Resolución 35-2011
Régimen de Extracción de Muestras Oficiales, Etapa Técnico Analítica y Normas
Complementarias. Modifícase la Resolución Nº
C.13/99.
Mendoza, 16/8/2011
VISTO el Expediente Nº S93:0000432/2010, la Ley Nacional de
Alcoholes Nº 24.566, la
Resolución Nº C.13 de fecha 22 de junio de 1999, y
CONSIDERANDO;
Que el Artículo 25 de la
Ley Nacional de Alcoholes Nº 24.566 expresa que la Autoridad de Aplicación
estará facultada para dictar las normas reglamentarias y adoptar las medidas
necesarias tendientes a garantizar un control más efectivo de la materia objeto
de la mencionada ley.
Que la Resolución Nº
C.13 de fecha 22 de junio de 1999, estableció para los productos controlados
por la Ley Nº
24.566, el Régimen de Extracción de Muestras Oficiales, Etapa Técnico Analítica
y Normas Complementarias.
Que la práctica ha demostrado que la existencia de un tercer ejemplar en poder
del interesado ha generado situaciones conflictivas en oportunidad de
efectuarse análisis de contraverificación con el
duplicado reservado por la
Autoridad de Aplicación y ese tercer ejemplar en poder del
interesado.
Que al ser de aplicación en este ámbito el principio de la duda, vigente en
materia penal administrativa, los resultados contradictorios entre el duplicado
y el triplicado, en poder del interesado, genera incertidumbre.
Que el carácter de funcionario público que revisten los Inspectores de este
Organismo, según lo dispone el Artículo 21 de la Ley Nº 24.566 y Artículo 979
del Código Civil, hace que sus actuaciones oficiales gocen de presunción de
legitimidad.
Que la Resolución Nº
C. 13 de fecha 22 de junio de 1999, establece en el Anexo I, Título I - Régimen
de Muestras - Capítulo l - De la
Extracción, la cantidad de ejemplares que se tomarán de cada
partida del producto a controlar, lo que asegura el volumen necesario para
efectuar el análisis primario y para una eventual pericia de contraverificación.
Que es competencia del INV la reglamentación del régimen sobre los
procedimientos a seguir en la extracción de muestras y análisis en virtud de lo
expresamente establecido por el Artículo 24 de la Ley Nº 24.566.
Que con el régimen que se implementa queda resguardado el derecho de defensa del
interesado, sin perjuicio del otorgamiento de las facultades de impugnar la
toma de muestra, pedir cambio de jurisdicción, solicitar análisis de contraverificación, como también se acuerda el derecho a la
prórroga automática de la misma.
Que Subgerencia de Asuntos Jurídicos de este INSTITUTO NACIONAL DE
VITIVINICULTURA ha tomado la intervención de su competencia.
Por ello, y en uso de las facultades conferidas por las Leyes Nros. 14.878 y 24.566 y el Decreto Nº 1306/08,
EL PRESIDENTE DEL INSTITUTO NACIONAL DE VITIVINICULTURA
RESUELVE:
1º — Sustitúyese el Anexo I de la Resolución Nº C.13 de
fecha 22 de junio de 1999, el que quedará redactado de acuerdo al Anexo de la
presente resolución.
2º — Elimínase
del Anexo II de la
Resolución Nº C.13 de fecha 22 de junio de 1999, en
Instrucciones de Llenado de los Formularios Acta de Extracción de
Muestras-Formulario Nº 316, Destino de los Ejemplares, el renglón que habla del
ejemplar Triplicado.
3º — Toda vez que necesidades
operacionales impliquen la extracción de muestras para efectuar análisis por
Espectrometría de Masa, Cromatografía de Gases o los análisis especiales que se
estimen adecuados, deberá procederse de acuerdo a lo establecido en las
especificaciones mencionadas en el Anexo a la presente para el caso.
4º — Regístrese, comuníquese,
publíquese, dése a la Dirección Nacional
del Registro Oficial para su publicación, notifíquese y cumplido, archívese. — Guillermo D. García.
ANEXO A LA RESOLUCION Nº C.35/11
TITULO I
REGIMEN DE MUESTRAS
CAPITULO I
DE LA EXTRACCION
1. CANTIDAD DE EJEMPLARES:
Las muestras oficiales se tomarán en DOS (2) ejemplares de cada partida del
producto a controlar denominados original y duplicado, que serán utilizados
para el análisis primario y para una eventual contraverificación
respectivamente, y DOS (2) ejemplares para el análisis de Espectrometría de
Masa, Cromatografía de Gases o los análisis especiales que se estimen
adecuados.
De no practicarse la pericia de contraverificación,
se podrá disponer del duplicado para otros usos.
2. DESTINO DE LOS EJEMPLARES:
Los ejemplares serán entregados en la Dependencia del INSTITUTO NACIONAL DE
VITIVINICULTURA (INV), inmediatamente después de haber terminado la operación,
salvo en aquellas circunstancias que por razones de distancia o causas
debidamente justificadas, deba postergarse tal medida. La operación citada se
hará siempre bajo constancia de recepción.
3. MODALIDAD DE EXTRACCION SEGUN CAPACIDAD Y TIPO DE ENVASES:
De acuerdo a las características de los envases que contengan los productos,
será la modalidad de extracción.
3.1. Para el caso de envases cerrados con una capacidad menor a los MIL
MILILITROS (1.000 ml), se tomarán tantos envases como
sean necesarios para completar este volumen como mínimo, para cada uno de los
ejemplares de la muestra, asegurándose así la cantidad de líquido necesario
para los análisis primarios y para el de Espectrometría de Masa, Cromatografía
de Gases o los análisis especiales que se estimen adecuados.
Ejemplo:
3.1.1. Envases de QUINIENTOS MILILITROS (500 ml): DOS
(2) para cada ejemplar para análisis primario y DOS (2) para cada ejemplar para
Espectrometría de Masa, Cromatografía de Gases o los análisis especiales que se
estimen adecuados.
3.1.2. Envases de DOSCIENTOS CINCUENTA MILILITROS (250 ml):
CUATRO (4), para cada ejemplar para análisis primario y CUATRO (4) para cada
ejemplar para Espectrometría de Masa, Cromatografía de Gases o los análisis
especiales que se estimen adecuados.
3.2. Cuando se trate de envases cerrados con una capacidad de UN MIL MILILITROS
(1.000 ml) y hasta DOS MIL MILILITROS (2.000 ml), se tomarán DOS (2) envases al azar de cada partida
para los análisis primarios y DOS (2) envases al azar para el análisis de
Espectrometría de Masa, Cromatografía de Gases o los análisis especiales que se
estimen adecuados.
3.3. Cuando se trate de envases cerrados mayores de DOS MIL MILILITROS (2.000 ml) y hasta los OCHOCIENTOS LITROS (800 I) (botellas,
damajuanas, bidones, tambores plásticos, etc.), se tomará un envase al azar de la
partida y se trasvasará su contenido o parte de él a DOS (2) botellas de no
menos de SETECIENTOS MILILITROS (700 ml) para
análisis primario y DOS (2) botellas de no menos de SETECIENTOS MILILITROS (700
ml) para Espectrometría de Masa, Cromatografía de Gases
o los análisis especiales que se estimen adecuados.
Las botellas deberán encontrarse perfectamente limpias y previamente enjuagadas
con el producto a muestrear, dejándose pequeñas cámaras de aire y tapándose con
corchos y/o tapones o tapas plásticas o tapas a rosca.
3.4. Cuando se trate de productos a granel en envases mayores a OCHOCIENTOS
LITROS (800 I), se tomará muestra individualmente de cada uno de los envases o
vasijas, utilizando el mismo criterio que el descripto
en el punto precedente.
3.5. Cuando los productos a muestrear no estén acondicionados para su expendio
y se encuentren en varios envases iguales, se deberá requerir al inspeccionado
que identifique los mismos, procediéndose en consecuencia a extraer la/s
muestra/s según sean las características de los envases, atento lo detallado en
los puntos precedentes. Excepción hecha ante la presunción o evidencias de que
se hayan efectuado o se estén realizando maniobras ilícitas, en cuyo caso se
extraerán muestras envase por envase.
3.6. Asimismo y únicamente en los casos de extracción de muestra final,
certificación control origen alcohol etílico, aguardiente natural y flegmas, para análisis de libre circulación y/o aptitud
exportación, se procederá a efectuar un corte proporcional de los envases que
contienen el producto, trasvasando su contenido o parte de él a DOS (2)
botellas de no menos de SETECIENTOS MILILITROS (700 ml)
para análisis primario y DOS (2) botellas de no menos de SETECIENTOS MILILITROS
(700 ml) para Espectrometría de Masa, Cromatografía
de Gases o los análisis especiales que se estimen adecuados.
CAPITULO
II
DE LAS MEDIDAS DE IDENTIFICACION Y SEGURIDAD DE LOS EJEMPLARES DE LA MUESTRA
ROTULO IDENTIFICATORIO Y FAJA DE SEGURIDAD:
En todos los casos de extracción de muestras se utilizará un rótulo identificatorio impreso en papel autoadhesivo color blanco
mate, con logotipo del INSTITUTO NACIONAL DE VITIVINICULTURA (Formulario Nº
327), cuyo modelo corre como Anexo III, a la presente resolución.
Se llenará en todos sus enunciados, UNO (1) por cada envase integrante de la
muestra primaria y de Espectrometría de Masa, Cromatografía de Gases o los
análisis especiales que se estimen adecuados, manteniendo siempre para todos
los ejemplares que la conforman el mismo número de orden de uso del inspector
que extrae la muestra.
Será adherido en el lugar más apropiado y visible de los respectivos envases,
sin tapar leyenda importante del mismo (tipo de producto, capacidad, número de
análisis, etc.).
Será firmado por el inspeccionado e inspector, las cuales deberán estar
acompañadas de las respectivas aclaraciones y sello oficial.
Además, cada uno de los ejemplares extraídos para análisis de Espectrometría de
Masa, Cromatografía de Gases o los análisis especiales que se estimen adecuados,
deberán llevar una identificación que indique el destino de los mismos.
También los ejemplares de las muestras correspondientes a Metanol, deberán
llevar adherido un rótulo con la palabra “VENENO” y el signo internacional de la misma.
La Faja de Seguridad, numerada en ambos extremos con el mismo número y firmada
por el inspeccionado y un inspector, se colocará sobre el pico del envase,
adhiriéndose al mismo de manera tal que el sector con las firmas quede sobre el
corcho, tapón o tapa plástica o sobre un costado de la tapa rosca, y se deba
destruir parcial o totalmente si se intenta destaparla.
En casos de uso de otros tipos de envases como cajas de multilaminados,
bag in box o similares, la faja se pegará en el
vértice o zona donde el fabricante indica su apertura, de forma tal que no
dificulte la identificación del producto.
Cuando el alcohol se encuentre envasado en aerosol, la faja se adherirá sobre
el pico expansor situado en la parte superior del
envase.
Por tratarse el alcohol etílico y el metanol de productos inflamables de
primera y de bajo punto de inflamación y a fin de evitar accidentes en la
manipulación de la muestra, la
Faja de Seguridad deberá ser recubierta en toda su extensión
únicamente por una banda autoadhesiva transparente, ello en virtud que
resultaría peligroso en alcoholes la utilización de la Cápsula Termocontraíble
implementada por la
Resolución Nº C.64 de fecha 9 de octubre de 1998 o por la que
la sustituya, ya que para que se produzca su contracción se utiliza una fuente
de calor o aparatos portátiles eléctricos generadores de aire caliente, que
expanden calor a una temperatura aproximada a los CUATROCIENTOS GRADOS
CENTIGRADOS (400º C).
CAPITULO
III
DE LOS FORMULARIOS A UTILIZAR
En todo procedimiento de extracción de muestras, se labrarán según corresponda,
los formularios previstos en el Anexo II, aprobados por Resolución Nº C.64/98 o
por la que la sustituya, que se indican a continuación:
1. ACTA DE EXTRACCION DE MUESTRAS (Formulario Nº 316).
2. ACTA DE EXTRACCION DE MUESTRAS - PRODUCTOS EN TRANSITO (Formulario Nº
1.700).
3. ANEXO ACTAS DE EXTRACCION DE MUESTRAS (Formulario Nº 316-A).
Estos formularios serán llenados en todos sus enunciados, en original y DOS (2)
copias al carbónico, a máquina, por medios electrónicos o en forma manuscrita
con letra imprenta legible, y firmados por el inspeccionado e Inspectores del
INSTITUTO NACIONAL DE VITIVINICULTURA actuantes en el procedimiento, dichas
firmas deberán estar acompañadas de las respectivas aclaraciones y sellos
oficiales.
El triplicado será entregado al inspeccionado como constancia de la tarea
efectuada, mientras que el original y duplicado, conjuntamente con cualquier
otra documentación que hubiere originado el procedimiento, será recepcionado por la oficina de fiscalización de la
dependencia correspondiente, a los efectos de su revisión y trámite pertinente.
El Anexo Actas de Extracción de Muestras será complementario de cualquiera de
las DOS (2) actas de extracción identificadas precedentemente como 1 y 2, y se
utilizará cuando se extraiga más de UNA (1) muestra, con cargo al mismo
establecimiento fraccionador, a un mismo tenedor o a
un mismo remitente según sean productos fraccionados, a granel o en tránsito,
respectivamente.
CAPITULO
IV
DE LA AUSENCIA DE
RESPONSABLES E IMPUGNACION DEL PROCEDIMIENTO
1. AUSENCIA DE RESPONSABLES:
Cuando los responsables directos no se encuentren presentes en el acto de
extracción de muestras, el procedimiento se efectuará con la intervención del
poseedor o tenedor del producto en cuestión, de cualquiera de sus dependientes
o del representante o dependiente de la empresa transportadora (en caso de
productos en tránsito), quien deberá suscribir toda la documentación que se
origine, recibiendo las copias que correspondan.
De encontrarse resistencia o negativa a la extracción de muestras, a la firma
de la documentación originada o ante cualquier tipo de maniobra que impida la
ejecución de la tarea, se actuará atento lo establecido en la reglamentación
vigente, pudiendo recabar el auxilio de la fuerza pública y solicitar de Juez
competente, órdenes para allanar domicilios (Artículo 21 de la Ley Nº 24.566).
2. IMPUGNACION DEL PROCEDIMIENTO DE EXTRACCION DE MUESTRAS:
Sólo dentro de las VEINTICUATRO HORAS (24 hs.)
posteriores de producido el acto de extracción de muestra oficial, podrá ser
impugnado por el inspeccionado y siempre que no haya sido notificado el
resultado del análisis practicado sobre la muestra.
TITULO II
ETAPA TECNICO ANALITICA
CAPITULO I
DE LA NOTIFICACION
DEL ANALISIS -
SOLICITUD DE CONTRAVERIFICACION - ACEPTACION DEL ANALISIS
1. NOTIFICACION DEL ANALISIS:
Practicado el análisis, se notificará su resultado al responsable de la
tenencia, fraccionamiento, fabricación o destilación del producto, según
corresponda, de acuerdo a lo establecido en el Título III, Punto 1 del presente
Anexo.
2. SOLICITUD DE CONTRAVERIFICACION:
Solamente el responsable, de conformidad con el punto inmediato anterior, y
siempre que acepte en forma escrita tal responsabilidad, podrá solicitar de
igual forma la pericia de contraverificación, en un
plazo de CINCO (5) días a partir de la notificación del análisis observado,
este lapso será improrrogable y no podrá ser interrumpido por ningún concepto.
También podrá proponer por escrito técnico habilitado e inscripto en el
registro del INV para que presencie la citada pericia.
3. ACEPTACION DEL ANALISIS:
Vencido el plazo establecido precedentemente sin que el responsable del
producto haya ejercido el derecho a la contraverificación,
se tendrá por firme y consentida la calificación del análisis cuestionado,
quedando cerrada la etapa técnico analítica e
intimándose al pago de las tasas por análisis que correspondan.
CAPITULO
II
DE LA PERICIA DE
CONTRAVERIFICACION
1. FIJACION DE FECHA:
Para el caso que el responsable solicite contraverificación
en el plazo establecido, se fijará fecha y hora para la pericia, notificándose
la misma al solicitante. En el supuesto que el interesado no hubiese propuesto
perito, aquél podrá presenciar la contraverificación,
la que se efectuará en la fecha y hora fijada.
2. REALIZACION DE LA PERICIA:
Cumplidos los requisitos citados precedentemente, se realizará en el
laboratorio del INV correspondiente, la contraverificación
sobre el ejemplar duplicado de la muestra observada.
Pasados TREINTA MINUTOS (30 min.) de la hora fijada y sin la comparencia del
responsable o su representante (debidamente acreditado), se procederá a
realizar la práctica analítica sin más trámite.
3. LABORATORIO INTERVINIENTE:
Los análisis de contraverificación se practicarán en
el mismo laboratorio en que se analizó el primer ejemplar, o en su defecto, en
el que el Organismo determine por razones de orden técnico o de fuerza mayor.
4. CAMBIO DE LABORATORIO:
El responsable que solicite la contraverificación,
podrá requerir que la misma se realice en el laboratorio con jurisdicción en el
lugar que radica el establecimiento que destiló, fabricó o fraccionó el
producto controlado, siempre y cuando no medien razones de orden técnico o de
fuerza mayor.
5. RESULTADOS:
Los resultados recaídos sobre la contraverificación
se tendrán por firmes y definitivos, quedando cerrada la etapa Técnico
Analítica y procediéndose a la clasificación definitiva del producto objeto de
la muestra.
TITULO
III
DE LAS NORMAS COMPLEMENTARIAS
1. NOTIFICACIONES, TERMINOS Y PLAZOS:
Las notificaciones se harán en cualquiera de las formas establecidas en el
Título V, Artículo 41 del Decreto Nº 1759/72 t.o.
1991. Los términos y plazos citados en la presente se computarán como días
hábiles laborables, de conformidad con lo previsto en el Artículo 1º, inciso
c), Punto II de la Ley
de Procedimientos Administrativos Nº 19.549.
2. DESDOBLAMIENTO DE MUESTRAS:
Este procedimiento se puede producir por denuncia en sede penal o por rotura de
uno de los ejemplares constitutivos de la muestra; en este último caso se debe
denunciar por escrito tal circunstancia al Jefe de la Dependencia
jurisdiccional del INV.
2.1. NOTIFICACION:
2.1.1. Denuncia en Sede Penal:
Si la observación recaída en el análisis del ejemplar original diera lugar a la
denuncia en sede penal, se procederá al desdoblamiento del ejemplar en el mismo
acto de la contraverificación. Se pondrá en
conocimiento del interesado tal proceder, al momento de efectuarle la notificación
prevista en el Punto 1 del Capítulo II, del Título II precedente.
No se efectuará desdoblamiento cuando la extracción de la muestra se realiza
conforme lo previsto en el Capítulo I, inciso 3.1., del Título I (modalidad de
extracción según capacidad y tipo de envases), en la que directamente se
entregará en el Juzgado correspondiente, uno de los ejemplares constitutivos de
la muestra.
2.1.2. Rotura de uno de los ejemplares:
Cuando por rotura de un ejemplar se deba proceder al desdoblamiento, se notificará
al tenedor del producto muestreado que, en un plazo de CUARENTA Y OCHO HORAS
(48 hs.), deberá estar presente en el Organismo para
presenciar el acto.
Vencido este plazo, sin haber comparecido el responsable o tenedor del producto
muestreado, se procederá al desdoblamiento de oficio.
2.2. PERSONAL QUE PARTICIPARA EN LOS DESDOBLAMIENTOS:
2.2.1. Jefe del Laboratorio.
2.2.2. Analista, según corresponda.
2.2.3. Encargado de oficina de muestras.
2.2.4. Inspector que efectuará el desdoblamiento, que puede ser o no el mismo
que extrajo la muestra.
2.2.5. Interesado.
2.3. DESARROLLO DEL PROCEDIMIENTO:
2.3.1. Verificación del estado del envase y de las medidas de seguridad: cinta
transparente autoadhesiva, faja de seguridad y rótulo identificatorio.
2.3.2. Concordancia de la información inserta en los elementos descriptos, con
las del acta de extracción de muestras.
2.3.3. Se trasvasará el contenido a DOS (2) botellas de las denominadas de
QUINIENTOS MILILITROS (500 ml), perfectamente limpias
y enjuagadas con el mismo producto y tapadas en la forma de práctica.
2.3.4. Se confeccionarán nuevos rótulos identificatorios,
asignándoles nuevo número de orden del inspector actuante, procediendo a
adherirlos a los envases, colocar las fajas de seguridad y cinta transparente
autoadhesiva.
2.3.5. Se labrará actuación por “Cuadruplicado”, con el detalle de todo el procedimiento, adjuntándose su original a
los actuados originales (acta de extracción de muestras, Trámite Interno,
Expediente, Sumario, etc.), el duplicado quedará en el laboratorio, el
triplicado se entregará al interesado y el cuadruplicado al inspector actuante.
2.3.6. Los nuevos ejemplares de la muestra quedarán en poder del jefe o
encargado de la oficina de muestras, para su posterior remisión al laboratorio,
al Juzgado interviniente, o en guarda para cualquier
requerimiento posterior.
3. ROTURA DE TODOS LOS EJEMPLARES DE LA MUESTRA:
Efectuadas las actuaciones pertinentes, se resguardarán los elementos
probatorios en la dependencia y su Jefatura ordenará la baja de las muestras,
debiendo notificarse tal circunstancia al inspeccionado.
4. PROVISION DE ELEMENTOS IDENTIFICATORIOS Y DE SEGURIDAD:
Los rótulos identificatorios, las fajas de seguridad,
los rótulos de identificación del metanol (VENENO) y cintas transparentes
autoadhesivas a utilizarse en las muestras oficiales, serán entregados por los
Jefes de Fiscalización de cada Dependencia a los señores inspectores, bajo
registro.