Resolución 10-2011
Establécese la fecha de cierre administrativo de cada período anual de
capturas administradas por el régimen de Cuotas Individuales Transferibles de
Captura.
Bs. As., 25/8/2011
VISTO lo dispuesto por el artículo 27 de la Ley Nº 24.922, la Resolución Nº 10
del CONSEJO FEDERAL PESQUERO, de fecha 27 de mayo de 2009, y
CONSIDERANDO:
Que el artículo 27 de la mencionada ley facultó a este CONSEJO FEDERAL PESQUERO
a dictar las normas necesarias para establecer un régimen de administración de
recursos pesqueros mediante cuotas de captura.
Que por la Resolución Nº 2 del CONSEJO FEDERAL PESQUERO, de fecha 14 de marzo
de 2001, se aprobó el Régimen General de Cuotas Individuales de Captura, que
fue modificado por la Resolución Nº 10, de fecha 27 de mayo de 2009, dejando
establecido el Régimen General de Cuotas Individuales Transferibles de Captura
(CITC).
Que el 12 de noviembre de 2009 se dictaron las Resoluciones Nº 20, Nº 21, Nº 22
y Nº 23, que establecieron los regímenes específicos de las especies polaca
(Micromesistius australis), merluza negra (Dissostichus eleginoides), merluza
de cola (Macrunronus magellanicus) y merluza común (Merluccius hubbsi).
Que habiendo transcurrido el primer año completo desde la implementación de un
régimen de administración mediante CITC, y luego de evaluadas la información
suministrada por la Autoridad de Aplicación y la experiencia de este primer
año, resulta conveniente introducir normas complementarias del Régimen General.
Que en este sentido, teniendo en cuenta que la Captura Máxima Permisible se
fija anualmente, y que es la base de cálculo del volumen anual correspondiente
a cada CITC, resulta necesario establecer una fecha de cierre de la
administración anual mediante CITC y autorizar a la Autoridad de Aplicación
para que compense determinadas capturas a fin de evitar una recarga innecesaria
de tareas administrativas.
Que a fin de mantener el equilibrio entre el objetivo de plena captura de la
CITC y el límite que necesariamente ésta supone, se estima razonable fijar una
tolerancia para la hipótesis de exceso de la CITC, sin perjuicio de dejar
sentado que todo exceso de captura se descontará en el período anual siguiente.
Que el CONSEJO FEDERAL PESQUERO es competente para el dictado de la presente de
conformidad con las atribuciones conferidas por los artículos 9º y 27 de la Ley
Nº 24.922.
Por ello,
EL CONSEJO FEDERAL PESQUERO
RESUELVE:
Artículo 1º — Los períodos anuales a los que se refieren las normas de
administración mediante CITC se corresponden con el año calendario.
Art. 2º — Establécese la fecha de cierre administrativo de cada período
anual de capturas administradas por el régimen de CITC, en el último día hábil
del mes de febrero del año siguiente.
Art. 3º — El registro de cada período anual de capturas será ajustado
por la Autoridad de Aplicación hasta la fecha de cierre administrativo.
Art. 4º — Desde el fin del período anual hasta el cierre administrativo,
la Autoridad de Aplicación deberá compensar de oficio las capturas registradas
de buques con CITC de la especie de que se trate, cuando las cuotas y los
buques sean de la misma empresa o Grupo Empresario.
Art. 5º — Desde el fin del período anual hasta el cierre administrativo,
a solicitud de cada jurisdicción, autorízase a la Autoridad de Aplicación a
compensar las capturas registradas de buques con asignación de la Reserva
Social con el saldo correspondiente a la jurisdicción solicitante.
Art. 6º — En los casos de transferencia temporal, la CITC transferida se
considera explotada para el buque cedente.
Art. 7º — En los casos de transferencia temporal, la CITC se considera
explotada en la proporción capturada para el buque receptor. La falta de
explotación será imputada al buque receptor y serán solidariamente responsables
su armador y su propietario, debiendo asumir las obligaciones de explotación y
las responsabilidades por su falta de explotación en cada contrato de
transferencia temporal de CITC. En los contratos de transferencia temporal
deberá expresarse que la causal de extinción por falta de explotación recaerá
solidariamente sobre la CITC correspondiente al buque receptor, la CITC
correspondiente a otro buque de su armador y/o propietario, y la CITC de otro
buque del mismo grupo empresario.
Art. 8º — Todo exceso de captura de CITC se descuenta en el período
siguiente, sin perjuicio de las sanciones que, en su caso, resulten aplicables.
Art. 9º — El exceso de captura de CITC tendrá una tolerancia del TRES
POR CIENTO (3%), a partir del cual se instruirá el sumario correspondiente, sin
perjuicio de la aplicación del artículo precedente.
Art. 10. — Establécese el siguiente orden de prelación en el cómputo de
capturas de la CITC:
a) la CITC correspondiente al buque,
b) la CITC recibida por transferencia temporal,
c) las asignaciones recibidas, con exclusión de la Reserva Social, y
d) las asignaciones de volumen de la Reserva Social.
Art. 11. — Los períodos en que se ha justificado la falta de operación
comercial de un buque con CITC no computan como falta de explotación.
Art. 12. — Al finalizar el período anual con justificación de
inactividad comercial, el titular de CITC deberá presentar ante el CONSEJO
FEDERAL PESQUERO, a los fines del artículo precedente, la solicitud de
justificación de falta de explotación de la CITC.
Art. 13. — En el caso en que el buque no requiere justificación de su
inactividad comercial, el titular de la CITC podrá solicitar la justificación
de la falta de explotación de la CITC. En tal caso el titular de la CITC deberá
presentar su solicitud ante la Autoridad de Aplicación, que remitirá la misma
al Consejo Federal Pesquero con el informe correspondiente.
Art. 14. — En los casos de siniestro o de fin de vida útil del buque, no
se computará la falta de explotación desde la fecha en que ocurrió el siniestro
o se dio por finalizada la vida útil del buque, hasta su reemplazo efectivo
dentro del plazo que a esos efectos fije la Autoridad de Aplicación.
Art. 15. — La Autoridad de Aplicación discriminará la captura de los
períodos anuales con el parte de producción o el parte lance por lance en las
mareas o viajes de pesca que inicien un año calendario y finalicen al
siguiente.
Art. 16. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del
Registro Oficial y archívese. — Horacio L. Tettamanti. — Héctor M. Santos. —
Guillermo Lingua. — Omar M. Rapoport. — Nicolás Gutman. — Miguel Alcalde. —
Juan C. Braccalenti. — Carlos A. Cantu.