Resolución
34-2011
Normas para trámites de exportaciones de
productos vitivinícolas. Excepciones.
Mendoza, 16/8/2011
VISTO el Expediente N° S93:0006997/2009, la Ley N° 14.878 y las Resoluciones del INSTITUTO NACIONAL DE
VITIVINICULTURA (INV) Nros. C.121 del 12 de marzo de 1993, C.13 del 21 de mayo
de 2002, C.4
del 5 de marzo de 2004 y C.12 de fecha 12 de abril de 2010, las Resoluciones Nros. 1946 de fecha 3 de agosto de
1993 y 2436 del 16 de julio de 1996 de la ex ADMINISTRACION NACIONAL DE ADUANAS
y la Resolución N° 501 de fecha
12 de marzo de 1999 de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, y
CONSIDERANDO:
Que por la Resolución N° C.121 de
fecha 12 de marzo de 1993, se establece los requisitos y límites de composición
analítica exigidos para la importación de productos vitivinícolas establecidos
en la Ley N° 14.878 y normas complementarias.
Que asimismo se aprobaron las Normas para Trámites de Exportaciones de
Productos Vitivinícolas mediante la Resolución N° C.13 de fecha 21 de mayo de 2002.
Que por la Resolución N° C.4 de fecha
5 de marzo de 2004 referida a la simplificación de los procedimientos de los
trámites para la toma de muestras destinadas a análisis de los productos
vitivinícolas y para el control y habilitación para la Libre Circulación
de los vinos importados.
Que mediante el expediente citado en el Visto, se tramitó la modificación de la Resolución N° C.4/04, la cual fue llevada a cabo a través del dictado
de la Resolución N° C.12 de
fecha 12 de abril de 2010.
Que es política del INSTITUTO NACIONAL DE VITIVINICULTURA (INV), propender a
dar la mayor agilidad posible a todos los trámites que deban realizar los
establecimientos vitivinícolas.
Que, en consecuencia, para aquellos casos de productos vitivinícolas que se
importen en pequeñas cantidades con los fines de investigación de mercado y
análisis de la competencia, resulta necesario adecuar el actual mecanismo de
importación y fiscalización.
Que en tal sentido, es procedente dar la posibilidad a los establecimientos
inscriptos a realizar un trámite abreviado también para el caso de las
importaciones de muestras con fines de investigación de mercado.
Que para tal cometido y a los efectos de cumplimentar con el Artículo 5° y
Anexo IV, Punto 3.3.1. de la
Resolución N°
1946 de fecha 3 de agosto de 1993 que señala que para estos casos el servicio
aduanero exigirá la intervención previa del INV, con el apartado a), inciso 3.,
Punto C del Anexo II “A” de la Resolución N° 2436 de fecha 16 de julio de 1996 por la que se establece
el Régimen de Envíos Postales/Courrier, ambas
emanadas de la ex ADMINISTRACION NACIONAL DE ADUANAS y con el inciso c), Punto
1 - del Anexo de la
Resolución N°
501 de fecha 12 de marzo de 1999 de la ADMINISTRACION FEDERAL
DE INGRESOS PUBLICOS, por la que se exceptúa de este Régimen de Importación
Simplificado a los procesos que requieren la necesaria intervención de otros
Organismos como lo es el caso del INV, lo cual facilitará las gestiones necesarias
para la importación de muestras de productos con fines de investigación de
mercado, es necesario incluir en el Régimen de Importación Simplificado, a las
importaciones que se efectúen con este fin.
Que en virtud de lo expuesto, y a los fines de unificar en una sola norma dicha
reglamentación resulta necesario derogar las Resoluciones Nros.
C.4/04 y C.12/10, y reemplazarlas por la presente medida.
Que Subgerencia de Asuntos Jurídicos del INV ha tomado la intervención de su
competencia.
Por ello, y en uso de las facultades conferidas por las Leyes Nros. 14.878 y 24.566 y el Decreto N°
1306/08,
EL PRESIDENTE DEL INSTITUTO NACIONAL DE VITIVINICULTURA
RESUELVE:
1° — Exímase del “Análisis de Aptitud Exportación”, conforme a lo estipulado en la Resolución N° C.13 de fecha 21 de mayo de 2002, Anexo I, Apartado A, o
de la extracción de muestras por “Control Importación”, según lo establece la Resolución N° C.121 de fecha 13 de marzo de 1993, Punto 4°, a las
partidas de vinos y mostos que cumplan las siguientes condiciones:
a) Que estén consignadas a representaciones diplomáticas, consulados u
Organismos similares, bajo el régimen de franquicia del que son beneficiarios.
b) Muestras de vinos destinadas a ferias o eventos de promoción que se
encuentren en envases de hasta CINCO LITROS (5 I), etiquetados y que se
beneficien del régimen aduanero previsto a tal fin y cuya cantidad total no sea
superior a SESENTA LITROS (60).
c) Los envíos de vinos de carácter ocasional entre particulares y los
realizados por turistas extranjeros, sin finalidad comercial y que estén
contenidos en envases de hasta CINCO LITROS (5 I), etiquetados y que no excedan
los TREINTA LITROS (30 I).
d) Las cantidades de vinos que fueren enviadas a rancho, para provisiones de a
bordo y suministros de los medios de transporte internacionales.
e) Partidas con valor comercial de hasta CIEN LITROS (100 l), aun cuando estuvieren
compuestas de varios lotes.
f) Las partidas de vinos o mostos que egresen o ingresen para fines de
experimentación científica o técnica, cuyo volumen no supere los DOCE LITROS
(12 I) y de hasta un máximo de DOS (2) unidades de un mismo producto.
g) Los envíos de hasta TREINTA LITROS (30 I) que formen parte de los efectos
personales de particulares con motivo de mudanza o traslado.
h) Los vinos destinados al consumo personal o familiar de los particulares que
no excedan los QUINCE LITROS (15 I) por pasajero y que formen parte de su
equipaje.
2° — Las dispensas indicadas en el
punto anterior se otorgarán exclusivamente por despacho aduanero de importación
o exportación, no pudiendo en ningún caso efectuar el desdoblamiento de estos
despachos a efectos de encuadrarse dentro de los volúmenes previstos.
3° — Toda partida de vino o mosto que
se exporte, cualquiera sea el volumen, y necesite algún tipo de Certificado:
VI-1 (Documento para la importación de vinos, mostos y jugos de uva, en la UNION EUROPEA),
Calidad, Origen, Libre Venta, etc. deberá tener el correspondiente Análisis de
Aptitud Exportación.
4° — Todos los productos que se
exporten bajo este régimen, deberán contar con el correspondiente Análisis de
Libre Circulación habilitado y en vigencia. El exportador que realice un
despacho utilizando alguna de estas dispensas, deberá cumplir con los
requisitos establecidos en el Punto B del Anexo I de la Resolución N° C.13/02.
5° — En todos los casos que los
productos importados sean comercializados o destinados al consumo humano,
deberán ingresar etiquetados y provistos de un dispositivo de cierre no
recuperable y acompañados de un certificado de análisis extendido por
laboratorio oficial o reconocido por las autoridades sanitarias del país de
origen, donde conste su aptitud para el consumo.
6° — En todos los casos deberán
acompañarse las constancias respectivas que acrediten el derecho al beneficio
establecido en el Punto 1° de la presente.
7° — Los envíos mencionados en el
Punto 1°, podrán ser muestras remitidas para degustaciones, ferias o eventos promocionales.
8° — Los vinos argentinos que se
envíen por el Régimen de Courrier deberán indicar en
sus marbetes, el correspondiente número de Análisis de Libre Circulación
expedido por el INSTITUTO NACIONAL DE VITIVINICULTURA.
9° — Si el envío por el Régimen de Courrier es realizado por algún inscripto ante el Registro
de Exportadores e Importadores de este Organismo, deberá cumplir con los
requisitos establecidos en el Punto B del Anexo I de la Resolución N° C.13/02.
10. — Los productos importados que
ingresen bajo el Régimen de Courrier y sean
destinados al consumo humano, estarán exceptuados de la presentación del
certificado de análisis extendido por laboratorio oficial o reconocido por las
autoridades sanitarias del país de origen, donde conste su aptitud para el
consumo.
11. — El establecimiento inscripto en
el INSTITUTO NACIONAL DE VITIVINICULTURA y registrado en la DIRECCION GENERAL
DE ADUANAS de la
ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, el importador
obtendrá la Aptitud
para la Libre
Circulación de los productos importados en el Punto 1°,
incisos d), e) y f) de acuerdo al régimen de Declaración Jurada establecido en
las Resoluciones Nros. C.72 de fecha 24 de enero de
1992 y C.127 de fecha 16 de abril de 1993, y en los otros casos, se hará
responsable de los eventuales perjuicios que puedan causar a la salud humana
dichos productos.
Asimismo deberá comunicar oportunamente el momento y lugar donde practique la
utilización de los mismos a los efectos de los controles que el INSTITUTO
NACIONAL DE VITIVINICULTURA estime realizar.
12. — En todos los casos, toda partida
de vino que se importe con el fin de análisis de mercado y/o análisis de la
competencia, se establece lo siguiente:
Inscripción en un listado confeccionado con el fin de registrar los
establecimientos habilitados para efectuar importaciones bajo este régimen,
quedando autorizados para importar productos vitivinícolas con fines de
investigación de mercado.
Requisito: presentar una nota ante el INSTITUTO NACIONAL DE VITIVINICULTURA
indicando país de procedencia, clase y detalle del producto y número de
inscripción.
13. — Deróganse, a partir de la vigencia de la
presente resolución, las Resoluciones Nros. C.4 de
fecha 5 de marzo de 2004 y C.12 de fecha 12 de abril de 2010.
14. — Regístrese, comuníquese,
publíquese, dése a la Dirección Nacional
del Registro Oficial para su publicación y cumplido, archívese. — Guillermo D. García.