Oficina
Nacional de Control Comercial Agropecuario
COMERCIO
AGROPECUARIO
Disposición
5701/2005
Establécense
los rangos a utilizar para la clasificación de vacunos en pie con destino a
faena.
Bs. As., 6/12/2005
VISTO el
Expediente Nº S01:0269673/2005 del Registro de la SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
PRODUCCION, la Ley Nº
21.740, los Decretos Nros. 1343 de fecha 27 de noviembre de 1996 y 1067 de
fecha 31 de agosto de 2005, la
Resolución Nº 906 de fecha 19 de diciembre de 2000 de la ex-
SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION del ex-MINISTERIO DE
ECONOMIA y la Resolución
Nº J-379 fecha 28 de marzo de 1973 de la ex-JUNTA NACIONAL DE
CARNES, modificada por la
Resolución Nº 645 de fecha 24 de agosto de 2005 de la SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
PRODUCCION, modificada por sus similares Nros. 729 del 4 de octubre de 2005 y
906 del 18 de noviembre de 2005, y
CONSIDERANDO:
Que la Ley Nº 21.740 contempla el
dictado de normas tendientes a la clasificación del ganado, su
comercialización, a la elaboración de información referida a las operaciones de
compra y venta del mismo y su posterior difusión para conocimiento de los
sectores interesados.
Que el artículo 1º
de la Resolución Nº
906 de fecha 19 de diciembre de 2000 de la ex-SECRETARIA DE AGRICULTURA,
GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION del ex-MINISTERIO DE ECONOMIA establece, sin
ser taxativo, los sujetos sometidos al régimen de obligaciones y
responsabilidades que la Ley Nº
21.740 establece para los inscriptos en el Registro que lleva la ex-OFICINA
NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO.
Que la Resolución Nº 645 de
fecha 24 de agosto de 2005 de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y
ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION modificada por sus similares
Nros. 729 del 4 de octubre de 2005 y 906 del 18 de
noviembre de 2005, fijó el peso mínimo en OCHENTA Y CINCO (85) kilogramos por
media res e incrementó en SIETE (7) kilogramos por media res la escala de peso
máximo, ambos extremos fijados por la Resolución Nº J-379/73 de la ex-JUNTA NACIONAL DE
CARNES, para las categorías novillitos y vaquillonas en todos sus tipos.
Que dicha
adecuación implica, fuera de los caracteres basados en el estado sexual y
conformación, un reacomodamiento de los rangos utilizados hasta el presente
para su comercialización en pie, no sólo de las categorías novillitos y
vaquillonas sino también en los correspondientes a las restantes categorías que
constituyen la clasificación de los animales vacunos.
Que la medida
propiciada, además de unificar la información brindada por esta ex-Oficina
Nacional y por los mercados de hacienda con destino a faena, proporcionará información
más precisa a todos los sectores involucrados en el comercio de ganados y
carnes, coadyuvando con ello a preservar la transparencia de sus operaciones.
Que la Coordinación Jurídica
de la ex-OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO ha tomado la
intervención que le compete.
Que el suscripto
es competente para dictar el presente acto administrativo en virtud de lo
dispuesto en la Ley Nº
21.740, los Decretos Nros. 1343 de fecha 27 de noviembre de 1996 y 1067 de
fecha 31 de agosto de 2005 y la
Resolución Nº 906 de fecha 19 de diciembre de 2000 de la
ex-SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION del ex-MINISTERIO
DE ECONOMIA.
Por ello,
EL DIRECTOR
EJECUTIVO DE LA ex-OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO
DISPONE:
Artículo 1º — Establécese los rangos a utilizar para la
clasificación de vacunos en pie con destino a faena, basados en el peso, estado
sexual y conformación de los mismos, de acuerdo al detalle que obra en el Anexo
que forma parte integrante de la presente disposición.
Art. 2º — Toda información que elaboren los operadores del
mercado de ganado vacuno, incluidos los mercados concentradores de hacienda en
pie, remate-ferias u otros establecimientos o locales autorizados y/o
consignatarios de hacienda —sin ser ésta una enunciación taxativa—, que no
cumpla con la clasificación que por la presente medida se establece hará
pasible a los infractores de la aplicación de las sanciones previstas en el
Capítulo IX de la Ley Nº
21.740, pudiendo disponerse la suspensión preventiva de sus operaciones.
Art. 3º — La presente disposición comenzará a regir a partir
del día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial.
Art. 4º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional
del Registro Oficial y archívese. — Marcelo Rossi.
ANEXO