RE-3340-1996-ANA
RE-3340-1996-ANA
Destinación
para consumo (Importación). Establécense normas complementarias en relación al
pago previo de los tributos a la registración de las solicitudes para consumo
Buenos
Aires, 3 de octubre de 1996
VISTO el Decreto
Nº 249/91 que estableció el pago previo de los tributos a la
registración de las solicitudes de destinación de
importación para consumo, y
CONSIDERANDO:
Que al momento del registro de la solicitud de destinación, el importe
liquidado y que realmente corresponde abonar en concepto de tributos puede
resultar inferior al oportunamente pagado, con motivo de la variación de las
alícuotas aplicables en virtud al Artículo 637 del Código Aduanero, de la
aplicación de beneficios tributarios posteriores al pago o resultar sin causa
por no afectación posterior a destinación alguna, como por ejemplo se ha
advertido con cierta frecuencia, ante el desestimiento de las importaciones de
vehículos con Certificados de Importación, para cuya obtención debió
previamente efectuarse un pago a cuenta en concepto de tributos.
Que si bien los importes pagados por tales conceptos han sido ingresados a la
cuenta correspondiente, al carácter éstos de afectación a destinación alguna
mantienen el carácter del pago previo previsto por el Decreto Nº 249/91
para ser aplicados a otra destinación de importación, sin que ello se oponga al
hecho de haberse eventualmente afectado la Boleta de Pago (OM 686-B/OM 686-9-B) originaria, ya que lo ha sido por importes inferiores a los pagados.
Que el Departamento Asesoramiento y la Secretaría Técnica se han expedido en el sentido señalado a través del Dictamen Nº 680/96
(EAAA Nº 408.466/96) y la Providencia ANTITEG Nº 4020/95 (EAAA Nº 426.017/95).
Que en consecuencia, corresponde dictar las normas correspondientes en armonía
con el procedimiento establecido por el Decreto Nº 249/91.
Que la presente se dicta en uso de la facultad conferida por el Artículo 23,
Inciso c) de la Ley 22.415.
Por ello,
El Administrador Nacional de Aduanas
Resuelve:
ARTICULO 1º - Los pagos efectuados por los tributos a la importación, serán
aplicados a una o varias solicitudes de destinación hasta la cancelación de
cada uno de dichos tributos, sean estas destinaciones documentadas por cuenta
propia o de terceros.
ART. 2º - Las Boletas de Pago (OM 686-B y OM-686-9-B) se afectarán por cada
tributo hasta cubrir el monto total establecido en el Sector IMPORTES A
TRANSFERIR.
ART. 3º - Después de afectados los tributos a una o varias solicitudes de
destinación, sólo podrá disponerse de aquellos contemplados en la Sección IX del Código Aduanero mediante el procedimiento de repetición.
ART. 4º - Los importadores también podrán solicitar la devolución de los
tributos a la importación indicados en el Artículo precedente, aun cuando no
tuvieren afectación alguna.
ART. 5º - De forma.
N.R.: La Resolución Nº 3340/96 ANA que antecede fue publicada en el Boletín
Oficial del 15/10/96.
Res. ANA N° 3340/96
|