Resolución 1238-2011
Establécese que las obras del “Proyecto Productivo Ayuí Grande” resultan incompatibles con las disposiciones de la Ley General de Ambiente
Nº 25.675 y de la Ley
de Presupuestos Mínimos de Protección Ambiental de los Bosques Nativos Nº
26.331.
Bs. As., 24/8/2011
VISTO el Expediente CUDAP EXP-JGM: 0027434/2011 del registro de la JEFATURA DE GABINETE
DE MINISTROS, las Leyes Nº 25.675, 24.375, 23.919, 26.331, 23.918 y 25.290; y
CONSIDERANDO:
Que el artículo 41 de la CONSTITUCION NACIONAL establece que todos los
habitantes gozan del derecho a un ambiente sano, equilibrado, apto para el
desarrollo humano y para que las actividades productivas satisfagan las
necesidades presentes sin comprometer las de las generaciones futuras; y tienen
el deber de preservarlo.
Que asimismo, determina que las autoridades proveerán a la protección de ese
derecho, a la utilización racional de los recursos naturales, a la preservación
del patrimonio natural y cultural y de la diversidad biológica, y a la
información y educación ambientales, correspondiendo a la Nación dictar las normas
que contengan los presupuestos mínimos de protección, y a las provincias, las
necesarias para complementarlas, sin que aquéllas alteren las jurisdicciones
locales.
Que la Ley General
de Ambiente Nº 25.675 estableció los presupuestos mínimos para el logro de una
gestión sustentable y adecuada del ambiente, la preservación y protección de la
diversidad biológica y la implementación del desarrollo sustentable.
Que el Estado Nacional promovió acción de amparo contra la Provincia de Corrientes,
a fin de que cese en su actitud omisiva y le haga
entrega de todos los antecedentes e informes, incluidos los estudios de impacto
ambiental, relacionados con el proyecto de construcción de una represa sobre el
Arroyo Ayuí, situado en las proximidades de la
localidad de Mercedes de dicha Provincia, a los efectos de que las áreas
competentes del Estado Nacional puedan expedirse acerca de su viabilidad.
Que en los autos caratulados “ESTADO NACIONAL c/CORRIENTES, PROVINCIA
DE s/AMPARO”. Expediente E. 172/2010, la CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA DE LA NACION,
mediante decisorio de fecha 12 de noviembre de 2010, hizo lugar a la acción de
amparo promovida, haciendo entrega de los expedientes administrativos
acompañados en copia certificada por la Provincia de Corrientes, a los efectos de que en
el plazo de noventa (90) días corridos, se valore si las obras concernientes al
“Proyecto Productivo Ayuí Grande”, se encuentran alcanzadas por las previsiones contenidas en los
artículos 7º al 13 del Estatuto del Río Uruguay de 1975.
Que en función del referido pronunciamiento judicial, la Dirección General
de Consejería Legal del MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, COMERCIO
INTERNACIONAL Y CULTO, requirió a la SECRETARIA DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE
de la JEFATURA DE
GABINETE DE MINISTROS, que informara si el Proyecto Productivo Ayuí Grande presentaba entidad suficiente para afectar la
navegación, el régimen del Río Uruguay o la calidad de sus aguas.
Que en virtud del citado requerimiento, la SECRETARIA DE
AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS conformó un
Grupo de Trabajo, con el objetivo de analizar la documentación acompañada por la Provincia de Corrientes
en los autos caratulados “ESTADO NACIONAL c/CORRIENTES, PROVINCIA
DE s/AMPARO”, Expediente E. 172/2010.
Que dicho Grupo de Trabajo, se compuso de un equipo interdisciplinario,
integrado por expertos de la Unidad Secretario, la Dirección de
Ordenamiento Ambiental del Territorio, la Dirección de Fauna Silvestre, la Dirección de Bosques, la Dirección de Prevención
y Recomposición Ambiental, la
Oficina del Agua y el Grupo de Trabajo de Recursos Acuáticos
de la SECRETARIA DE
AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS.
Que de los estudios elaborados por el Grupo de Trabajo supra
referido, se concluye que siendo previsibles probables efectos de
eutrofización, el Proyecto Productivo Ayuí Grande
constituye un peligro de daño grave e irreversible, en los términos del
principio precautorio establecido por el artículo 4º de la Ley General del
Ambiente Nº 25.675, por degradación del ambiente, o de algunos de los
componentes del curso interjurisdiccional Cuenca
Hídrica Ayuí Grande-Río Miriñay
en la Provincia
de Corrientes, y Río Uruguay.
Que en tal sentido, las áreas participantes del mentado Grupo de Trabajo
coinciden en que el Proyecto tiene entidad suficiente para provocar la efectiva
degradación, contaminación o efectos ambientales transfronterizos
adversos, contrariando los objetivos de la política ambiental nacional
establecidos en el artículo 2º de la Ley General del Ambiente Nº 25.675, y afectando
la calidad del agua de la
Sub-Cuenca Ayuí
Grande y, consecuentemente, la del Río Uruguay.
Que el Grupo de Trabajo de Recursos Acuáticos de la SECRETARIA DE
AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, señaló que el
aporte de cianobacterias propias de los procesos de eutrofización
(proliferación de algas) es altamente probable, y que este escenario se vería
agravado por la sustracción del 27,3% del caudal del Ayuí
Grande con destino al suministro de agua a los campos de arroz.
Que el referido órgano técnico sostuvo que la concentración de nutrientes que
presenta el Arroyo Ayuí Grande, indica que está en
estado hipereutrófico, de acuerdo con el índice de
estado trófico de Carlson, como con el rango de
referencia establecido por la
Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos —OCDE—. El valor de 230 ug/I de fósforo total medido en la Represa Aguaceros,
ubicada en el área del proyecto, supera ampliamente el nivel de referencia (75 ug/I) establecido por la Agencia de Protección Ambiental de los Estados
Unidos de América —EPA—,
para considerar a un cuerpo de agua como eutrófico.
Que asimismo, consideró que tomando en cuenta los rendimientos de arroz
actuales y proyectados en los predios de la Unión Transitoria
de Empresas titular del proyecto, se sitúan en 8 toneladas/hectárea
aproximadamente, por lo que se puede concluir que por cada hectárea cultivada y
fertilizada queda en el ambiente una cantidad de fósforo superior a los 5
Kilogramos/hectárea, provenientes tanto del rastrojo como del fertilizante
remanente no absorbido por la planta, quedando en total en el predio de la UTE un remanente de 100
toneladas de fósforo por cosecha, que se exportarían por infiltración y
escurrimiento.
Que la misma área técnica referenció que la
superficie ocupada por el Proyecto Productivo Ayuí
Grande es de 7.858
hectáreas. De dicha superficie, aproximadamente 6.900 hectáreas
corresponden a ambientes del humedal representadas por las siguientes
comunidades vegetales: a) Bosques de ribera; b) Bosques higrófilos;
c) Pastizales húmedos y prados de gramíneas hidrófilas; d) Malezales de paja
colorada; e) Pajonales de gramíneas helófitas
(palustres); f) Pajonales de no gramíneas helófitas
(palustres); g) Comunidades de hierbas hidrófilas, y h) Comunidades de hierbas hidro- higrófitas de sectores
altos.
Que los impactos negativos sobre la vegetación natural previstos para la
ejecución de la obra son la eliminación y fragmentación de ambientes, la pérdida
de diversidad, la disminución del “efecto filtro” de los pajonales, y los cambios en el régimen de pulsos de inundación
aguas abajo del Arroyo Ayuí, advirtiendo asimismo
probables impactos negativos significativos en la ictiofauna,
destacando que la Cuenca
del Miriñay carece de estudios sobre el tema, y los relevamientos en el Ayuí Grande
constituyen la única fuente de información disponible.
Que en relación a las especies migratorias, existe un registro (sábalos,
dorados, surubíes y bogas), y que el Ayuí exhibe
condiciones apropiadas para el desove y cría de larvas en los bañados y pozones en la planicie de inundación.
Que lo expuesto revela impactos ambientales no mitigables
e irreversibles, a saber: a) la interrupción del desplazamiento de especies
migratorias; b) la mortalidad de larvas por reducción en la velocidad de la
corriente y predación visual por el aumento de
transparencias; c) cambios en la taxocenosis de
peces, aguas arriba de la represa, debido a las modificaciones de las
condiciones limnológicas; d) reducción de la calidad
del agua para los peces en el embalse por generación de lipolimnio
anóxico, estratificación térmica y aumento de
cianobacterias; e) pérdida de calidad aguas abajo de la represa al liberarse
aguas de fondo con bajo contenido de oxígeno; f) pérdida de hábitats
ritrónicos en la zona de formación del embalse; g)
incremento en el vertido de agroquímicos, particularmente fertilizantes y
pesticidas nocivos para la vida acuática; h) aportes bruscos de sólidos en
suspensión.
Que por su parte, la Oficina
del Agua de la SECRETARIA
DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE de la JEFATURA DE GABINETE
DE MINISTROS, también sostuvo que las condiciones climáticas del área, la
disposición de nutrientes, la geometría y magnitud del embalse, junto con la
existencia de gran cantidad y biodiversidad de algas en la región, hacen
altamente probable la manifestación de un estado eutrófico o hipereutrófico en la represa, y el consiguiente deterioro
de la calidad del agua, por desplazamiento de las algas aguas abajo hacia el
Arroyo Ayuí, el Río Miriñay
y el Río Uruguay.
Que en definitiva, las áreas técnicas de la SECRETARIA DE
AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, son contestes
en que la construcción de la represa para almacenamiento de agua para riego en
cuestión, quitará al sistema Ayuí el 27,3% de su
descarga anual.
Que en este contexto, se concluye que no resulta admisible conceder el uso del
agua al límite de la oferta, comprometiendo el recurso agua en niveles
críticos, con total desprecio para las actividades que se realizan aguas abajo.
Que tampoco resulta admisible la medida de mitigación propuesta a nivel del
entorno del proyecto (Cuenca del Río Miriñay),
consistente en la implementación de un Programa de Ordenamiento Territorial
para regular el consumo de agua para riego y garantizar el cumplimiento de las
funciones sociales y ecológicas que dependen de los cursos de agua, por cuanto
carga sobre el Estado Provincial (o la comunidad en general) la tarea de
mitigación.
Que en la revisión del Estudio de Impacto Ambiental —EIA— presentado por la UTE titular del Proyecto
Productivo Ayuí Grande, se advierten inconsistencias
en la composición de la línea de base: a) un grosero error al definir las
condiciones de eutrofización del cuerpo de agua, sin considerar las que
generará el Proyecto Productivo Ayuí Grande; b) que
el Estudio reconoce como impacto probable la pérdida de áreas representativas
de distintos ambientes de la zona (humedales, pastizales, zonas de ribera,
etc.), tanto por la inundación del área a ser cubierta por la represa como por
la superficie de los cultivos; c) que los relevamientos
y muestreos realizados para el Estudio de Impacto Ambiental como línea de base
en la identificación de la fauna existente, algunas de cuyas especies se encuentran
bajo régimen de protección debido a su vulnerabilidad, según lo señala la Dirección de Fauna de la SECRETARIA DE
AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, resultan
incompletos, y por lo tanto insuficientes para establecer un conocimiento
apropiado de la situación, y mucho más, para predecir los posibles impactos; d)
que desde el punto de vista de las alteraciones e impactos, mas allá de no
considerar el estado eutrófico del sistema hídrico en cuestión, se detecta un error
metodológico, ya que como queda expresado en el informe de la Oficina del Agua de la SECRETARIA DE
AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, la metodología
utilizada no contempla el análisis del transporte de nutrientes y pesticidas
desde las áreas de cultivo hacia los cursos de agua y en estos últimos.
Que asimismo cabe considerar en la revisión del EIA, el tema de la sustentabilidad, siendo cuestionables los datos indicados
en la línea de base por el Proponente. Puede concluirse que los impactos
previstos son inexactos y, por consiguiente, las medidas de mitigación
insuficientes, toda vez que no se define el modo efectivo de llevarlas a cabo,
ya que si bien se menciona la incorporación de zonas “BUFFER” o de amortiguamiento para limitar
el ingreso de nutrientes y otros contaminantes al cuerpo de agua, no surgen del
expediente indicios de que esas zonas vayan a existir, ni cuáles serán sus
características.
Que otro aspecto débil del Plan de Gestión Ambiental se encuentra en el PGA de
la presa, que se basa fundamentalmente en tareas de monitoreo, aduciendo que
las medidas de mitigación han sido incorporadas al Proyecto, lo que resulta
crítico si se tiene en cuenta que es la única parte del PGA que considera el
aspecto “calidad del agua”, siendo el aspecto más
preocupante la propuesta de establecer compensaciones económicas ante la
imposibilidad de aplicar medidas de mitigación, dado que el bien colectivo
ambiente es un bien no monetizable, ni disponible por
los beneficiarios de manera exclusiva o en forma no sustentable.
Que según ilustra el informe de la SECRETARIA DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE
de la JEFATURA DE
GABINETE DE MINISTROS, producido en el mes de agosto de 2010, el Arroyo Ayuí es un afluente del Río Miriñay
y este último desemboca en el Río Uruguay, 2,2 km. aguas arriba del tramo compartido con la REPUBLICA FEDERATIVA
DEL BRASIL.
Que en tal virtud, existe en la cuestión un legítimo interés nacional que
impone la necesidad de intervenir en la evaluación del impacto ambiental del
Proyecto Productivo Ayuí Grande, y en el control y
fiscalización de la obra propuesta, por tratarse de un ámbito territorial interjurisdiccional de competencia del Estado nacional, y
estar en juego la suerte de una Cuenca Hídrica (Sistema Ayuí
- Miriñay y Uruguay) de enorme relevancia para la
preservación y conservación de un ecosistema que constituye en el Arroyo Ayuí un “refugio ecológico” de extraordinaria singularidad, por ser hábitat de 64 especies ictícolas identificadas y otras reconocidas, que se integra
principalmente de humedales, de una riqueza en diversidad biológica
excepcional, y que pertenece además a bosques nativos de la eco región del
Espinal.
Que resulta evidente que la
Ley Provincial de Corrientes Nº 5974 del 2010 no se ajusta a la Ley Nº 26.331, en virtud de
haber clasificado en la
Categoría III (verde), de manera uniforme y desmontable, el
94% de los Bosques Nativos contenidos en la Región del Espinal.
Que el Proyecto de represa se asienta sobre el Bosque Galería del Ayuí Grande, alterando la función que como humedales
protectores de cabeceras de Cuencas hidrográficas tienen los Bosques ribereños.
Que en materia de defensa de los humedales, la competencia de la Autoridad Nacional
se asienta en la Ley Nº
23.919, aprobatoria de la “Convención Relativa a los
Humedales de Importancia Internacional especialmente como hábitat de aves
acuáticas” (Convención RAMSAR).
Que también rige en la materia la
Ley Nº 25.675, de la cual resulta Autoridad de Aplicación en
Jurisdicción Nacional esta SECRETARIA DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE de la JEFATURA DE GABINETE
DE MINISTROS, en especial los artículos 4º y 5º (principios de política
ambiental), entre los que se destacan los principios de prevención y
precautorio, de responsabilidad, sustentabilidad,
solidaridad y cooperación.
Que el principio precautorio es un principio jurídico del derecho sustantivo
ambiental, que produce una obligación de previsión extendida y anticipatoria a cargo del funcionario público (Corte Suprema
de Justicia de la Nación,
“Salas Dino y otros c/ Provincia
de Salta y otros”, 26/03/09, y “Asociación Multisectorial del Sur en Defensa
del Desarrollo Sustentable c/ CNEA”, 26/05/2010).
Que la competencia federal se define al considerar el ámbito territorial
afectado por los procesos contaminantes, habida cuenta de la interjurisdiccionalidad que requiere el artículo 7º segundo
párrafo de la Ley Nº
25.675.
Que la evaluación científica del caso, determina el carácter interjurisdiccional del Proyecto Productivo Ayuí Grande en revisión, dado que los impactos a generar
por el emprendimiento afectarán las aguas del Arroyo Ayuí,
afluente del Río Miriñay, curso de agua que desemboca
en el Río Uruguay.
Que cuando existe una unidad ecosistémica ambiental,
más allá de los límites territoriales de las jurisdicciones provinciales, se
impone la jurisdicción federal en la ejecución de medidas protectoras del
ambiente. En tal sentido, Felipe GONZALEZ ARZAC, en su obra “Sobre el uso racional del agua dulce”, apunta
que: la ley puede atribuir “Jurisdicción federal para ejecutar
y aplicar políticas y medidas protectoras del ambiente cuando la unidad
ambiental lo reclame, sin lugar a duda” (Revista de Derecho Ambiental Nº
0, p. 61, Noviembre 2004, ABELEDO PERROT).
Que en el caso, el Proyecto impacta negativamente de manera significativa,
sobre ambientes de base hídrica interjurisdiccional,
siendo el ecosistema sobre el cual recae el Proyecto en cuestión, una unidad
ambiental.
Que el factor degradante en el caso tendrá como foco central el Sistema Ayuí-Miriñay-Uruguay, siendo la Nación parte ineludible en
la cuestión propuesta.
Que resulta acreditado que los residuos peligrosos de fertilizantes y
agroquímicos utilizados en el cultivo del arroz y las alteraciones producidas al
ambiente por la inundación de 7000 hectáreas de bosques nativos, las pérdidas
de la diversidad biológica, la desaparición de humedales, la disminución del
arroyo Ayuí Grande - Miriñay,
la floración de algas a consecuencia de la obra de construcción de la represa y
la transformación de suelo agrícola que componen el Proyecto Productivo Ayuí Grande, llegarán a afectar de manera significativa la
calidad de las aguas del Río Uruguay.
Que la obra propuesta en el Arroyo Ayuí Grande pone
en peligro el ambiente más allá de los límites de la Provincia de Corrientes,
dado que éste desemboca finalmente en el Río Uruguay.
Que también constituye un elemento interzonal la
existencia de especies migratorias en el Arroyo Ayuí
Grande, cuando éstas merecen una protección especial y diferenciada, porque la
obra y la actividad en cuestión conllevarían la pérdida irreversible de las
mismas, siendo entonces de aplicación la Ley Nº 23.918 aprobatoria de la “Convención de las especies migratorias de animales silvestres”, y cuya Autoridad de Aplicación es nacional.
Que mediante Memorándum Nº 59 del 17 de febrero de
2011, la CONSEJERIA
LEGAL del MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, COMERCIO
INTERNACIONAL Y CULTO, evaluó los alcances del Proyecto de Construcción de una
represa sobre el arroyo Ayuí, teniendo en
consideración los informes elaborados por las áreas técnicas de la SECRETARIA DE
AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE.
Que en tal sentido, la
CONSEJERIA LEGAL destaca que el Proyecto, desde el punto de
vista científico-técnico, va efectivamente a afectar la calidad de las aguas
del Río Uruguay, por lo que resulta incompatible con las obligaciones
internacionales de la
Argentina que surgen no sólo de los artículos 7º al 13 del
Estatuto del Río Uruguay, sino de otros artículos del Estatuto y otras normas
internacionales en materia ambiental.
Que asimismo señaló que un proyecto como el de la represa sobre el Arroyo Ayuí Grande, sería también violatorio del artículo 35 del
Estatuto, y comprometería la responsabilidad internacional de nuestro país,
respecto de lo cual deben tenerse en cuenta también las disposiciones de los
artículos 42 y 43.
Que por otra parte, sostuvo que lo dicho respecto de las normas del Estatuto
del Río Uruguay que establecen obligaciones para nuestro país que impiden
autorizar un proyecto como el de la represa del Arroyo Ayuí
Grande, resulta asimismo aplicable a las normas del Digesto sobre el uso y
aprovechamiento del Río Uruguay, aprobado entre la Argentina y el Uruguay
en el marco de la
Comisión Administradora del Río Uruguay y como desarrollo de
las disposiciones del Estatuto de 1975.
Que en su análisis del caso, el área preopinante pone de resalto que al
encontrarse la desembocadura del Río Miriñay en el
tramo del Río Uruguay que nuestro país comparte con la República Federativa
del Brasil, el desarrollo del citado proyecto podría comprometer también la
responsabilidad internacional de la Argentina, con respecto al incumplimiento de las
obligaciones que surgen para nuestro país de las normas de derecho internacional
general y de los acuerdos internacionales en vigor con ese país relativos al
aprovechamiento de los recursos hídricos compartidos que pudieren efectuar
ambos países, y en particular sus consecuencias respecto del medio ambiente.
Que la Corte Suprema
de Justicia de la Nación
ha resuelto en casos similares al presente la competencia federal en materia de
protección ambiental: Causa “Mendoza Silvia Beatriz y otros
contra Estado Nacional y otros” sobre daños y perjuicios
derivados de la contaminación de la Cuenca Matanza Riachuelo el 20/06/06; Causa “Pla Hugo y otros c/ Provincia de Chubut
y otros” el 13/05/08 en relación a la Cuenca del Río Puelo; Causa “Finca el Pongo (Palpalá) sobre contaminación” el 04/04/06
sobre efluentes de la planta depuradora El Pongo, que desemboca en el Río
Grande que desagua en la cuenca del Río Bermejo; Causa “MEDAM” contra estado Nacional y otros el
21/09/04, en base a la interjurisdiccionalidad y el
daño ambiental; Causa “Echeverría Crenna
Mario” el 04/07/06 en relación al arroyo el Durazno de General
Rodríguez, afluente principal del Río Reconquista que desemboca en el Río
Lujan, y éste a su vez en el Río de la
Plata; y Causa “ASSUPA contra YPF SA y otros”, el 13/07/04, por la recomposición de la Cuenca Hidrocarburífera
Neuquén y las Cuencas de los Ríos Negro y Colorado.
Que también debe tenerse presente la jurisprudencia de la Provincia de Corrientes,
en aquellos casos que involucran obras hidráulicas en beneficio de la actividad
arrocera con afectación de los cursos de agua, en especial humedales y Esteros del
Iberá: Causa “Leiva Bruno c/ Forestal Andina
S.A.” sobre sumarísimo cautelar del 02/12/05, sentencia del
25/04/07 de la Cámara
Civil y Comercial, Sala IV, confirmada por el STJ el
26/11/07; Causa “Cirignoli Sebastián c/ Aguerre
Ramón y otros” sobre amparo ambiental de la
misma Cámara Civil, fallo del 17/05/06 incidente cautelar 02/08/06; y Causa “Fraga Juan Cruz c/ Arrocero Rogelio Zampedri
y otros” sobre amparo ED 42669/6, de trámite por ante la
misma Cámara Civil.
Que a través de los referidos precedentes, la Justicia Provincial
se ha manifestado en sentido desfavorable a la ejecución de diferentes obras,
al considerar el impacto ambiental derivado de las mismas.
Que es doctrina judicial de la
Corte Suprema de Justicia de la Nación, que el
reconocimiento del status constitucional del derecho ambiental no configura una
mera expresión de buenos propósitos para las generaciones futuras, y que la
tutela del ambiente importa el cumplimiento de los deberes que cada uno de los
ciudadanos tiene respecto del cuidado de los ríos, la diversidad de la flora y
la fauna, de los suelos colindantes, y de la atmósfera, que constituye el
correlato de los derechos ambientales.
Que han tomado intervención los servicios jurídicos competentes.
Que la presente se dicta en función de las facultadas otorgadas por la Ley Nº 25.675, Ley Nº
26.331, normas reglamentarias y complementarias.
Por ello,
EL SECRETARIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE
RESUELVE:
Artículo 1º — Establécese que las obras concernientes al “Proyecto Productivo Ayuí Grande” resultan incompatibles con las obligaciones asumidas por la República Argentina
en el Estatuto del Río Uruguay de 1975 y otras normas y acuerdos
internacionales vigentes en materia de derecho internacional del medio ambiente
a los que el mismo reenvía, pudiendo su ejecución comprometer la
responsabilidad internacional del Estado por tratarse de una obra que causará
perjuicio sensible al Río Uruguay al afectar la calidad de sus aguas.
Art. 2º — Establécese
asimismo que el “Proyecto Productivo Ayuí Grande” resulta incompatible con las
disposiciones de la Ley
General de Ambiente Nº 25.675, y de la Ley de Presupuestos Mínimos de
Protección Ambiental de los Bosques Nativos Nº 26.331, contrariando de ese modo
los objetivos de la política ambiental nacional.
Art. 3º — Regístrese, comuníquese,
publíquese, dése a la DIRECCION NACIONAL
DE REGISTRO OFICIAL y archívese. — Juan J. Mussi.