RE-305-1995-MEOSP
Derechos
Específicos Mínimos (Importación). Efectúanse ajustes en el tratamiento
aplicable a algunos productos de calzado.
Buenos
Aires, 22 de septiembre de 1995
VISTO el
Expediente N 030-000831/95 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y
SERVICIOS PUBLICOS, el Decreto Nº 2275/94 de fecha 23 de diciembre de 1994
y la Resolución del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS Nº
44/95 de fecha 6 de enero de 1995 y
CONSIDERANDO:
Que
resulta necesario efectuar ajustes en el tratamiento de importación aplicable
algunos productos de calzado a fin de lograr que su ingreso al país se realice
en condiciones de competencia para el sector productor de los mismos.
Que la SECRETARIA DE INDUSTRIA y la SECRETARIA DE COMERCIO E INVERSIONES han tomado la intervención
que le compete.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos de este Ministerio ha tomado la intervención que le compete.
Que la
presente Resolución se dicta en función de lo previsto en la Ley Nº 22.415, en la Ley de Ministerios -t.o. en 1992- y en uso de las facultades conferidas
por los Decretos
Nros. 101/85 de fecha 16 de enero de 1985, 1011/91 de fecha 29 de
mayo de 1991 y 2275/94 de fecha 23 de diciembre de 1994.
Por ello,
El Ministro de Economía y Obras y Servicios Públicos
Resuelve:
ARTICULO
1º - Sustitúyense los derechos de importación específicos mínimos (D.I.E.M.) de
las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.), establecidas en el Articulo 15 del Decreto Nº 2275/94 y su Anexo XII, por
las que se indican en el Anexo I de la presente Resolución.
ART. 2º -
Incluyese en el Artículo del Decreto Nº 2275/94 y su Anexo XII las posiciones
arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) que se detallan en
el Anexo II de la presente Resolución y sus correspondientes derechos de
importación específicos mínimos (D.I.E.M.).
ART. 3º -
Los derechos de importación específicos mínimos que se establece en los
Artículos 1 y 2 no serán de aplicación para las importaciones originarias de los
Estados Parte del MERCOSUR. Las importaciones que tengan como origen a los
países integrantes de la ALADI (excluidos los Estados Parte del MERCOSUR) y que
se despachen por las posiciones arancelarias comprendidas en los Anexos I y II
de la presente Resolución seguirán beneficiándose de las preferencias
arancelarias vigentes.
ART. 4º -
Derógase el Artículo Nº 22 de la Resolución M.E. y O.S.P. Nº 44/95 de fecha 6 de enero de 1995.
ART. 5º -
La presente Resolución comenzará a regir a partir del día siguiente de su
publicación en el Boletín Oficial.
ART. 6º -
De forma.
N.R.: La Resolución Nº 305/95 MEOSP que antecede fue publicada en el Boletín
Oficial del 27/9/95.
ANEXO I
! (u$s POR PAR)
!6402.19.00 9,8
!6402.91.00 8,6
!6402.99.00 8,6
!6403.19.00 14,0
!6403.91.00 12,7
!6403.99.00 8,4
!6404.11.00 8,6
!6404.19.00 3,0
ANEXO II
! (U$S POR PAR)
!6405.10.10 8,4
!6405.10.20 8,4
!6405.10.90 8,4
!6401.10.00 7,8
!6401.91.00 5,4
!6401.92.00 2,7
!6401.99.00 1,4
!6402.11.00 14,2
!6402.20.00 1,2
!6402.30.00 11,5
!6403.11.00 15,6
!6403.20.00 5,0
!6403.30.00 3,5
!6403.40.00 6,9
!6403.51.00 7,6
!6403.59.00 6,5
!6404.20.00 3,2
!6405.20.00 1,0
!6405.90.00 8,4
Res. MEOSP N° 305/95