Resolución
583-1995
Precísanse
los alcances de la normativa actualmente vigente para las plantas y obras que
se vendan bajo la modalidad de Contrato de Exportación Llave en Mano.
Bs. As., 27/11/95
VISTO el
Expediente Nº 031-003741/95, del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y
SERVICIOS PUBLICOS, el Decreto Nº 525 del 15 de marzo de 1985, y la Resolución del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS Nº 355 del 13 de marzo de
1995, y
CONSIDERANDO:
Que resulta
necesario exponer la interpretación oficial de la normativa actualmente vigente
para las plantas y obras que se vendan bajo la modalidad de Contrato de
Exportación Llave en Mano.
Que el artículo 21
del Decreto Nº 525/85 garantiza, como mínimo, el nivel de reintegro vigente a
la fecha de inscripción del contrato en el Registro de Contratos de Exportación
Llave en Mano, por lo que no puede entenderse que la fecha de presentación
genere derecho alguno en favor de los peticionantes.
Que el Servicio
Jurídico Permanente del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS ha
tomado la intervención que le compete, opinando que la medida que se propicia
es legalmente viable.
Que la presente
resolución se dicta en función de lo previsto por Ley 22415, por la Ley de Ministerios , t.o. en 1992, y por la Ley 22.792, y en uso de las facultades conferidas
por Decretos Nº 751 del 8 de marzo de 1974, 525 del 15 de marzo de 1985, 101
del 16 de enero de 1985, 1011 del 29 de mayo de 1991 y 2275 el 23 de diciembre
de 1994.
Por ello,
EL MINISTRO DE
ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS
RESUELVE:
Artículo 1º — La presentación de un Contrato de Exportación Llave
en Mano ante la SECRETARIA DE COMERCIO E INVERSIONES constituye,
exclusivamente, el comienzo del trámite, habilitando el análisis de la petición
en su ámbito.
Art. 2º — La fecha en que la Autoridad de Aplicación emite la Resolución aprobatoria, ordenando la inscripción del
Contrato en el Registro respectivo, constituye la única fuente generadora de
derechos, asegurando el reintegro mínimo del que habla el Artículo 21 del
Decreto Nº 525/85 y determinando el monto sobre el que se aplicará.
Art. 3º — La Resolución a que hace referencia el Artículo 2º de
la presente norma, deberá hacer constar el nivel de reintegro mínimo
garantizado, respetando lo establecido por artículo 28 del Decreto Nº 525/85,
que establece la inhabilitación para solicitar cualquier otro reintegro
respecto de un contrato de exportación llave en mano que se beneficie con el
presente régimen.
Art. 4º — Lo dispuesto en la presente Resolución tendrá
vigencia también para los contratos incluidos en los supuestos del artículo 3º
de la resolución del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS Nº 355
del 13 de marzo de 1995.
Art. 5º — La presente resolución tendrá vigencia a partir de la
fecha de su publicación en el Boletín Oficial.
Art. 6º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Domingo F. Cavallo.