Detalle de la norma RE-24-1999-MEOSP
Resolución Nro. 24 Ministerio de Economia Obras y Servicios Publicos
Organismo Ministerio de Economia Obras y Servicios Publicos
Año 1999
Asunto Derecho de Importación Específico
Boletín Oficial
Fecha: 26/01/1999
Detalle de la norma
Resolución 24-1999-MEOSP

Resolución 24-1999-MEOSP

Bs. As., 21/1/99

B.O.: 26/1/99

VISTO el Expediente N° 061-009119/98 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, y

CONSIDERANDO:

Que se hace necesario modificar el tratamiento arancelario de ciertos juguetes que se despachan por las partidas 95.02 y 95.03 de la Nomenclatura Común del MERCOSUR.

Que la presente medida pretende prevenir el efecto de una caída sensible del precio internacional, así como también evitar el desplazamiento de las ventas domésticas de origen nacional por los productos importados, a fin de proteger el normal desenvolvimiento del sector industrial nacional.

Que en consecuencia, se hace necesario establecer Derechos de Importación Específicos Mínimos para las mercaderías mencionadas, por lo que se procede a efectuar los respectivos ajustes en la Nomenclatura Común del MERCOSUR.

Que la medida propuesta respeta los Acuerdos vigentes entre la REPUBLICA ARGENTINA y los restantes países de la ASOCIACION LATINOAMERICANA DE INTEGRACION.

Que en la confección de la medida que se propicia ha tomado intervención la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA.

Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS de este Ministerio ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente Resolución se dicta en función de lo previsto en la Ley N° 22.415, en la Ley de Ministerios-t.o. en 1992-y en la Ley N° 22.792 y en uso de las facultades conferidas por los Decretos Nros. 751 de fecha 8 de marzo de 1974 y 2275 del 23 de diciembre de 1994.

Por ello,

EL MINISTRO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS

RESUELVE:

Artículo 1°-Incorpóranse en el Anexo IX del Decreto N° 998/95 las siguientes posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M) y fíjase para las mismas, un Derecho de Importación Específico Mínimo de TRES DOLARES ESTADOUNIDENSES CON 80 CENTAVOS POR KILOGRAMO (3,80 u$s/Kg).

N.C.M.

9502.10.10

9502.10.90

9503.30.00

9503.49.00

9503.60.00

Art. 2°-Incorpóranse en el Anexo IX del Decreto N° 998/95 las siguientes referencias:

(4) Exceptúase del pago del Derecho de Importación Especifico Mínimo de los ítem N.C.M. 9502.10.10 y 9502.10.90 a las mercaderías con peso unitario superior a 1,5 Kilogramos.

(5) Exceptuase del pago del Derecho de importación Específico Mínimo de los ítem N.C.M. 9503.30.00, 9503.49.00 y 9503.60.00 a las mercaderías con peso unitario superior a 1,2 Kilogramos.

Art. 3°-El monto resultante de la aplicación de Derechos de Importación Específicos Mínimos a productos originarios de los Estados Miembros de la ORGANIZACION MUNDIAL DEL COMERCIO correspondientes a posiciones arancelarias indicadas en el Artículo 1° de la presente resolución, no podrá exceder al importe que resulte de aplicar el derecho de importación extrazona correspondiente, calculado sobre el valor en aduana de las mercaderías una vez efectuado el cálculo del margen de preferencia que corresponda.

Art. 4°-A partir del 1 de marzo del 2000 las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR indicadas en el Artículo 1° de la presente resolución tributarán el Derecho de Importación Extrazona correspondiente.

Art. 5°-Los Derechos de Importación Específicos Mínimos que se establecen en el Articulo 1° no serán de aplicación para las importaciones originarias y procedentes de los Estados Parte del MERCOSUR.

Las importaciones que tengan como origen y procedencia los países integrantes de la ASOCIACION LATINOAMERICANA DE INTEGRACION (excluídos los Estados Parte del MERCOSUR) y que se despachen por las posiciones arancelarias comprendidas en el Artículo 1° de la presente resolución seguirán beneficiándose de las preferencias arancelarias vigentes y se regirán por las condiciones establecidas en los acuerdos respectivos.

Art. 6°-La presente resolución comenzará a regir a partir del tercer día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.

Art. 7°-Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.-Roque B. Fernández.

 

 

 

 

 

 

Esta norma modifica/complem./relac./deroga a:
Relación Norma Detalle
Modifica DE-998-1995-PEN Derecho de Importación Específico