Resolución
24-1999-MEOSP
Bs. As.,
21/1/99
B.O.: 26/1/99
VISTO el
Expediente N° 061-009119/98 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y
SERVICIOS PUBLICOS, y
CONSIDERANDO:
Que se hace
necesario modificar el tratamiento arancelario de ciertos juguetes que se
despachan por las partidas 95.02 y 95.03 de la Nomenclatura Común del MERCOSUR.
Que la presente
medida pretende prevenir el efecto de una caída sensible del precio
internacional, así como también evitar el desplazamiento de las ventas
domésticas de origen nacional por los productos importados, a fin de proteger
el normal desenvolvimiento del sector industrial nacional.
Que en
consecuencia, se hace necesario establecer Derechos de Importación Específicos
Mínimos para las mercaderías mencionadas, por lo que se procede a efectuar los
respectivos ajustes en la Nomenclatura Común del MERCOSUR.
Que la medida
propuesta respeta los Acuerdos vigentes entre la REPUBLICA ARGENTINA y los restantes países de la ASOCIACION LATINOAMERICANA DE INTEGRACION.
Que en la
confección de la medida que se propicia ha tomado intervención la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA.
Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS de este Ministerio ha tomado la intervención que le
compete.
Que la presente
Resolución se dicta en función de lo previsto en la Ley N° 22.415, en la Ley de Ministerios-t.o. en 1992-y en la Ley N° 22.792 y en uso de las facultades conferidas por los Decretos Nros. 751 de fecha 8 de marzo de 1974 y 2275
del 23 de diciembre de 1994.
Por ello,
EL MINISTRO DE
ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS
RESUELVE:
Artículo 1°-Incorpóranse en el Anexo IX del Decreto N° 998/95 las
siguientes posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M) y fíjase para las mismas, un Derecho de Importación
Específico Mínimo de TRES DOLARES ESTADOUNIDENSES CON 80 CENTAVOS POR KILOGRAMO
(3,80 u$s/Kg).
N.C.M.
9502.10.10
9502.10.90
9503.30.00
9503.49.00
9503.60.00
Art. 2°-Incorpóranse en el Anexo IX del Decreto N° 998/95 las
siguientes referencias:
(4) Exceptúase del
pago del Derecho de Importación Especifico Mínimo de los ítem N.C.M. 9502.10.10
y 9502.10.90 a las mercaderías con peso unitario superior a 1,5 Kilogramos.
(5) Exceptuase del
pago del Derecho de importación Específico Mínimo de los ítem N.C.M.
9503.30.00, 9503.49.00 y 9503.60.00 a las mercaderías con peso unitario
superior a 1,2 Kilogramos.
Art. 3°-El monto resultante de la aplicación de Derechos de
Importación Específicos Mínimos a productos originarios de los Estados Miembros
de la ORGANIZACION MUNDIAL DEL COMERCIO correspondientes a posiciones
arancelarias indicadas en el Artículo 1° de la presente resolución, no podrá
exceder al importe que resulte de aplicar el derecho de importación extrazona
correspondiente, calculado sobre el valor en aduana de las mercaderías una vez
efectuado el cálculo del margen de preferencia que corresponda.
Art. 4°-A partir del 1 de marzo del 2000 las posiciones
arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR indicadas en el Artículo 1°
de la presente resolución tributarán el Derecho de Importación Extrazona
correspondiente.
Art. 5°-Los Derechos de Importación Específicos Mínimos que se
establecen en el Articulo 1° no serán de aplicación para las importaciones
originarias y procedentes de los Estados Parte del MERCOSUR.
Las importaciones
que tengan como origen y procedencia los países integrantes de la ASOCIACION LATINOAMERICANA DE INTEGRACION (excluídos los Estados Parte del MERCOSUR) y que se
despachen por las posiciones arancelarias comprendidas en el Artículo 1° de la
presente resolución seguirán beneficiándose de las preferencias arancelarias
vigentes y se regirán por las condiciones establecidas en los acuerdos
respectivos.
Art. 6°-La presente resolución comenzará a regir a partir del
tercer día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.
Art. 7°-Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.-Roque B. Fernández.