Decreto 435-1990
Conjunto de
medidas para la continuación y profundización del programa de estabilización
económica y de reforma del Estado.
Bs. As., 4/3/90
VISTO que tienden
a acentuarse las manifestaciones de los desequilibrios estructurales previstos
y anticipados que inducen a redefinir los instrumentos de política económica en
el contexto de los objetivos que enmarcan la acción del gobierno,
desequilibrios que se corporizan en el acentuamiento de las presiones inflacionarias
que producen efectos disruptores en la estructura de los precios relativos y
por ende en la distribución de los ingresos, y
CONSIDERANDO:
Que es forzoso
continuar con el ejercicio del poder de policía del Estado, en un escenario que
privilegia la libertad de los individuos para operar en el terreno de la
eficiente asignación de los recursos, lo cual obliga a persistir en el logro
del equilibrio de las finanzas públicas y conlleva, asimismo, a adoptar severas
medidas de índole fiscal que permitan en el más corto plazo posible su
adecuación al contexto estabilizador que se procura.
Que es posible
alcanzar dicho objetivo poniendo en ejecución los mecanismos previstos en las
leyes de reforma del Estado y de emergencia económica, las cuales permiten una
planificación e implementación acorde con la demanda por estabilidad que el
pueblo de la Nación Argentina exterioriza con legítima insistencia.
Que ello,
asimismo, constituye la condición necesaria y suficiente para reconstituir las
reservas internacionales y afianzar los principios de soberanía implícitos en
el fortalecimiento del signo monetario nacional.
Que en ese orden,
se estima necesario asegurar la efectiva cesación de asistencia financiera por
parte del BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA en favor del Tesoro Nacional, a los efectos de certificar a la comunidad el carácter de la decisión que ha
de llevar a cabo el ajuste fiscal anunciado por el PODER EJECUTIVO NACIONAL, y
que se refleja en el hecho de no emitir moneda para financiar el déficit
operativo del Tesoro nacional.
Que a tal fin
resulta menester prorrogar los plazos previstos en la Ley N° 23.697, en cuanto a las medidas específicas dispuestas en la misma.
Que, además, es
indispensable suspender los llamados a licitaciones en las distintas
jurisdicciones de la Administración central, Servicios de Cuentas Especiales y
Organismos Descentralizados del Presupuesto General de la Administración nacional.
Que resulta
necesario asegurar que las contrataciones de bienes y servicios por el sector
público se lleven a cabo a precios consistentes con los que prevalecen en el
mercado, y que las correspondientes condiciones de contratación, entrega y pago
sean establecidas con claridad, transparencia y flexibilidad.
Que corresponde
someter las operaciones avaladas por el Estado nacional a un régimen que
refleje la equivalencia de prestaciones para ambas partes.
Que también y con
claro sentido de justicia social, resulta indispensable garantizar a los
trabajadores del sector público, la percepción de un salario digno que le
permita satisfacer sus necesidades básicas indispensables, lo cual constituye
un principio rector en la acción de Gobierno.
Que acorde con
ello, y en atención a las delicadas situaciones que se presentan en el Sector
Público en general, procede la fijación de un salario máximo para todos los
trabajadores dependientes de los diversos sectores en cuya economía participa
el Estado Nacional.
Que a los fines de
lograr que la política salarial que por el presente se instrumenta, se aplique
equitativamente en todos los sectores de la Administración cualquiera sea su nivel de descentralización, corresponde disponer la denuncia
de los convenios colectivos de trabajo.
Que procurando
alcanzar un adecuado cumplimiento de las pautas de política económica general,
trazadas respecto del sector público, como así también de los diversos entes y
organismos descentralizados, se hace necesario implementar indispensables
medidas de racionalización, sin perjuicio de la indemnización que pudiere
corresponder.
Que como parte del
proceso de reforma del Estado se considera necesario reorganizar integralmente la Administración central, mediante la supresión de las Secretarías dependientes del PODER
EJECUTIVO NACIONAL, la limitación a TREINTA Y DOS (32) del número de
subsecretarías dependientes de los ministerios, y la implementación de cursos
de formación y orientación profesional que faciliten la incorporación del
personal excedente en las distintas jurisdicciones, al mercado de trabajo
correspondiente a los entes productivos privados.
Que se estima que
el conjunto de medidas antes mencionadas y otras complementarias tales como
congelamiento de vacantes y promociones y la supresión de horas extras
permitirán reducir en un VEINTICINCO POR CIENTO (25 %) el gasto burocrático del
Sector Público Nacional.
Que impuesto
criterios de ordenamiento financiero y de racionalización en la afectación de
sus recursos reales en la Empresa del Estado, se hará posible captar excedentes
que permitan apuntalar el esquema de ingresos presupuestarios, revirtiendo de
este modo una práctica disrupta en el sistema y que estaba implícita en el
auxilio financiero que sistemáticamente aportaba el Tesoro Nacional.
Que la situación
financiera que aqueja tanto a la Administración Pública Nacional como a las administraciones provinciales, hace necesario la
adopción de drásticas medidas, de perentoria aplicación y resultado inmediatos
a efectos de incrementar en forma genuina el flujo de ingresos, por lo que
frente a este cuadro se considera justificado duplicar la tasa del impuesto
sobre los capitales, a fin de actuar con extrema urgencia no sólo sobre la
situación presente sino sobre la coyuntura mediata, adoptando medidas
preventivas.
Que la situación
presupuestaria exige reforzar los ingresos con contribuciones que contemplen el
principio de la capacidad de pago, que si bien con carácter de emergencia,
deben ser recaudadas al más corto plazo posible.
Que
contemporáneamente, ello restituiría principios de equidad en el esfuerzo que
la acción de gobierno reclama a los distintos sectores económicos.
Que indicador
eficiente a tales fines lo constituye el capital afectado a actividades
empresarias.
Que mediante el
Decreto N° 1587/89 se modificó la Ley del Impuesto sobre las Ventas, Compras,
Cambio o Permuta de Divisas, reduciendo las tasas previstas en el artículo 3º,
párrafo segundo y en el artículo 4º de la misma a diez centésimos por mil (0,
10‰).
Que dicha
modificación, enderezada a afianzar y otorgar mayor fluidez al funcionamiento
del mercado de capitales que opera en moneda extranjera, importó reducir a su
mínima expresión la incidencia de dicho gravamen, teniendo carácter transitorio
hasta tanto se produzca su derogación formal.
Que las exenciones
consagradas en los artículo 58, inciso r) y 62 inciso b) "in fine" de
la Ley de Impuesto de Sellos han quedado vacías de sustento económico al
anularse de hecho toda posibilidad de doble imposición entre ambos gravámenes.
Que, en
consecuencia, corresponde proceder a la urgente derogación de las aludidas franquicias,
restableciendo la organicidad sistemática de la Ley de Impuesto de Sellos en el aspecto puntual considerado.
Que el grave
deterioro que se observa en la recaudación a valores constantes como
consecuencia del proceso inflacionario determina la necesidad de instrumentar
procedimientos que preserven la integridad de los recursos o en su caso atenuar
significativamente las consecuencias de dicho proceso.
Que el sistema a
implementar alcanza fundamentalmente a aquellos gravámenes cuyos responsables
hubieren percibido y/o retenido de otros agentes económicos y de que no
neutralizarse la erosión de los mismos a partir de la fecha que nace la
obligación, posibilitaría de hecho una indeseable transferencia de ingresos.
Que en orden a una
efectiva acción racionalizadora resulta procedente la suspensión temporaria de
diversos regímenes cuyos beneficios afectan, directa y significativamente la
recaudación impositiva, quitándole transparencia al sistema.
Que la complejidad
de los problemas inherentes al régimen de sustitución que establece la Ley N° 23.658 y la necesidad del diseño y aplicación inmediata y efectiva de una política de
ejecución tendiente a lograr los objetivos en ella planteados, hacen
aconsejable concentrar en un sólo organismo las facultades de Autoridad de
Aplicación del sistema de promoción industrial, ejercidas en la actualidad por
distintos organismos públicos, sean estos nacionales o provinciales.
Que, por otra
parte, si a ello se agrega la especial importancia que adquiere en esta
particular coyuntura socioeconómica que atraviesa nuestro país la supervisión
del cumplimiento de los compromisos asumidos por las empresas promovidas y la
correcta utilización de los beneficios acordados a través del sistema de bonos
de crédito fiscal, se impone la necesidad de atribuir el ejercicio exclusivo de
tales funciones a la actual SECRETARIA DE INGRESOS PUBLICOS, en virtud de
tratarse de aspectos vinculados a su competencia específica.
Que la Ley N° 23.696 declaró el estado de emergencia administrativa con el propósito de profundizar
y acelerar la Reforma del Estado, para lo cual es indispensable unificar la
conducción de la Hacienda Pública y el manejo de los negocios del mismo, así
como centralizar los criterios de decisión y normas de procedimiento en cuanto
a la ejecución de las contrataciones y compromisos de los entes del sector
público.
Que con las normas
que se proponen se posibilitará la adopción del sistema de "unidad de
caja" y "universalidad de presupuesto" sin afectar el destino de
los recursos.
Que el conjunto de
medidas previstas en el presente decreto constituye la continuación y
profundización en la medida requerida por las graves circunstancias que afectan
a la economía y la sociedad argentina, del programa de estabilización económica
y de reforma del Estado los que tienen por objeto crear las condiciones
necesarias para hacer posible el crecimiento de la inversión, el empleo y el
nivel de actividad económica en el marco de la economía popular del mercado.
Que los principios
básicos de equidad y justicia social exigen que los sacrificios implícitos en
las medidas que se adoptan por el presente decreto alcancen y sean compartidos
adecuadamente por todos los sectores de la sociedad argentina.
Que por lo expuesto
y ante las graves y urgentes necesidades públicas económico-sociales de la Nación, el PODER EJECUTIVO asume el ejercicio de sus competencias reglamentarias privativas,
por razones de necesidad y urgencia. Justifica dicha medida, la urgencia, la
emergencia, la excepcionalidad y la imposibilidad material de obtener un
pronunciamiento legislativo expeditivo en tiempo, por la premura que la
circunstancia exige, conforme lo avala invariablemente la doctrina y la
jurisprudencia constitucional en la materia.
Que el ejercicio
de funciones legislativas por el PODER EJECUTIVO, cuando la necesidad se hace
presente y la urgencia lo justifica cuenta con el respaldo de la mejor doctrina
constitucional. Así Joaquín V. GONZALEZ ha dicho en su "Manual de la Constitución Argentina" que "puede el Poder Ejecutivo, al dictar reglamentos o
resoluciones generales invadir la esfera legislativa, o en casos excepcionales
o urgentes, creer necesario anticiparse a la sanción de una Ley" (Conforme
en el mismo sentido Bielsa, Rafael- Derecho Administrativo 1954, T° 1, página
309). También en jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación le ha dado acogida (Fallos 11:405; 23:257).
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
Artículo 1º — El BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA, no podrá directa ni indirectamente, financiar el déficit operativo del
Tesoro Nacional a partir de la entrada en vigencia del presente decreto.
Art. 2º — El BANCO HIPOTECARIO NACIONAL cesará su operatoria
minorista a partir del 5 de marzo de 1990. El BANCO DE LA NACION ARGENTINA se hará cargo de la cartera activa y pasiva del BANCO HIPOTECARIO NACIONAL.
Art. 3º — Decláranse de plazo vencido a la fecha de vigencia
del presente decreto las deudas de todas las entidades financieras con el BANCO
CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA por préstamos y toda otra modalidad de
asistencia financiera otorgada por éste a aquéllas.
Quedan excluidas
de lo dispuesto en el párrafo anterior las deudas en moneda extranjera y las
acordadas en moneda nacional ligadas al comercio exterior, así como las
destinadas al financiamiento de vivienda única para uso propio y permanente y
todas aquellas cuyo origen se deba a una ley.
Todas las
entidades financieras alcanzadas por el presente artículo deberán presentar al
30 de marzo de 1990 un plan de cancelación de la deuda que asegure su extinción
definitiva al 30 de septiembre de 1990. La misma devengará durante ese período
un ajuste dado por la variación del Indice Financiero corregido por exigencia
de efectivo mínimo más un margen del UNO POR CIENTO (1%) efectivo mensual.
El BANCO CENTRAL
DE LA REPUBLICA ARGENTINA, en el ejercicio de las atribuciones de
superintendencia que le son propias, ejercerá el control del cumplimiento de
los planes originalmente propuestos por parte de las entidades financieras y
aplicará, en caso de incumplimiento de los mismos, las sanciones que
correspondan, independientemente de la ejecución de las garantías constituidas
originalmente en respaldo de las asistencias financieras del BANCO CENTRAL, las
que mantendrán su vigencia.
Las entidades
financieras estarán facultadas para ejercer idénticas medidas con los
beneficiarios finales de los créditos vencidos, incluyendo la venta de cartera
activa.
Art. 4º — El MINISTERIO DE ECONOMIA DE LA NACION intervendrá al BANCO NACIONAL DE DESARROLLO para acelerar su redimensionamiento y
asegurar el cobro de su cartera activa.
Art. 5º — El PODER EJECUTIVO NACIONAL elevará al CONGRESO
NACIONAL un proyecto de ley creando el BANCO DE AHORRO Y VIVIENDA sobre la base
de la actual CAJA NACIONAL DE AHORRO Y SEGURO redimensionada, que incluirá
funciones de banca mayorista para vivienda y desarrollo urbano.
Art. 6º — Agrégase al final del acápite 5 del inciso d) del
artículo 10 de la Ley N° 23.758, el siguiente texto: "y colocaciones
transitorias en corresponsales en el exterior de las entidades financieras
autorizadas".
Art. 7º — El BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA no podrá realizar operación alguna de redescuento ni toda otra que
implique expansión monetaria directa ni indirecta sin autorización previa
expresa del MINISTRO DE ECONOMÍA.
Art. 8º — Prorróganse a partir de su vencimiento, los plazos
de CIENTO OCHENTA (180) días fijados en la Ley N° 23.697 para cada una de las medidas específicas dispuestas en la misma, y por el término de SEIS (6) meses,
a partir de su vencimiento, el previsto en el inciso a) del artículo 8º de la
referida norma.
Con relación al
inciso b) del artículo prealudido, extiéndese la restricción por él establecida
para el segundo ejercicio fiscal que cierre con posterioridad a su vigencia.
Art. 9º — Suspéndense todos los trámites de contrataciones,
licitaciones públicas o privadas y compras, que no se encuentren
perfeccionados, que fueran realizados por las distintas jurisdicciones de la Administración central, como así también, los servicios de cuentas especiales y organismos
descentralizados del Presupuesto General de la Administración Nacional, excepto aquellos que tengan por finalidad el cumplimiento de
procesos de privatizaciones en el marco de la Ley N° 23.696.
Art. 10. — Unicamente podrá excepcionarse de la suspensión
dispuesta en el artículo anterior a las contrataciones, licitaciones públicas o
privadas y compras no perfeccionadas motivadas en la prestación de servicios
públicos esenciales o razones de necesidad y urgencia, las que deberán ser
debidamente justificadas por la autoridad que solicite la excepción.
Tal excepción será
otorgada por el ministro del área que corresponda o Secretario General de la Presidencia de la Nación.
Art. 11. — A partir del dictado del presente decreto, cada
comisión de preadjudicaciones se integrará con un representante delegado de la
actual SECRETARIA DE COMERCIO INTERIOR. La intervención de dicho representante,
constituye requisito esencial para la existencia misma del acto de
preadjudicación.
Queda facultado la
actual SECRETARIA DE COMERCIO INTERIOR para exceptuar del cumplimiento del
presente artículo aquellas contrataciones que, ante solicitud fundada del
organismo contratante, revistan urgencia tal que no admitan esa intervención.
La actual
SECRETARIA DE COMERCIO INTERIOR aplicará en lo pertinente las disposiciones de la Ley N° 20.680 y sus normas complementarias.
Art. 12. — A partir del dictado del presente decreto y durante
el tiempo de su vigencia en los casos de excepciones previstas en el artículo
10 se faculta a los organismos contratantes a convenir, en las adquisiciones de
bienes y servicios y como casos de excepción, formas especiales de pago que
contemplan:
a) Pago anticipado
b) Pago contra
entrega
c) Cláusulas
especiales de mantenimiento de valor y/o reconocimiento de costos financieros.
Art. 13. — Durante el término de SESENTA (60) días a partir de
la vigencia del presente decreto se suspende el pago a todos los contratistas
de obras públicas y la aplicación de los ajustes, variación de costos
incluyendo los costos financieros por el período de pago y/o de factores de
corrección que conduzcan a ajustes de costos contractuales.
Se exceptúa de lo
dispuesto en el párrafo anterior las obras en las que el contratista demuestre
haber obtenido financiamiento externo con un período de vencimiento no inferior
a un año y siempre que el mismo no incluya pagos de intereses ni capital
durante el primer año de vigencia.
En estos casos
deberá demostrarse fehacientemente la transferencia desde el exterior de los
fondos correspondientes a satisfacción del BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA.
Tal excepción será
otorgada por resolución conjunta del MINISTRO DE ECONOMIA y del Ministro del
área que corresponda o SECRETARIO GENERAL DE LA PRESIDENCIA DE LA NACION.
Art. 14. — Facúltase a la actual SECRETARIA DE HACIENDA a
actualizar los débitos producidos o a producirse en las cuentas de la Tesorería General de la Nación, originados en operaciones avaladas por el Estado nacional, en
razón de la erogación que el Estado afrontó o afrontará subsidiariamente, así
como a aplicar los intereses que contemplen los costos financieros
correspondientes y una tasa de cargo por gastos administrativos.
Queda autorizada
dicha Secretaría para disponer las operaciones contables a que diere lugar la
aplicación de este artículo.
Art. 15. — Derógase el Decreto N° 1770 del 28 de agosto de
1980.
Art. 16. — Los trabajadores que presten servicios en relación
de dependencia en el sector público, sujeto o no al régimen de convenciones
colectivas de trabajo, no podrán recibir una remuneración bruta inferior a
AUSTRALES CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL (A 450.000) a partir del 1° de abril de
1990.
Art. 17. — El trabajador percibirá la remuneración fijada en
el artículo 16 en forma proporcional, cuando la prestación cumplida en el
período de pago inmediatamente anterior fuera inferior a la jornada legal.
Art. 18. — Los distintos adicionales remunerativos previstos
en regímenes del Sector Público, cuyo monto surge de aplicar determinadas
proporciones, porcentajes, índices o coeficientes sobre el salario básico, así
como los adicionales fijos previstos por los convenios y por regímenes del
sector público no sufrirán incrementos como consecuencia de la remuneración
dispuesta en el presente decreto.
Art. 19. — Los empleados de la ADMINISTRACION PUBLICA NACIONAL y de todos los entes y organismos a que se refiere el art. 1º
de la Ley N° 23.696, no podrán percibir por todo concepto, excluidos los
adicionales particulares, un salario que supere EL NOVENTA POR CIENTO (90 %) de
la remuneración bruta total del señor PRESIDENTE DE LA NACION.
Art. 20. —Los salarios que a la fecha de entrada en vigencia
del presente, superen dicho monto máximo, no serán incrementados hasta su
concurrencia con el referido monto máximo.
Art. 21. — Los titulares de los entes descentralizados de LA ADMINISTRACION PUBLICA NACIONAL, entidades autárquicas, Empresas del Estado, Sociedades del
Estado, Sociedades Anónimas con participación estatal mayoritaria, a Sociedades
de Economía Mixta, Servicios de Cuentas Especiales, Obras Sociales del Sector
Público, Bancos y Entidades Financieras Oficiales, Nacionales y/o Municipales y
todo otro ente en que el ESTADO NACIONAL o sus entes descentralizados tengan
participación total o mayoritaria de capital o en las formaciones de las
decisiones societarias que se rijan por convenciones colectivas de trabajo,
deberán denunciar, dentro de las CUARENTA Y OCHO (48) horas, de la vigencia del
presente los convenios colectivos de trabajo. Dichos Convenios deberán ser
renegociados, conformándolos a las disposiciones del presente y a lo dispuesto
en las Leyes Nros. 23.696 y 23.697.
Art. 22. — Suprímense dentro del plazo de SESENTA (60) días a
partir de la vigencia del presente, las distintas Secretarías dependientes de
las jurisdicciones ministeriales, adecuando las respectivas estructuras con un
máximo de hasta TREINTA Y DOS (32) Subsecretarías para el conjunto de todos los
ministerios.
Art. 23. —A partir de la vigencia del presente, los organismos
mencionados en el artículo 1º de la Ley N° 23.696 no podrán habilitar más
horarios extraordinarios para su personal ni efectuar promociones en sus categorías
de revista.
Art. 24. — El personal de la Administración central y de todos los entes y organismos a que se refiere el artículo 1º de la Ley N° 23.696 que se encuentre en condiciones de acogerse al beneficio jubilatorio, a la
entrada en vigencia del presente decreto, será intimado a iniciar
inmediatamente los trámites correspondientes, cesará en la prestación de sus
funciones y pasará a revistar en condiciones de disponibilidad hasta tanto se
le acuerde el beneficio jubilatorio. Durante ese período percibirá las
retribuciones que le correspondan a su categoría de revista.
Art. 25. — El personal que se encuentre en condiciones de
acogerse al beneficio jubilatorio dentro de los DOS (2) años de la fecha de
vigencia del presente cesará en sus funciones y pasará a revistar en
condiciones de disponibilidad en el término de QUINCE (15) días a partir de la
citada fecha.
Dicho personal
percibirá las remuneraciones correspondientes a su categoría de revista
únicamente durante el plazo que reste hasta que reúna los requisitos para
obtener la jubilación ordinaria.
Facúltase a los
señores Ministros en el ámbito de sus respectivas jurisdicciones y solo por
imprescindibles necesidades del servicio a disponer por resolución fundada en
tales necesidades, excepciones por el tiempo que subsista tal situación, las
que en ningún caso podrán exceder del período normal que falte para la
jubilación ordinaria del agente de que se trata.
Art. 26. — Todo el personal de la Administración Central y en todos los entes y organismo a que se refiere el artículo 1º de la Ley N° 23.696 deberá presentar dentro de los QUINCE (15) días de la fecha de vigencia del
presente decreto una declaración jurada de cargos permanentes temporarios o por
contratos ocupados en los TRES (3) poderes del Gobierno Nacional. Las
declaraciones juradas deberán incluir los números de L. E., D. N. I. y C. I. En
la declaración jurada deberá incluir la opción de continuar prestando servicios
en un solo cargo, con excepción de los docentes por hora de cátedra y los docentes
universitarios o de enseñanza superior con dedicación simple.
Art. 27. — Congélanse todas las vacantes existentes en la Administración Nacional y en todos los entes y organismos a que se refiere el artículo 1º de la Ley N° 23.696, a la fecha del presente decreto. El PODER EJECUTIVO podrá autorizar
excepciones en el caso que resulte imprescindible cubrir vacantes, para el
mantenimiento de servicios esenciales para la población.
Art. 28. — Los Asesores de Gabinete ad-honorem de la Administración Central y de todos los entes y organismos a que se refiere el artículo 1º de la Ley N° 23.696 no podrán percibir viáticos ni efectuar viajes con pasajes oficiales ni
originar gastos presupuestarios por ningún otro concepto.
Art. 29. — La SECRETARIA DE LA FUNCION PUBLICA en coordinación con los organismos de la administración central y de todos
los entes y organismos a que se refiere el artículo 1º de la Ley N° 23.696 organizarán cursos de formación y perfeccionamiento para todo el personal que
opte por participar voluntariamente en los mismos, a cuyo efecto las
jurisdicciones correspondientes los afectarán a las unidades responsables de la
ejecución de los programas de capacitación, a tiempo completo o parcial según
sea necesario. Los programas a desarrollar deberán tener por objeto la
formación o la orientación profesional de modo de facilitar la incorporación
posterior a las actividades productivas del Sector Privado.
Art. 30. — Las Entidades y Organismos comprendidos en el artículo
1º de la Ley N° 22.016 y sus modificaciones, con las limitaciones establecidas
por el Decreto N° 145 de fecha 29 de enero de 1981, respecto de los cuales el
PODER EJECUTIVO NACIONAL hubiera suspendido su vigencia en relación con el
impuesto a las ganancias en uso de las facultades conferidas por el artículo 6º
de la citada Ley, deberán contribuir mensualmente con un aporte especial de
emergencia al Tesoro Nacional, equivalente al CINCO POR CIENTO (5 %) del total
de los ingresos que obtengan en el período fiscal que se inicie a partir de la
fecha de publicación de esta norma en el Boletín Oficial. A estos efectos el
período fiscal coincidirá con el mes calendario. El presente aporte podrá ser
prorrogado por el PODER EJECUTIVO NACIONAL.
Art. 31. — Estarán exentos de la contribución establecida por
el artículo anterior los ingresos de la EMPRESA NACIONAL DE CORREOS Y TELEGRAFOS.
Art. 32. — A los fines de la determinación del total de
ingresos a que se refiere el artículo 30, deberá considerarse el monto de las
ventas de bienes —excluidas las de bienes de uso— y de la prestación de
servicios efectuados en cada uno de los períodos fiscales, disminuido en el
importe de los descuentos y devoluciones realizados durante el período fiscal.
No integrarán el
monto a que se refiere el párrafo anterior los impuestos al valor agregado;
internos —incluida la sobretasa de la Ley N° 23.550—; a los combustibles
líquidos derivados del petróleo; establecidos por las Leyes Nros. 15.336,
16.656, 17.574, 19.287, 22.938 y por el artículo 2º de la Ley N° 23.562 y por los impuestos destinados al Fondo Nacional del Tabaco —Ley N° 19.800 y
sus modificaciones— y al Fondo Nacional de Autopistas - Ley N° 19.408 y sus
modificaciones. Esta disposición será de aplicación respecto de los responsables
de la contribución creada por el artículo 30 que resulten sujetos de derecho de
los impuestos antes mencionados y siempre que éstos recaigan directamente sobre
las ventas y prestaciones consideradas a los fines de la determinación del
ingreso a que alude el citado artículo.
Cuando se trate de
entidades formadas por capitales particulares e inversiones de los fiscos
Nacional, provinciales y municipales la contribución se calculará sobre el
monto de ventas y prestaciones que corresponda a dichos fiscos en función a la
participación de éstos el capital total.
Art. 33. — Facúltase a las actuales Secretarías de HACIENDA Y
DE INGRESOS PUBLICOS para que mediante Resolución Conjunta dicten las medidas
complementarias que consideren necesarias a los fines de la determinación e
ingreso del presente aporte.
Art. 34. — Fíjase en el TRES POR CIENTO (3 %) la alícuota
establecida en el artículo 13 de la Ley de Impuesto sobre los Capitales, texto
ordenado en 1986 y sus modificaciones, para los ejercicios cerrados desde el 31
de diciembre de 1989 y hasta el 31 de enero de 1990, ambas fechas inclusive, y
en el DOS CON SETENTA Y CINCO CENTÉSIMOS POR CIENTO (2,75 %) para los
ejercicios cerrados o que cierren desde el 1° de febrero de 1990 y hasta el 30
de diciembre del mismo año, ambas fechas, inclusive.
Art. 35. — Modíficase la Ley de Impuesto de Sellos, texto ordenado 1986 y sus modificaciones en la siguiente forma:
1. — Derógase el
inciso r) del artículo 58.
2. — Sustitúyese
el inciso b) del artículo 62, por el siguiente:
"b) Los
créditos concedidos para financiar operaciones de importación y
exportación".
Art. 36. — Lo dispuesto en el artículo anterior entrará en
vigor el día de su publicación en el BOLETIN OFICIAL.
Art. 37. — Establécese un régimen de actualización para el
ingreso de los tributos y conceptos que se indican en los artículos siguientes,
cuya aplicación, percepción y fiscalización está a cargo de la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA, en las condiciones que en los mismos se dispone.
Art. 38. — La actualización prevista en el artículo anterior
se practicará sobre la base del coeficiente que determine el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA a tal efecto, entre el momento de la determinación de la obligación y el
día anterior al del vencimiento fijado para el ingreso de la respectiva
obligación o al del pago, si éste fuera anterior a dicho vencimiento.
Art. 39. — Para el ingreso de los impuestos al valor agregado,
internos y a la transferencia de combustibles líquidos derivados del petróleo,
cuya liquidación se realice por períodos mensuales y mediante declaración
jurada, el saldo que se determine a favor del Fisco se actualizará desde el día
de cierre del respectivo período fiscal. Cuando de la declaración jurada
resulte un saldo a favor del contribuyente o responsable, su importe se
actualizará desde el mencionado día y hasta el día de cierre del período fiscal
inmediato siguiente o hasta el día anterior al de su utilización si ésta se
efectuara durante ese lapso.
Art. 40. — Para el ingreso del impuesto interno a los
cigarrillos previsto por el artículo 23 de la Ley de Impuestos Internos, texto ordenado en 1979 y sus modificaciones, la actualización se practicará desde el
día DIEZ (10), VEINTE (20) o último de cada mes, según corresponda, para los
períodos previstos en los incisos a), b) y c) del artículo 4º de la referida
Ley y hasta el día anterior a las fechas de vencimiento para el ingreso fijadas
en dichos incisos o, en su caso, a las que hubiera establecido la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA, en función de lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo
32 de la citada Ley, o hasta el día anterior al del ingreso si éste se
produjera con anterioridad a los señalados vencimientos. Igual tratamiento se
aplicará para los casos contemplados en el inciso d) del aludido artículo 4º.
Para los saldos a favor del contribuyente se estará a lo dispuesto en el
artículo anterior "in fine".
Art. 41. — Los agentes de retención y percepción de los
impuestos cuya aplicación, percepción y fiscalización está a cargo de la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA, deberán ingresar el importe de los impuestos retenidos o
percibidos actualizados desde:
a) El día de
finalización del período fijado por dicho Organismo para la acumulación de las
retenciones o percepciones practicadas durante el mismo.
b) El día en que
se hubiera practicado la retención o percepción cuando el plazo para su ingreso
se cuente desde dicho momento y no sea de aplicación lo dispuesto en el inciso
anterior.
Art. 42. — Para la actualización a que se refiere el último
párrafo del artículo 20 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto
sustituido por la Ley N° 23.349 y sus modificaciones, será de aplicación el
régimen de actualización establecido por el presente decreto en sustitución del
contemplado por el artículo 47 de la mencionada Ley.
Art. 43. — Sustitúyese el inciso a) del artículo 54 del
Decreto N° 1001, del 21 de mayo de 1982, modificado por el Decreto N° 321 del
18 de febrero de 1985, por el siguiente:
"a) en
operaciones de exportación, acordará una espera de DOS (2) días, sin intereses,
para el pago de los derechos y demás tributos que las gravaren, contado a
partir del día siguiente al del libramiento.
Cuando existieren
razones especiales de carácter general o sectorial que lo justificare, la ADMINISTRACION NACIONAL DE ADUANAS, previa conformidad del MINISTERIO DE ECONOMIA sobre la
procedencia, sus condiciones y el procedimiento a seguir, podrá acordar esperas
cuyo plazo máximo no podrá exceder de UN (1) año a contar desde el libramiento.
En este último
caso, los importes correspondientes devengarán, a partir del día siguiente al
del vencimiento del plazo establecido en el primer párrafo del presente inciso,
el interés que se fijare en función de lo previsto en el artículo 791 del
Código Aduanero.
A los fines de la liquidación
de los derechos y demás tributos que gravaren las operaciones de exportación
que sean objeto del régimen especial de espera aquí previsto, el tipo de cambio
aplicable para la conversión de la moneda extranjera en moneda nacional de
curso legal será el de cierre vendedor de las operaciones que informan el Banco
de la Nación y el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA para las monedas no cotizadas por aquél correspondiente al día hábil
anterior a la fecha de pago de los citados derechos y demás tributos."
Art. 44. — Lo dispuesto en el artículo anterior comenzará a
regir a partir del día siguiente al de su publicación en el BOLETIN OFICIAL.
Art. 45. — Déjase sin efecto la liberación del monto del
débito fiscal del impuesto al valor agregado, resultante de las ventas que
realicen los proveedores de materias primas o semielaboradas a empresas
beneficiadas con franquicias tributarias, otorgadas al amparo de los regímenes
establecidos por la Ley N° 21.608 y sus modificaciones, y por la Ley N° 22.021 y sus modificaciones.
Art. 46. — Lo dispuesto en el artículo anterior será de
aplicación para las ventas que se efectúen desde el primer día, inclusive, del
mes siguiente al de la publicación de esta norma en el BOLETIN OFICIAL.
Art. 47. — Suspéndese la vigencia por NOVENTA (90) días de los
artículos 10 y 11 del Decreto N° 1139 de fecha 1° de setiembre de 1988,
modificado por el Decreto N° 1345 de fecha 29 de setiembre de 1988.
Art. 48. — Exceptúase de lo dispuesto en el artículo anterior
al reembolso equivalente al establecido por la Ley N° 23.018 para los puertos de Río Grande y Ushuaia.
Art. 49. — Suspéndese por NOVENTA (90) días los artículos 8º
del Decreto N° 2332 de fecha 9 de setiembre de 1983 y 7º del Decreto N° 2333 de
la misma fecha.
Art. 50. — Suspéndese por NOVENTA (90) días la vigencia de los
Decretos Nros. 525 y 526, ambos de fecha 15 de marzo de 1985 y 1555 de fecha 4
de setiembre de 1986 y sus normas complementarias y modificatorias.
Art. 51. -- Lo
dispuesto en los artículos 47, 48, 49 y 50 entrará en vigor el día siguiente al
de su publicación en el BOLETIN OFICIAL.
Dentro del plazo
de NOVENTA (90) días a partir de la fecha de publicación del presente decreto,
la actual SECRETARIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO EXTERIOR y la actual SECRETARIA DE
INGRESOS PUBLICOS, elevarán el régimen definitivo de incentivos fiscales para
la nueva promoción de exportaciones.
Art. 52. — Modifícase el Decreto N° 1174, de fecha 1° de
noviembre de 1989, en la forma que se indica a continuación:
1. — Sustitúyese
el artículo 3º, por el siguiente:
"ARTICULO 3º — A los efectos del inciso f) del artículo
5º de la Ley, se entenderá por iniciado el trámite de importación hasta el 31
de agosto de 1989, inclusive, cuando se haya registrado en la Administración Nacional de Aduanas, hasta dicha fecha, la solicitud de destinación de
importación para consumo".
2. — Sustitúyese
el inciso b) del artículo 5º por el siguiente:
"b) cuando se
trate de operaciones que se realicen en los términos del penúltimo párrafo del
artículo 5º de la Ley, la suspensión operará sobre la diferencia entre los
débitos — determinados conforme a las siguientes disposiciones — y los créditos
fiscales a que se refiere el artículo siguiente, generados en el Area Aduanera
Especial, siendo de aplicación, en todo lo no previsto, las normas del impuesto
al valor agregado.
A los efectos de
dicha suspensión se entenderá por débitos:
1. Productos
gravados. Impuestos internos: el monto que surja de aplicar la alícuota del
impuesto sobre el valor utilizado para el cálculo del pago definitivo de
Impuestos Internos, en oportunidad de producirse el hecho imponible respectivo,
conforme a las disposiciones propias de cada uno de los gravámenes, a cuyo
efecto se considerará el expendio efectuado en el Territorio Continental de la Nación con abstracción de las operaciones que se hubieren configurado previamente en el Area
Aduanera Especial.
2. Productos no
gravados con Impuestos Internos: El monto que surja de aplicar la alícuota del
impuesto sobre el valor atribuible al producto al momento de su egreso del Area
Aduanera Especial, a los efectos de la acreditación de su origen prevista en el
artículo 21 de la Ley N° 19.640 y disposiciones concordantes y complementarias,
con más UN QUINCE POR CIENTO (15 %). Dicho monto será imputable a las ventas
realizadas en el Territorio Continental de la Nación a partir del 1° de octubre de 1989. Contra los saldos de impuestos que se determinan como consecuencia de
aplicar las disposiciones establecidas en los apartados 1 y 2 no podrán
imputarse los créditos presuntos a que se refiere el Decreto N° 1139/88. Esta
determinación se efectuará mensualmente en forma separada de la que corresponda
conforme a las disposiciones de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto
sustituido por la Ley N° 23.349 y sus modificaciones, y de las normas
reglamentarias y/o complementarias de la Ley N° 19.640".
Art. 53. — A partir de la entrada en vigencia del presente
actuará como Autoridad de Aplicación de los regímenes de promoción instituidos
por las Leyes Nros. 20.560, 21.608, 22.021, 22.702, 22.973, y 23.614, y sus
respectivas modificaciones, decretos y normas complementarias, en todos
aquellos aspectos que resulten de aplicación exclusiva a las actividades industriales,
la actual SECRETARIA DE INGRESOS PUBLICOS, con la intervención que, por razones
de competencia, la Ley de Ministerios o Leyes Especiales determinen para otros
Ministerios u Organismos del Estado.
Art. 54. — A los fines del artículo anterior la actual
SECRETARIA DE INGRESOS PUBLICOS tendrá amplias facultades para supervisar el
cumplimiento de los compromisos asumidos por beneficiarios de actos
administrativos particulares dictados al amparo de las normas mencionadas en el
artículo anterior, ya sea con anterioridad a la entrada en vigencia del
presente o que se dicten en el futuro, así como la correcta asignación de los
beneficios promocionales acordados por dichos actos. Queda reservada a su
exclusiva competencia la interpretación de las disposiciones de las leyes de
creación de cada uno de los regímenes aludidos y la de las normas que en su
consecuencia se hayan dictado o se dicten en el futuro.
Art. 55. — Las Dependencias u Organismos Públicos a los que
las normas citadas en el artículo 53 hayan otorgado la facultad de actuar como
Autoridad de Aplicación o de concesión de beneficios de los respectivos
regímenes cesarán en su función como tales a partir de la entrada en vigencia
del presente. Sin perjuicio de ello, continuarán ejerciendo las funciones de
evaluación de los proyectos y propuesta de otorgamiento de beneficios y las
demás funciones que, para el cumplimiento de las normas promocionales, pueda
delegarle la actual SECRETARIA DE INGRESOS PUBLICOS.
Art. 56. — La actual SECRETARIA DE INGRESOS PUBLICOS, en el
ejercicio de las funciones establecidas en el presente, podrá requerir a las
Dependencias u Organismos Públicos a que se refiere el artículo anterior, toda
la información que considere necesaria para el cumplimiento de tales funciones.
Art. 57. — Facúltase a la actual SECRETARIA DE INGRESOS
PUBLICOS para que proceda a llamar bajo el sistema de licitación pública
nacional y/o internacional, la provisión de servicios privados destinados a
apoyar las funciones recaudatorias y/o fiscalizadoras de los organismos a su
cargo.
Art. 58. — Facúltase al MINISTERIO DE ECONOMIA conjuntamente
con el MINISTERIO DE DEFENSA a determinar los procedimientos para unificar y
administrar los recursos con que cuenten las Empresas del Estado, Sociedades
del Estado, Sociedades Anónimas con participación Estatal Mayoritaria,
Sociedades de Economía Mixta, Entidades Autárquicas y Servicios de Cuentas
Especiales pertenecientes a la Jurisdicción del MINISTERIO DE DEFENSA.
Art. 59. — Transfiérese al MINISTERIO DE ECONOMIA la dirección
y conducción de las Empresas del Estado, Sociedades del Estado, Sociedades
Anónimas con participación Estatal Mayoritaria, Sociedades de Economía Mixta,
Entidades Autárquicas y Servicios de Cuentas Especiales pertenecientes a la Jurisdicción del Ministerio de Obras y Servicios Públicos.
Art. 60. — Los Entes y Organismos mencionados en el artículo
59 del presente, con excepción de lo previsto en el Decreto N° 2 de fecha 2 de
enero de 1990, modificado por su similar N° 413 de fecha 27 de febrero de 1990,
se ajustarán, en cuanto a la ejecución de los contratos, licitaciones, compras,
compromisos, políticas salarial y tarifaria y las pautas generales del régimen
laboral a las disposiciones que en tal sentido emanen del MINISTERIO DE
ECONOMIA.
Art. 61. — Aquellos contratos que se encontraren en vías de
ejecución al dictado del presente y se hubieren iniciado por el régimen que
determine la Ley N° 23.696 o los regímenes de contratación propios de cada Ente
comprendido en dicha Ley continuarán con el trámite previsto en el estado en
que se encuentren, manteniendo a tal efecto su vigencia.
Art. 62. — Los Directores o Interventores de los organismos
mencionados en el artículo 59 deberán proceder de acuerdo a las instrucciones
que dicte a tal efecto el MINISTERIO DE ECONOMIA, el que aprobará, previa
resolución, todos aquellos actos administrativos que se detallan en el artículo
60 del presente.
Art. 63. — El MINISTERIO DE OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS
conservará competencia exclusiva respecto de las Entidades mencionadas en el
Anexo N° I de la Ley N° 23.696 y asumirá competencia de las entidades similares
dependientes del MINISTERIO DE ECONOMIA que figuran en el mismo Anexo, en
cuanto a los siguientes aspectos:
1)
Privatizaciones.
2) Elección e
implementación del Programa de Propiedad Participativa para las
Privatizaciones.
3) Dictado de las
medidas para la protección del trabajador en los procesos de privatización.
4) Régimen de
concesiones.
5) Renegociación
de contratos juntamente con el MINISTERIO DE ECONOMIA.
Art. 64. — Los Interventores y Autoridades Superiores de las
Entidades mencionadas en el artículo 59 serán nombrados y removidos a propuesta
conjunta de los Ministros de Economía y de Obras y Servicios Públicos.
Art. 65. — A partir de la fecha de entrada en vigencia del
presente, los automotores oficiales destinados al traslado de funcionarios de
las distintas jurisdicciones del PODER EJECUTIVO NACIONAL, entes
descentralizados y todo otro organismo mencionado en el artículo 1º de la Ley N° 23.696, quedarán desafectados del servicio y se dispondrá su venta.
Asimismo prohíbese
el otorgamiento de vales de nafta y la contratación de servicios especiales de
transporte destinados a dicho fin.
Art. 66. — Quedan comprendidas, en las disposiciones del
presente decreto la MUNICIPALIDAD DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES, Y EL TERRITORIO NACIONAL DE LA TIERRA DEL FUEGO, ANTARTIDA E ISLAS DEL ATLANTICO SUR.
Art. 67. — Invítase a los PODERES LEGISLATIVO Y JUDICIAL DE LA NACION y a las jurisdicciones provinciales y municipales a adoptar dentro de su ámbito
medidas de idéntico alcance que las dispuestas en el presente decreto.
Art. 68. — El MINISTERIO DE ECONOMIA en su carácter de
autoridad de aplicación, procederá a dictar las normas reglamentarias.
Art. 69. — Las disposiciones para las que no se prevean una
vigencia especial entrarán en vigor del día de la fecha.
Art. 70. — Dése cuenta al HONORABLE CONGRESO DE LA NACION.
Art. 71. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — MENEM. — Antonio E. González. —
Eduardo Bauzá. — Humberto Romero. — Antonio F. Salonia. — Alberto J. Triaca. —
José R. Dromi.