Resolución Nº
294-1995
Se establece que
las exportaciones para consumo de mercaderías constituídas por determinados
metales preciosos, cualquiera fuera su Posición Arancelaria percibirán el
reintegro de los importes que se hubieran pagado en concepto de tributos
interiores en las distintas etapas de producción y comercialización.
Buenos Aires, 20 de
Septiembre de 1995.
VISTO el Expediente Nº
031-003273/95 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS
PUBLICOS, y
CONSIDERANDO:
Que se ha observado como practica habitual la transformación y posterior
exportación de determinados metales preciosos, tales como el platino, el
paladio, el rodio, el iridio, el osmio y el rutenio, los cuales, en virtud de
no ser producidos en el ámbito del Mercado Común del Sur (MERCOSUR), ingresan a
la región tributando un Arancel Externo Común (A.E.C.) acorde con dicha
condición.
Que se hace necesario determinar la base imponible, a los efectos de una
correcta liquidación de los reintegros a la exportación para las
transformaciones industriales señaladas en el CONSIDERANDO anterior, cuando las
mismas no son efectuadas por los importadores directos de los metales preciosos
aludidos.
Que en consecuencia es preciso establecer un mecanismo que permita a las
Autoridades aduaneras proceder a la liquidación de los reintegros de los
importes que se hubieren pagado en concepto de tributos interiores en las
distintas etapas de producción y comercialización.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos de este Ministerio ha tomado la
intervención que le compete.
Que la presente resolución se dicta en función de lo previsto en la Ley 22.415,
en la ley de Ministerios -t.o. en 1992- y en la Ley 22.792
y en uso de las facultades conferidas por los Decretos Nros. 751/74 de fecha
8 de marzo de 1974, 101/85 de fecha 16 de enero de 1985, 1011/91
de fecha 29 de mayo de 1991 y 2275/94 del 23 de
diciembre de 1994.
Por ello,
El Ministro de Economía y Obras y Servicios Públicos
Resuelve:
ARTICULO 1º - Las
exportaciones para consumo de mercaderías constituidas en todo o en parte por
platino, paladio, rodio, iridio, osmio y rutenio ya sea como insumos,
subproductos o manufacturas y cualquiera que tuviera su Posición Arancelaria
(N.C.M.), percibirán el reintegro de los importes que se hubieran pagado en
concepto de tributos interiores en las distintas etapas de producción y
comercialización, el que se aplicará sobre el valor FOB, FOR o FOT de la
mercadería a exportar, neto del valor CIF, de su previa importación o neto
del valor de compra en plaza de los insumos incorporados en la misma.
ART. 2º - A los
efectos de cumplimentar lo establecido en el Artículo precedente se
considerarán insumos importados a los productos mencionados, cualquiera haya
sido el tratamiento tributario aplicado en ocasión de su importación para
consumo, como también de las operaciones de admisión temporaria con o sin
giro de divisas, cualquiera haya sido la norma que hubiera amparado su
ingreso.
ART. 3º - Los
exportadores de las mercaderías exportables aludidas en el artículo 1º de la
presente Resolución, previo a la registración de la operación de exportación
deberán solicitar ante el INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGIA INDUSTRIAL (lNTI)
la extensión de un certificado en donde se consigne la composición de los
materiales constitutivos del producto exportable.
ART, 4º - Las
costas que demande la realización de las tareas mencionadas en el artículo
precedente quedará a cargo del exportador de la mercadería.
ART. 5 º- La Autoridad de Control de la operativa instituida por la presente resolución será la ADMINISTRACION NACIONAL DE ADUANAS, la que en ese carácter queda facultada para dictar las
normas reglamentarias pertinentes.
ART. 6º -
Sustitúyense en la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) el reintegro de
exportación extrazona (R.E.) asignado a las siguientes posiciones
arancelarias por el que en cada caso se indica:
R.E.
%
7110.19.10 0
7110.19.90
0
7110.29.00
0
7110.39.00
0
7110.49.00
0
ART. 7º - La presente
Resolución comenzará a regir a partir del día siguiente al de su publicación en
el Boletín Oficial.
ART.8º - De forma.