Ley 26.697
Declárase zona de desastre y emergencia económica y social y productiva a
distintos departamentos de las provincias de Río Negro y del Neuquén.
El
Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc.
sancionan con fuerza de Ley:
ARTICULO 1º — Declárase zona de desastre y emergencia económica,
social y productiva por el término de 180 días, prorrogables por igual término
por el Poder Ejecutivo nacional, a los Departamentos Bariloche, Pilcaniyeu, Ñorquinco y 25 de
Mayo de la Provincia
de Río Negro, y Los Lagos, Lácar; Huiliches
y Collón Curá en la Provincia del Neuquén,
afectados por la erupción del Complejo Volcánico Puyehue-Cordón
Caulle, en la República de Chile.
ARTICULO 2º — El Poder Ejecutivo nacional deberá destinar una partida especial para
afrontar las acciones de asistencia y reconstrucción de las economías
afectadas, en el marco de la emergencia dispuesta en el artículo anterior.
ARTICULO 3º — Encomiéndase al Poder Ejecutivo nacional la
ampliación de fondos destinados a la cobertura de planes sociales durante el
período temporal de la declaración de emergencia en el ámbito geográfico de la
misma, así como la adopción de medidas que tiendan a preservar y restablecer
las relaciones de producción y empleo.
En
el orden de las obras públicas, se procederá, con carácter de urgencia, a la
asignación de partidas con la finalidad de llevar a cabo la reparación y/o
construcción de las obras públicas afectadas o que resulten necesarias como
consecuencia de los factores que dieron origen a la declaración del estado de
zona de desastre y/o emergencia económica y social, previo estudio del conjunto
de las mismas que permita establecer prioridades para el empleo de los fondos
disponibles.
ARTICULO 4º — Facúltase al Poder Ejecutivo nacional
para que adopte medidas especiales para brindar:
1.
Asistencia financiera especial para las actividades económicas damnificadas:
las instituciones bancarias nacionales, oficiales o mixtas, concurrirán en
ayuda de las explotaciones damnificadas comprendidas en la declaración de zona
de desastre y/o emergencia económica y social, aplicando de acuerdo a la
situación individual de cada explotación y con relación a los créditos
concedidos para su explotación comercial, las medidas especiales que se
detallan seguidamente:
a)
Espera y renovaciones a pedido de los interesados de
las obligaciones pendientes a la fecha en que fije como iniciación de la
emergencia o desastre y hasta el próximo ciclo productivo, en las condiciones
que establezca cada institución bancaria.
b)
Otorgamiento, en las zonas de desastre y/o emergencia económica y social, de
créditos que permitan lograr la continuidad de las actividades económicas, la
recuperación de las economías de las explotaciones afectadas, y el mantenimiento
de su personal, con tasas de interés bonificadas en un veinticinco por ciento
(25%) en las zonas declaradas en emergencia económica y social, y en un
cincuenta por ciento (50%) en las zonas de desastre sobre las vigentes en plaza
para estas operaciones conforme con las normas que establezcan las
instituciones bancarias.
c)
Unificación, previo análisis de cada caso, de las deudas que mantengan las
explotaciones afectadas con cada institución bancaria interviniente,
en las condiciones que establezcan estas últimas.
d)
Suspensión de hasta noventa (90) días y/o ciclo productivo después de
finalizado el período de zona de desastre y/o emergencia económica y social de
la iniciación de juicios y procedimientos administrativos por cobros de
acreencias vencidas con anterioridad a la emergencia o desastre.
Los
juicios ya iniciados deberán paralizarse hasta el plazo fijado en el párrafo
anterior. Por el mismo período quedará suspendido el curso de los términos
procesales de la caducidad de instancia y prescripción.
2.
Asistencia técnica y financiera realizando aportes no reembolsables para gastos
de inversión y operación para recomponer la capacidad productiva, con
preferencia a emprendimientos familiares con pequeñas escalas de producción y
subsistencia, facilitando en tales casos el cumplimiento de los requisitos
formales exigidos para el acceso a los beneficios del sistema.
ARTICULO 5º — Facúltase al Poder Ejecutivo nacional a
instrumentar, a través de la Administración Federal de Ingresos Públicos y la Administración Nacional
de la Seguridad
Social, regímenes especiales de pago que contemplen
expresamente a los contribuyentes afectados en el marco del artículo 1º de la
presente ley.
Se
adoptarán las medidas impositivas especiales que seguidamente se indican, para
aquellos responsables que, con motivo de la situación de emergencia y/o desastre
vean comprometidas sus fuentes de rentas, siempre que la actividad económica se
encuentre ubicada en ella y constituya su principal actividad:
a)
Prórroga del vencimiento del pago de los impuestos existentes o a crearse, que
graven el patrimonio, los capitales, o las ganancias de las explotaciones
afectadas, cuyos vencimientos se operen durante el período de vigencia del
estado de zona de desastre y/o emergencia económica y social.
Las
prórrogas para el pago de los impuestos mencionados tendrán un plazo de
vencimiento hasta el próximo ciclo productivo (temporada invernal) a aquel en
que finalice tal período. No estarán sujetas a actualización de los valores
nominales de la deuda.
b)
Facúltase al Poder Ejecutivo nacional para que pueda
eximir total o parcialmente de los impuestos sobre los bienes personales y a la
ganancia mínima presunta sobre aquellos bienes pertenecientes a explotaciones e
inmuebles arrendados respectivamente, ubicados dentro de la zona de desastre y
afectados por esa situación extraordinaria.
Para
graduar las mencionadas exenciones el Poder Ejecutivo nacional evaluará la
intensidad del evento y la duración del período de desastre, pudiendo
extenderse el beneficio hasta el próximo ciclo productivo después de finalizado
el mismo.
c)
La
Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) suspenderá
hasta el ciclo productivo posterior a la fecha de finalización del período de
desastre y/o emergencia, la iniciación de los juicios de ejecución fiscal para
el cobro de los impuestos adeudados por los contribuyentes comprendidos en la
presente ley.
Los
juicios que estuvieran en trámite para el cobro de impuestos comprendidos por
la franquicia deberán paralizarse hasta el vencimiento del plazo fijado en el
párrafo anterior.
Por
el mismo período quedará suspendido el curso de los términos procesales, de la
prescripción y de la caducidad de instancia.
d)
La
Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) dictará
las normas complementarias pertinentes para la aplicación y fiscalización de
los beneficios acordados por la presente ley.
ARTICULO 6º — Facúltase al Poder Ejecutivo nacional a
eximir del pago de los derechos, tasas y demás tributos que afectan la
importación definitiva para consumo de los bienes establecidos en el Decreto
608/10.
ARTICULO 7º — Facúltase al Poder Ejecutivo nacional a
reasignar las partidas presupuestarias que resulten necesarias para dar
cumplimiento a la presente ley.
ARTICULO 8º — La presente ley será de aplicación para todos los sectores no
comprendidos en la ley 26.509 de emergencia agropecuaria, en particular turismo
y comercio.
ARTICULO 9º — Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.
DADA
EN LA SALA DE
SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, EL DIA TRES DE AGOSTO DEL AÑO
DOS MIL ONCE.
—
REGISTRADO BAJO EL Nº 26.697 —
JULIO
C. C. COBOS. — PATRICIA S. FADEL. — Enrique Hidalgo. — Juan H. Estrada.