Detalle de la norma RE-35-2011-INV
Resolución Nro. 35 Instituto Nacional de Vitivinicultura
Organismo Instituto Nacional de Vitivinicultura
Año 2011
Asunto Extracción de Muestras Oficiales, Etapa Técnico Analítica y Normas Complementarias
Boletín Oficial
Fecha: 24/08/2011
Detalle de la norma
LOA

Resolución 35-2011

Régimen de Extracción de Muestras Oficiales, Etapa Técnico Analítica y Normas Complementarias. Modifícase la Resolución Nº C.13/99.


Mendoza, 16/8/2011

VISTO el Expediente Nº S93:0000432/2010, la Ley Nacional de Alcoholes Nº 24.566, la Resolución Nº C.13 de fecha 22 de junio de 1999, y

CONSIDERANDO;

Que el Artículo 25 de la Ley Nacional de Alcoholes Nº 24.566 expresa que la Autoridad de Aplicación estará facultada para dictar las normas reglamentarias y adoptar las medidas necesarias tendientes a garantizar un control más efectivo de la materia objeto de la mencionada ley.

Que la Resolución Nº C.13 de fecha 22 de junio de 1999, estableció para los productos controlados por la Ley Nº 24.566, el Régimen de Extracción de Muestras Oficiales, Etapa Técnico Analítica y Normas Complementarias.

Que la práctica ha demostrado que la existencia de un tercer ejemplar en poder del interesado ha generado situaciones conflictivas en oportunidad de efectuarse análisis de contraverificación con el duplicado reservado por la Autoridad de Aplicación y ese tercer ejemplar en poder del interesado.

Que al ser de aplicación en este ámbito el principio de la duda, vigente en materia penal administrativa, los resultados contradictorios entre el duplicado y el triplicado, en poder del interesado, genera incertidumbre.

Que el carácter de funcionario público que revisten los Inspectores de este Organismo, según lo dispone el Artículo 21 de la Ley Nº 24.566 y Artículo 979 del Código Civil, hace que sus actuaciones oficiales gocen de presunción de legitimidad.

Que la Resolución Nº C. 13 de fecha 22 de junio de 1999, establece en el Anexo I, Título I - Régimen de Muestras - Capítulo l - De la Extracción, la cantidad de ejemplares que se tomarán de cada partida del producto a controlar, lo que asegura el volumen necesario para efectuar el análisis primario y para una eventual pericia de contraverificación.

Que es competencia del INV la reglamentación del régimen sobre los procedimientos a seguir en la extracción de muestras y análisis en virtud de lo expresamente establecido por el Artículo 24 de la Ley Nº 24.566.

Que con el régimen que se implementa queda resguardado el derecho de defensa del interesado, sin perjuicio del otorgamiento de las facultades de impugnar la toma de muestra, pedir cambio de jurisdicción, solicitar análisis de contraverificación, como también se acuerda el derecho a la prórroga automática de la misma.

Que Subgerencia de Asuntos Jurídicos de este INSTITUTO NACIONAL DE VITIVINICULTURA ha tomado la intervención de su competencia.

Por ello, y en uso de las facultades conferidas por las Leyes Nros. 14.878 y 24.566 y el Decreto Nº 1306/08,

EL PRESIDENTE DEL INSTITUTO NACIONAL DE VITIVINICULTURA
RESUELVE:

Sustitúyese el Anexo I de la Resolución Nº C.13 de fecha 22 de junio de 1999, el que quedará redactado de acuerdo al Anexo de la presente resolución.

Elimínase del Anexo II de la Resolución Nº C.13 de fecha 22 de junio de 1999, en Instrucciones de Llenado de los Formularios Acta de Extracción de Muestras-Formulario Nº 316, Destino de los Ejemplares, el renglón que habla del ejemplar Triplicado.

Toda vez que necesidades operacionales impliquen la extracción de muestras para efectuar análisis por Espectrometría de Masa, Cromatografía de Gases o los análisis especiales que se estimen adecuados, deberá procederse de acuerdo a lo establecido en las especificaciones mencionadas en el Anexo a la presente para el caso.

Regístrese, comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación, notifíquese y cumplido, archívese. Guillermo D. García.

ANEXO A LA RESOLUCION Nº C.35/11

 

TITULO I
REGIMEN DE MUESTRAS
CAPITULO I
DE LA EXTRACCION


1. CANTIDAD DE EJEMPLARES:

Las muestras oficiales se tomarán en DOS (2) ejemplares de cada partida del producto a controlar denominados original y duplicado, que serán utilizados para el análisis primario y para una eventual contraverificación respectivamente, y DOS (2) ejemplares para el análisis de Espectrometría de Masa, Cromatografía de Gases o los análisis especiales que se estimen adecuados.

De no practicarse la pericia de contraverificación, se podrá disponer del duplicado para otros usos.

2. DESTINO DE LOS EJEMPLARES:

Los ejemplares serán entregados en la Dependencia del INSTITUTO NACIONAL DE VITIVINICULTURA (INV), inmediatamente después de haber terminado la operación, salvo en aquellas circunstancias que por razones de distancia o causas debidamente justificadas, deba postergarse tal medida. La operación citada se hará siempre bajo constancia de recepción.

3. MODALIDAD DE EXTRACCION SEGUN CAPACIDAD Y TIPO DE ENVASES:

De acuerdo a las características de los envases que contengan los productos, será la modalidad de extracción.

3.1. Para el caso de envases cerrados con una capacidad menor a los MIL MILILITROS (1.000 ml), se tomarán tantos envases como sean necesarios para completar este volumen como mínimo, para cada uno de los ejemplares de la muestra, asegurándose así la cantidad de líquido necesario para los análisis primarios y para el de Espectrometría de Masa, Cromatografía de Gases o los análisis especiales que se estimen adecuados.

Ejemplo:

3.1.1. Envases de QUINIENTOS MILILITROS (500 ml): DOS (2) para cada ejemplar para análisis primario y DOS (2) para cada ejemplar para Espectrometría de Masa, Cromatografía de Gases o los análisis especiales que se estimen adecuados.

3.1.2. Envases de DOSCIENTOS CINCUENTA MILILITROS (250 ml): CUATRO (4), para cada ejemplar para análisis primario y CUATRO (4) para cada ejemplar para Espectrometría de Masa, Cromatografía de Gases o los análisis especiales que se estimen adecuados.

3.2. Cuando se trate de envases cerrados con una capacidad de UN MIL MILILITROS (1.000 ml) y hasta DOS MIL MILILITROS (2.000 ml), se tomarán DOS (2) envases al azar de cada partida para los análisis primarios y DOS (2) envases al azar para el análisis de Espectrometría de Masa, Cromatografía de Gases o los análisis especiales que se estimen adecuados.

3.3. Cuando se trate de envases cerrados mayores de DOS MIL MILILITROS (2.000 ml) y hasta los OCHOCIENTOS LITROS (800 I) (botellas, damajuanas, bidones, tambores plásticos, etc.), se tomará un envase al azar de la partida y se trasvasará su contenido o parte de él a DOS (2) botellas de no menos de SETECIENTOS MILILITROS (700 ml) para análisis primario y DOS (2) botellas de no menos de SETECIENTOS MILILITROS (700 ml) para Espectrometría de Masa, Cromatografía de Gases o los análisis especiales que se estimen adecuados.

Las botellas deberán encontrarse perfectamente limpias y previamente enjuagadas con el producto a muestrear, dejándose pequeñas cámaras de aire y tapándose con corchos y/o tapones o tapas plásticas o tapas a rosca.

3.4. Cuando se trate de productos a granel en envases mayores a OCHOCIENTOS LITROS (800 I), se tomará muestra individualmente de cada uno de los envases o vasijas, utilizando el mismo criterio que el descripto en el punto precedente.

3.5. Cuando los productos a muestrear no estén acondicionados para su expendio y se encuentren en varios envases iguales, se deberá requerir al inspeccionado que identifique los mismos, procediéndose en consecuencia a extraer la/s muestra/s según sean las características de los envases, atento lo detallado en los puntos precedentes. Excepción hecha ante la presunción o evidencias de que se hayan efectuado o se estén realizando maniobras ilícitas, en cuyo caso se extraerán muestras envase por envase.

3.6. Asimismo y únicamente en los casos de extracción de muestra final, certificación control origen alcohol etílico, aguardiente natural y flegmas, para análisis de libre circulación y/o aptitud exportación, se procederá a efectuar un corte proporcional de los envases que contienen el producto, trasvasando su contenido o parte de él a DOS (2) botellas de no menos de SETECIENTOS MILILITROS (700 ml) para análisis primario y DOS (2) botellas de no menos de SETECIENTOS MILILITROS (700 ml) para Espectrometría de Masa, Cromatografía de Gases o los análisis especiales que se estimen adecuados.

CAPITULO II
DE LAS MEDIDAS DE IDENTIFICACION Y SEGURIDAD DE LOS EJEMPLARES DE LA MUESTRA
ROTULO
IDENTIFICATORIO Y FAJA DE SEGURIDAD:


En todos los casos de extracción de muestras se utilizará un rótulo identificatorio impreso en papel autoadhesivo color blanco mate, con logotipo del INSTITUTO NACIONAL DE VITIVINICULTURA (Formulario Nº 327), cuyo modelo corre como Anexo III, a la presente resolución.

Se llenará en todos sus enunciados, UNO (1) por cada envase integrante de la muestra primaria y de Espectrometría de Masa, Cromatografía de Gases o los análisis especiales que se estimen adecuados, manteniendo siempre para todos los ejemplares que la conforman el mismo número de orden de uso del inspector que extrae la muestra.

Será adherido en el lugar más apropiado y visible de los respectivos envases, sin tapar leyenda importante del mismo (tipo de producto, capacidad, número de análisis, etc.).

Será firmado por el inspeccionado e inspector, las cuales deberán estar acompañadas de las respectivas aclaraciones y sello oficial.

Además, cada uno de los ejemplares extraídos para análisis de Espectrometría de Masa, Cromatografía de Gases o los análisis especiales que se estimen adecuados, deberán llevar una identificación que indique el destino de los mismos.

También los ejemplares de las muestras correspondientes a Metanol, deberán llevar adherido un rótulo con la palabra
VENENO y el signo internacional de la misma.

La Faja de Seguridad, numerada en ambos extremos con el mismo número y firmada por el inspeccionado y un inspector, se colocará sobre el pico del envase, adhiriéndose al mismo de manera tal que el sector con las firmas quede sobre el corcho, tapón o tapa plástica o sobre un costado de la tapa rosca, y se deba destruir parcial o totalmente si se intenta destaparla.

En casos de uso de otros tipos de envases como cajas de multilaminados, bag in box o similares, la faja se pegará en el vértice o zona donde el fabricante indica su apertura, de forma tal que no dificulte la identificación del producto.

Cuando el alcohol se encuentre envasado en aerosol, la faja se adherirá sobre el pico expansor situado en la parte superior del envase.

Por tratarse el alcohol etílico y el metanol de productos inflamables de primera y de bajo punto de inflamación y a fin de evitar accidentes en la manipulación de la muestra, la Faja de Seguridad deberá ser recubierta en toda su extensión únicamente por una banda autoadhesiva transparente, ello en virtud que resultaría peligroso en alcoholes la utilización de la Cápsula Termocontraíble implementada por la Resolución Nº C.64 de fecha 9 de octubre de 1998 o por la que la sustituya, ya que para que se produzca su contracción se utiliza una fuente de calor o aparatos portátiles eléctricos generadores de aire caliente, que expanden calor a una temperatura aproximada a los CUATROCIENTOS GRADOS CENTIGRADOS (400º C).

CAPITULO III
DE LOS FORMULARIOS A UTILIZAR


En todo procedimiento de extracción de muestras, se labrarán según corresponda, los formularios previstos en el Anexo II, aprobados por Resolución Nº C.64/98 o por la que la sustituya, que se indican a continuación:

1. ACTA DE EXTRACCION DE MUESTRAS (Formulario Nº 316).
2. ACTA DE EXTRACCION DE MUESTRAS - PRODUCTOS EN TRANSITO (Formulario Nº 1.700).
3. ANEXO ACTAS DE EXTRACCION DE MUESTRAS (Formulario Nº 316-A).

Estos formularios serán llenados en todos sus enunciados, en original y DOS (2) copias al carbónico, a máquina, por medios electrónicos o en forma manuscrita con letra imprenta legible, y firmados por el inspeccionado e Inspectores del INSTITUTO NACIONAL DE VITIVINICULTURA actuantes en el procedimiento, dichas firmas deberán estar acompañadas de las respectivas aclaraciones y sellos oficiales.

El triplicado será entregado al inspeccionado como constancia de la tarea efectuada, mientras que el original y duplicado, conjuntamente con cualquier otra documentación que hubiere originado el procedimiento, será recepcionado por la oficina de fiscalización de la dependencia correspondiente, a los efectos de su revisión y trámite pertinente.

El Anexo Actas de Extracción de Muestras será complementario de cualquiera de las DOS (2) actas de extracción identificadas precedentemente como 1 y 2, y se utilizará cuando se extraiga más de UNA (1) muestra, con cargo al mismo establecimiento fraccionador, a un mismo tenedor o a un mismo remitente según sean productos fraccionados, a granel o en tránsito, respectivamente.

CAPITULO IV
DE LA AUSENCIA DE RESPONSABLES E IMPUGNACION DEL PROCEDIMIENTO


1. AUSENCIA DE RESPONSABLES:

Cuando los responsables directos no se encuentren presentes en el acto de extracción de muestras, el procedimiento se efectuará con la intervención del poseedor o tenedor del producto en cuestión, de cualquiera de sus dependientes o del representante o dependiente de la empresa transportadora (en caso de productos en tránsito), quien deberá suscribir toda la documentación que se origine, recibiendo las copias que correspondan.

De encontrarse resistencia o negativa a la extracción de muestras, a la firma de la documentación originada o ante cualquier tipo de maniobra que impida la ejecución de la tarea, se actuará atento lo establecido en la reglamentación vigente, pudiendo recabar el auxilio de la fuerza pública y solicitar de Juez competente, órdenes para allanar domicilios (Artículo 21 de la Ley Nº 24.566).

2. IMPUGNACION DEL PROCEDIMIENTO DE EXTRACCION DE MUESTRAS:

Sólo dentro de las VEINTICUATRO HORAS (24 hs.) posteriores de producido el acto de extracción de muestra oficial, podrá ser impugnado por el inspeccionado y siempre que no haya sido notificado el resultado del análisis practicado sobre la muestra.

TITULO II
ETAPA TECNICO ANALITICA
CAPITULO I
DE LA NOTIFICACION DEL ANALISIS -
SOLICITUD DE CONTRAVERIFICACION - ACEPTACION DEL ANALISIS


1. NOTIFICACION DEL ANALISIS:

Practicado el análisis, se notificará su resultado al responsable de la tenencia, fraccionamiento, fabricación o destilación del producto, según corresponda, de acuerdo a lo establecido en el Título III, Punto 1 del presente Anexo.

2. SOLICITUD DE CONTRAVERIFICACION:

Solamente el responsable, de conformidad con el punto inmediato anterior, y siempre que acepte en forma escrita tal responsabilidad, podrá solicitar de igual forma la pericia de contraverificación, en un plazo de CINCO (5) días a partir de la notificación del análisis observado, este lapso será improrrogable y no podrá ser interrumpido por ningún concepto.

También podrá proponer por escrito técnico habilitado e inscripto en el registro del INV para que presencie la citada pericia.

3. ACEPTACION DEL ANALISIS:

Vencido el plazo establecido precedentemente sin que el responsable del producto haya ejercido el derecho a la contraverificación, se tendrá por firme y consentida la calificación del análisis cuestionado, quedando cerrada la etapa técnico analítica e intimándose al pago de las tasas por análisis que correspondan.

CAPITULO II
DE LA PERICIA DE CONTRAVERIFICACION


1. FIJACION DE FECHA:

Para el caso que el responsable solicite contraverificación en el plazo establecido, se fijará fecha y hora para la pericia, notificándose la misma al solicitante. En el supuesto que el interesado no hubiese propuesto perito, aquél podrá presenciar la contraverificación, la que se efectuará en la fecha y hora fijada.

2. REALIZACION DE LA PERICIA:

Cumplidos los requisitos citados precedentemente, se realizará en el laboratorio del INV correspondiente, la contraverificación sobre el ejemplar duplicado de la muestra observada.

Pasados TREINTA MINUTOS (30 min.) de la hora fijada y sin la comparencia del responsable o su representante (debidamente acreditado), se procederá a realizar la práctica analítica sin más trámite.

3. LABORATORIO INTERVINIENTE:

Los análisis de contraverificación se practicarán en el mismo laboratorio en que se analizó el primer ejemplar, o en su defecto, en el que el Organismo determine por razones de orden técnico o de fuerza mayor.

4. CAMBIO DE LABORATORIO:

El responsable que solicite la contraverificación, podrá requerir que la misma se realice en el laboratorio con jurisdicción en el lugar que radica el establecimiento que destiló, fabricó o fraccionó el producto controlado, siempre y cuando no medien razones de orden técnico o de fuerza mayor.

5. RESULTADOS:

Los resultados recaídos sobre la contraverificación se tendrán por firmes y definitivos, quedando cerrada la etapa Técnico Analítica y procediéndose a la clasificación definitiva del producto objeto de la muestra.

TITULO III
DE LAS NORMAS COMPLEMENTARIAS


1. NOTIFICACIONES, TERMINOS Y PLAZOS:

Las notificaciones se harán en cualquiera de las formas establecidas en el Título V, Artículo 41 del Decreto Nº 1759/72 t.o. 1991. Los términos y plazos citados en la presente se computarán como días hábiles laborables, de conformidad con lo previsto en el Artículo 1º, inciso c), Punto II de la Ley de Procedimientos Administrativos Nº 19.549.

2. DESDOBLAMIENTO DE MUESTRAS:

Este procedimiento se puede producir por denuncia en sede penal o por rotura de uno de los ejemplares constitutivos de la muestra; en este último caso se debe denunciar por escrito tal circunstancia al Jefe de la Dependencia jurisdiccional del INV.

2.1. NOTIFICACION:

2.1.1. Denuncia en Sede Penal:

Si la observación recaída en el análisis del ejemplar original diera lugar a la denuncia en sede penal, se procederá al desdoblamiento del ejemplar en el mismo acto de la contraverificación. Se pondrá en conocimiento del interesado tal proceder, al momento de efectuarle la notificación prevista en el Punto 1 del Capítulo II, del Título II precedente.

No se efectuará desdoblamiento cuando la extracción de la muestra se realiza conforme lo previsto en el Capítulo I, inciso 3.1., del Título I (modalidad de extracción según capacidad y tipo de envases), en la que directamente se entregará en el Juzgado correspondiente, uno de los ejemplares constitutivos de la muestra.

2.1.2. Rotura de uno de los ejemplares:

Cuando por rotura de un ejemplar se deba proceder al desdoblamiento, se notificará al tenedor del producto muestreado que, en un plazo de CUARENTA Y OCHO HORAS (48 hs.), deberá estar presente en el Organismo para presenciar el acto.

Vencido este plazo, sin haber comparecido el responsable o tenedor del producto muestreado, se procederá al desdoblamiento de oficio.

2.2. PERSONAL QUE PARTICIPARA EN LOS DESDOBLAMIENTOS:

2.2.1. Jefe del Laboratorio.

2.2.2. Analista, según corresponda.

2.2.3. Encargado de oficina de muestras.

2.2.4. Inspector que efectuará el desdoblamiento, que puede ser o no el mismo que extrajo la muestra.

2.2.5. Interesado.

2.3. DESARROLLO DEL PROCEDIMIENTO:

2.3.1. Verificación del estado del envase y de las medidas de seguridad: cinta transparente autoadhesiva, faja de seguridad y rótulo identificatorio.

2.3.2. Concordancia de la información inserta en los elementos descriptos, con las del acta de extracción de muestras.

2.3.3. Se trasvasará el contenido a DOS (2) botellas de las denominadas de QUINIENTOS MILILITROS (500 ml), perfectamente limpias y enjuagadas con el mismo producto y tapadas en la forma de práctica.

2.3.4. Se confeccionarán nuevos rótulos identificatorios, asignándoles nuevo número de orden del inspector actuante, procediendo a adherirlos a los envases, colocar las fajas de seguridad y cinta transparente autoadhesiva.

2.3.5. Se labrará actuación por
Cuadruplicado, con el detalle de todo el procedimiento, adjuntándose su original a los actuados originales (acta de extracción de muestras, Trámite Interno, Expediente, Sumario, etc.), el duplicado quedará en el laboratorio, el triplicado se entregará al interesado y el cuadruplicado al inspector actuante.

2.3.6. Los nuevos ejemplares de la muestra quedarán en poder del jefe o encargado de la oficina de muestras, para su posterior remisión al laboratorio, al Juzgado interviniente, o en guarda para cualquier requerimiento posterior.

3. ROTURA DE TODOS LOS EJEMPLARES DE LA MUESTRA:

Efectuadas las actuaciones pertinentes, se resguardarán los elementos probatorios en la dependencia y su Jefatura ordenará la baja de las muestras, debiendo notificarse tal circunstancia al inspeccionado.

4. PROVISION DE ELEMENTOS IDENTIFICATORIOS Y DE SEGURIDAD:

Los rótulos identificatorios, las fajas de seguridad, los rótulos de identificación del metanol (VENENO) y cintas transparentes autoadhesivas a utilizarse en las muestras oficiales, serán entregados por los Jefes de Fiscalización de cada Dependencia a los señores inspectores, bajo registro.

 

Esta norma modifica/complem./relac./deroga a:
Relación Norma Detalle
Modifica RE-13-1999-INV Extracción de Muestras Oficiales, Etapa Técnico Analítica y Normas Complementarias