LOA
Ley 26.698
Establécese un Programa Transitorio de Retención y
Reposición de Vientres Ovinos y Caprinos para Pequeños y Medianos Productores.
Condonación de capital e intereses de créditos otorgados a productores
afectados por la sequía y cenizas volcánicas.
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina
reunidos en Congreso, etc.
sancionan con fuerza de Ley:
ARTICULO 1º — El Poder Ejecutivo nacional condonará el capital y los
intereses de aquellos créditos otorgados a pequeños y medianos productores
ovinos de la región patagónica, en el marco de la ley 25.422, prorrogada por la
ley 26.680, que fueran afectados por la sequía y la precipitación de cenizas
volcánicas.
ARTICULO 2º — La autoridad de aplicación del Fondo para la Recuperación de la Actividad Ovina
(FRAO) creado por la ley 25.422 y prorrogada por la ley 26.680, deberá
certificar la verdadera afectación de las condiciones productivas de cada
establecimiento, como condición previa a la condonación de los intereses y
capital correspondientes.
ARTICULO 3º — Establécese un Programa
Transitorio de Retención y Reposición de Vientres Ovinos y Caprinos para
Pequeños y Medianos Productores durante un período de tres años a partir de la
sanción de la presente ley.
El programa deberá ser no inferior al cincuenta por ciento (50%) de los
animales perdidos durante la emergencia agropecuaria provocada por las cenizas
volcánicas en las zonas declaradas en emergencia por las Resoluciones 449, 450
y 457 de 2011 del Ministerio de Agricultura, Ganadería y Pesca de la Nación.
Podrán ingresar al programa, aquellos productores cuyas
explotaciones ganaderas posean hasta un máximo de cinco mil (5.000) animales.
ARTICULO 4º — Será autoridad de aplicación de la presente ley el
Ministerio de Agricultura, Ganadería y Pesca de la Nación.
ARTICULO 5º — La autoridad de aplicación de la
presente ley en conjunto con las autoridades competentes provinciales establecerán
las condiciones y alcances del programa transitorio
establecido en el artículo 3º de la presente y dictarán las normas
complementarias destinadas a lograr una adecuada recuperación y sustentabilidad del recurso ovino y caprino en las zonas
afectadas.
ARTICULO 6º — La autoridad de aplicación establecerá los montos de los
subsidios y créditos para atender el programa establecido en el artículo 3º.
ARTICULO 7º — La autoridad de aplicación establecerá los requisitos,
criterios y formalidades necesarios para acceder a los beneficios. Las
autoridades locales de aplicación que se establezcan en cada jurisdicción
alcanzada por las resoluciones de emergencia agropecuaria citadas en el
artículo 3º de la presente deberán instrumentar las medidas.
ARTICULO 8º — Los recursos necesarios para atender el financiamiento del
programa transitorio serán los que establecen las leyes nacionales 25.422 y
26.509, Fondo para la
Recuperación de la Actividad Ovina (FRAO), Fondo Nacional para la Mitigación de
Emergencias y Desastres Agropecuarios (FONEDA) respectivamente y otros que
establezca la autoridad de aplicación.
ARTICULO 9º — Las partidas que correspondan a los productores afectados,
serán remitidas a cada jurisdicción para su instrumentación, seguimiento y
control.
ARTICULO 10. — Las infracciones a la presente ley, serán penalizadas con
las sanciones establecidas en las leyes 25.422 y 26.509.
ARTICULO 11. — Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.
DADA EN LA SALA DE
SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, EL DIA TRES DE AGOSTO DEL AÑO
DOS MIL ONCE.
— REGISTRADO BAJO EL Nº 26.698 —
JULIO C. C. COBOS. — PATRICIA S. FADEL. — Enrique Hidalgo. — Juan H. Estrada.
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