Oficina
Nacional de Control Comercial Agropecuario
COMERCIO DE
GRANOS
Disposición
5338/2005
Sustitúyese el
Anexo VII de la Disposición Nº 1044/2004, a fin de ajustar los sistemas de
registro de la información suministrada por determinados operadores mencionados
en la Resolución Conjunta Nº 456-SAGPA y Nº 1593-AFIP, de fecha 5 de noviembre
de 2005.
Bs. As.,
16/11/2005
VISTO el
Expediente Nº S01:0351989/2005 del Registro de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
PRODUCCION, los Decretos Nros. 1343 de fecha 27 de noviembre de 1996 y 1067 de
fecha 31 de agosto de 2005, la Resolución Conjunta Nº 456 y Nº 1593 de fecha 5 de Noviembre de 2003 y sus modificatorias Nros. 154 y 1855 de fecha 23 de marzo
de 2005, y 341 y Nº 1883 de fecha 12 de mayo de 2005 de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
PRODUCCION y de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS entidad
autárquica en el ámbito del referido Ministerio, respectivamente y la Disposición Nº 1044 de fecha 2 de marzo de 2004 y sus modificatorias Nros. 4695 de fecha 4 de
noviembre de 2004 y 3793 de fecha 14 de septiembre de 2005 todas de la ex
-OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO, organismo desconcentrado
dependiente de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del
MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, y
CONSIDERANDO:
Que el artículo 10
de la Resolución Conjunta Nº 456 y Nº 1593 de fecha 5 de Noviembre de 2003
sustituido por el artículo 7º de la Resolución Conjunta Nº 154 y 1.855 de fecha 23 de marzo de 2005 de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
PRODUCCION y de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS entidad
autárquica en el ámbito del referido Ministerio, respectivamente, estableció la
obligación de los operadores de granos mencionados en el artículo 1º, incisos
1.1 Acopiadores - Consignatarios, 1.7 Acopiadores y/o Seleccionadores de Maní,
1.8 Acopiadores y/o Seleccionadores de Legumbres, 1.10 Fraccionadores, 2.1
Industriales Aceiteros, 2.2 Industriales Balanceadores, 2.3 Industrial
Cervecero, 2.4 Industrial Destilería, 2.5 Industrial Molinero, 2.6 Industrial
Molinero Arrocero, 3.1 Acondicionadores y 3.4 Explotadores de Depósitos y/o
Elevadores de Granos de la mencionada resolución conjunta Nº 456/03 y 1.593/03,
de llevar UN (1) Libro de Movimientos y Existencias de Granos por cada una de
las plantas integrantes de la firma o entidad respectiva.
Que asimismo el
artículo 11 de la mencionada Resolución Conjunta Nº 456/03 y 1.593/03
sustituido por el artículo 2º de la Resolución Conjunta Nº 341 y Nº 1.883 de fecha 12 de mayo de 2005 de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
PRODUCCION y de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS entidad
autárquica en el ámbito del referido Ministerio, respectivamente, estableció
que la ex -OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO, organismo
desconcentrado en la órbita de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION reglamentará la forma y
contenido del citado Libro de Movimientos y Existencias de Granos.
Que asimismo en
dicho artículo se estableció que "Las registraciones se realizarán en
kilogramos brutos y kilogramos netos en forma diaria, utilizándose UN (1) libro
por grano. Deberá asentarse en forma individual cada entrada y salida de granos
identificando fecha, número de documento que la ampara, denominación y Clave
Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) del remitente y
destinatario".
Que asimismo se
estableció que el libro deberá llevarse en forma computarizada y que aquellos
operadores que deseen llevar el libro en forma manual deberán solicitar
autorización por escrito a la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION y a la OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO.
Que a través del
Artículo 12 de la Disposición Nº 1.044 de fecha 2 de marzo de 2004 de la OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO se aprobó el Anexo VII en el cual se
estableció la forma y contenido del Libro de Movimientos y Existencia de Mercaderías.
Que a partir de su
entrada en vigencia y a través de la experiencia recogida por los órganos de
aplicación de la mencionada resolución conjunta se han efectuado una serie de
observaciones tendientes a perfeccionar la forma y contenido del mencionado
libro.
Que en virtud de
ello, se ha resaltado la conveniencia de ajustar los sistemas de registro de
los movimientos y existencias de granos en planta.
Que la Coordinación Jurídica de la OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO ha tomado la
intervención que le compete.
Que el suscripto
es competente para dictar el presente acto administrativo en virtud de lo
dispuesto en los Decretos Nros. 1.343 de fecha 27 de noviembre de 1996, 1.405
de fecha 4 de noviembre de 2001 y 1.067 de fecha 31 de agosto de 2005 y de
conformidad con las atribuciones conferidas por el Artículo 11 de la Resolución Conjunta Nº 456 y Nº 1.593 de fecha 5 de Noviembre de 2003 sustituido por el
Artículo 2º de la Resolución Conjunta Nº 341 y Nº 1.883 de fecha 12 de mayo de
2005 de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del
MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION y de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS entidad autárquica en el ámbito del referido
Ministerio, respectivamente.
Por ello,
EL DIRECTOR EJECUTIVO
DE LA ex-OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO
DISPONE:
Artículo 1º — Sustitúyese el Anexo VII de la Disposición Nº 1044 de fecha 2 de Marzo de 2004 de la ex -OFICINA NACIONAL DE CONTROL
COMERCIAL AGROPECUARIO, organismo desconcentrado dependiente de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS, por el Anexo I que forma parte
integrante de la presente Disposición.
Art. 2º — Apruébase el formato de rúbrica (carátula) de Libro
de Movimientos y Existencias de Mercaderías que como Anexo II forma parte
integrante de la presente Disposición.
Art. 3º — Los asientos se realizarán en Kilogramos brutos o
netos según corresponda, uno por cada entrada o salida de granos de planta
cualquiera sea su destino, amparada con Carta de Porte. Se deberán asentar
asimismo, amparados con el comprobante correspondiente, todas las entradas y
salidas de semilla certificada que fueran ingresadas como grano, los granos que
por diferente motivo se descarten, las salidas a industrialización y las mermas
o excedentes producidas por el manipuleo. Se utilizará un renglón a final del
día calendario y al final del mes calendario, expresando las cifras totales de
los ingresos, egresos y las existencias. Todos los campos de cada renglón
tienen que estar completos correctamente, exceptuando los campos de salidas y
entradas, que se utilizará sólo uno de ellos por renglón según corresponda al
movimiento.
Art. 4º — Los operadores de granos mencionados en el artículo
1º, incisos 1.1 Acopiadores- Consignatarios, 1.7 Acopiadores y/o
Seleccionadores de Maní, 1.8 Acopiadores y/o Seleccionadores de Legumbres, 1.10
Fraccionadores, 2.1 Industriales Aceiteros, 2.2 Industriales Balanceadores, 2.3
Industrial Cervecero, 2.4 Industrial Destilería, 2.5 Industrial Molinero, 2.6
Industrial Molinero Arrocero, 3.1 Acondicionadores y 3.4 Explotadores de
Depósitos y/o Elevadores de Granos mencionados de la Resolución Conjunta Nº 456 y Nº 1593 de fecha 5 de Noviembre de 2003, sustituido por el
artículo 1º de la Resolución Conjunta Nº 341 y Nº 1.883 de fecha 12 de mayo de
2005 de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del
MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION y de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS entidad autárquica en el ámbito del referido
Ministerio, respectivamente, y los que en el futuro se incorporen, para la
adquisición del Libro de Movimientos y Existencias de Granos deberán
cumplimentar los requisitos que se detallan a continuación:
4.1- Completar el
formulario de "Solicitud Libro de Movimientos" en la aplicación
"Movimientos de Granos" que se encuentre disponible en el sitio web
"www.oncca.gov.ar", el cual generará un archivo "libro.zip"
que deberá ser enviado a la dirección de correo electrónico
"movim@loa.gov.ar". Debiendo indicar el número de boleta de
depósito del arancel correspondiente y enviar vía fax al número (011) 4349-2005
ó (011) 4349-2088 (sede de la ex –OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL
AGROPECUARIO) la boleta citada acompañada de una nota que identifique a la
empresa que realiza la transferencia, indicando además en que concepto realiza
el pago.
4.2- El número de
solicitud que se genera al completar el formulario digital, deberá ser
utilizado para continuar con el trámite de adquisición y, a su vez, para
rectificar o anular el mismo, siendo constancia suficiente de la iniciación del
trámite.
4.3- El operador
cuenta con un plazo de CUARENTA Y OCHO (48) horas hábiles desde la fecha de
recepción del e-mail por parte de la ex -OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL
AGROPECUARIO para realizar la rectificación o anulación de un pedido. En estos
casos, deberá indicar el número de solicitud que desea rectificar o anular.
Transcurrido dicho plazo se iniciara el trámite no pudiendo aceptarse
rectificaciones posteriores. Sólo se podrá anular un pedido iniciado,
presentando nota firmada por el representante legal del requirente, acompañando
con las constancias que acrediten su representación (v. gr. Estatutos Sociales
y Acta de distribución de cargos, poder general o especial, etc.).
4.4- La ex-OFICINA
NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO notificará en forma fehaciente la
asignación a cada operador de una fecha determinada para el retiro de los
libros solicitados, a partir del cual tendrán DIEZ (10) días hábiles para
proceder a su retiro. Transcurrido dicho plazo, sin que el libro fuera retirado
por el requirente, la ex-OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO
procederá a su anulación. No se realizarán entregas parciales correspondientes
a un formulario de solicitud.
4.5- El lugar de entrega
de los libros solicitados es Avenida Paseo Colón Nº 922, Piso 1º, Oficina-149
de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Art. 5º — Las obligaciones establecidas en la presente
Disposición serán exigibles a partir de los CIENTO VEINTE (120) días corridos
de su publicación en el Boletín Oficial, hasta dicha fecha mantiene su vigencia
el Anexo VII de la citada Disposición Nº 1.044/04.
Art. 6º — La presente Disposición comenzará a regir a partir
del día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial.
Art. 7º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Marcelo Rossi.
ANEXO I
ANEXO II