-Exportación si corresponde).
R1 - Requiere
inspección fitosanitaria al ingreso.
|
Declaraciones
Adicionales:
|
No hay Declaraciones
Adicionales para Brasil, Paraguay Uruguay.
|
CATEGORIA 3
|
CLASE 9: Granos.
|
Código: SORVU 1 13 01
09 3
|
Requisitos
fitosanitarios:
|
R0 - Requiere Permiso
Fitosanitario de Importación.
R2 - El envío debe
venir acompañado por el CF (o por el CF de Re-Exportación si corresponde),
donde se certifiquen las Declaraciones Adicionales solicitadas.
R1 - Requiere
inspección fitosanitaria al ingreso.
R4 - Producto sujeto a
Análisis Oficial de Laboratorio al ingreso.
R8 - Ingresará a
Depósito Cuarentenario bajo control oficial.
|
Declaraciones
Adicionales:
|
Brasil:
DA1 - El envío se
encuentra libre de Corcyra cephalonica.
No hay Declaraciones
Adicionales para Paraguay y Uruguay.
|
II. 14. B.
|
PAIS DE DESTINO:
|
BRASIL
|
REQUISITOS FITOSANITARIOS
PARA Sorghum bicolor = Sorghum
vulgare
CATEGORIA 4
|
CLASE 3: Semillas.
|
Código: SORVU 2 13 01
03 4
|
Requisitos
fitosanitarios:
|
R0 - Requiere Permiso
Fitosanitario de Importación.
R2 - El envío debe
venir acompañado por el CF (o por el CF de Re-Exportación si corresponde),
donde se certifiquen las Declaraciones Adicionales solicitadas.
R1 - Requiere
inspección fitosanitaria al ingreso.
R4 - Producto sujeto a
Análisis Oficial de Laboratorio al ingreso.
|
Declaraciones
Adicionales:
|
Argentina:
DA 5 - El cultivo fue
sometido a inspección oficial durante el período de crecimiento y no se ha
detectado Setaria viridis.
o
DA15 - El envío se
encuentra libre de Setaria viridis,
de acuerdo con el resultado del análisis oficial de laboratorio Nº ( ).
No hay Declaraciones
Adicionales para Paraguay Uruguay.
|
CATEGORIA 3
|
CLASE 9: Granos.
|
Código: SORVU 1 13 01
09 3
|
Requisitos
fitosanitarios:
|
R2 - El envío debe
venir acompañado por el CF (o por el CF de Re-Exportación si corresponde),
donde se certifiquen las Declaraciones Adicionales solicitadas.
R1 - Requiere
inspección fitosanitaria al ingreso.
R4 - Producto sujeto a
Análisis Oficial de Laboratorio al ingreso.
|
Declaraciones
Adicionales:
|
Argentina:
DA2 - El envío ha sido
tratado con (especificar producto, concentración,
temperatura y tiempo de exposición) para el
control de Acarus siro, bajo supervisión oficial.
Uruguay:
DA2 - El envío ha sido
tratado con (especificar producto, concentración, temperatura y tiempo de
exposición) para el control de Acarus siro, bajo
supervisión oficial
No hay Declaraciones
Adicionales para Paraguay.
|
11. 14. C.
|
PAIS DE DESTINO:
|
PARAGUAY
|
REQUISITOS FITOSANITARIOS
PARA Sorghum bicolor = Sorghum
vulgare
CATEGORIA 4
|
CLASE 3: Semillas.
|
Código: SORVU 2 13 01
03 4
|
Requisitos
fitosanitarios:
|
R0 - Requiere Permiso
Fitosanitario de Importación.
R2 - El envío debe
venir acompañado por el CF (o por el .CF de Re-Exportación si corresponde),
R1 - Requiere
inspección fitosanitaria al ingreso.
|
Declaraciones
Adicionales:
|
No hay Declaraciones
Adicionales para Argentina, Brasil ni Uruguay.
|
CATEGORIA 3
|
CLASE 9: Granos.
|
Código: SORVU 1 13 01
09 3
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Requisitos
fitosanitarios:
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R0 - Requiere Permiso
Fitosanitario de Importación.
R2 - El envío debe
venir acompañado por el CF (o por el CF de Re-Exportación si corresponde),
donde se certifiquen las Declaraciones Adicionales solicitadas.
R1 - Requiere
Inspección fitosanitaria al ingreso.
R4 - Producto sujeto a
Análisis Oficial de Laboratorio al ingreso.
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Declaraciones
Adicionales:
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Brasil:
DA1 - El envío se
encuentra libre de Corcyra cephalonica.
No hay Declaraciones
Adicionales para Argentina y Uruguay.
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II. 14. D.
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PAIS DE DESTINO:
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URUGUAY
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REQUISITOS FITOSANITARIOS
PARA Sorghum bicolor = Sorghum
vulgare
CATEGORIA 4
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CLASE 3: Semillas.
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Código: SORVU 2 13 01
03 4
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Requisitos
fitosanitarios:
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R0 - Requiere Permiso
Fitosanitario de Importación.
R2 - El envío debe
venir acompañado por el CF (o por el CF de Re-Exportación si corresponde).
R1 - Requiere
inspección fitosanitaria al ingreso.
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Declaraciones
Adicionales:
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No hay Declaraciones
Adicionales para Argentina, Brasil y Paraguay.
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CATEGORIA 3
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CLASE 9: Granos.
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Código: SORVU 1 13 01
09 3
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Requisitos
fitosanitarios:
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R0 - Requiere Permiso
Fitosanitario de Importación.
R2 - El envío debe
venir acompañado por el CF (o por el CF de Re-Exportación si corresponde).
R1 - Requiere
Inspección fitosanitaria al ingreso.
R12 - Deberá cumplir lo
dispuesto en el Decreto 531/986.
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Declaraciones
Adicionales:
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No hay Declaraciones
Adicionales para Argentina, Brasil y Paraguay.
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