Resolución
683-1999-MEOSP
Efectúanse
ajustes en la mencionada nomenclatura respecto de ciertas partes y piezas
contempladas en el Régimen de Excepciones al Arancel Externo Común de Bienes de
Capital, las que no pueden ser provistas por la oferta local.
Bs. As., 2/6/99
VISTO el
Expediente Nº 061-007661/97 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y
SERVICIOS PUBLICOS, y
CONSIDERANDO:
Que a partir del 1
de enero de 1995 se ha constituido el Mercado Común del Sur (MERCOSUR) por el
cual se ha generado la necesidad en los Estados Parte de implementar regímenes
especiales a fin de confluir en el mediano plazo a la concreción de la Unión Aduanera.
Que entre los
mecanismos señalados precedentemente se encuentra el Régimen de Excepciones al
Arancel Externo Común de Bienes de Capital (Anexo VI del Decreto Nº 998 de
fecha 28 de diciembre de 1995).
Que dentro del
universo de mercaderías comprendidas en el régimen indicado se han identificado
ciertas partes y piezas que no pueden ser provistas por la oferta local.
Que en
consecuencia se hace necesario efectuar los correspondientes ajustes en la Nomenclatura Común del MERCOSUR.
Que en la
confección de la medida ha tomado intervención la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS
PUBLICOS.
Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS
PUBLICOS ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente
resolución se dicta en función de lo previsto en la Ley Nº 22.415, en la Ley de Ministerios —t. o. 1992— y en la Ley Nº 22.792 y en uso de las facultades conferidas por los Decretos Nros. 751 de fecha 8 de marzo de 1974 y 2275
del 23 de diciembre de 1994.
Por ello,
EL MINISTRO DE
ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS
RESUELVE:
Artículo 1º — Incorpórase en el Anexo VI del Decreto Nº 998/95 la
siguiente referencia:
(VI-7) A las
mercaderías definidas como: "Reductores de velocidad de doble reducción
con engranajes doble helicoidales —de espina de pescado—, con torque superior o
igual a 4 kNm pero inferior o igual a 206 kNm, aptos para equipos de bombeo de
pozos petrolíferos, comprendidas en el ítem N.C.M. 8483.40.10, les corresponde
la aplicación de un D.I.E. del 14%".
Art. 2º — La presente resolución comenzará a regir a partir
del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.
Art. 3º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Roque B. Fernández.