Resolución
121-2011
Establécense las Medidas y Procedimientos que en el
Sector Financiero, las Entidades Financieras y Cambiarias, deberán observar
para Prevenir, Detectar y Reportar los Hechos, Actos, Omisiones u Operaciones
que puedan provenir o estar vinculados a la Comisión de los Delitos de Lavado de Activos y
Financiación del Terrorismo
Bs. As.,
15/8/2011
VISTO, el Expediente Nº 6259/2011 del Registro de esta UNIDAD DE INFORMACION
FINANCIERA (U.I.F.), lo dispuesto por la Ley Nº 25.246, modificada
por las Leyes Nº 26.087, Nº 26.119, Nº 26.268 y Nº 26.683, lo establecido en el
Decreto Nº 290/07 y modificatorio y en la Resolución UIF Nº
37/2011 y,
CONSIDERANDO:
Que el artículo 20 de la Ley Nº
25.246 establece los sujetos obligados a informar a la UNIDAD DE INFORMACION
FINANCIERA, en los términos del artículo 21 del mismo cuerpo legal.
Que el artículo 21 precitado, en su inciso a) establece las obligaciones a las
que quedarán sometidos los sujetos indicados en el artículo 20, como asimismo
que la UNIDAD DE
INFORMACION FINANCIERA fijará el término y la forma en que corresponderá
archivar toda la información.
Que por su parte el artículo 21 inciso b), último párrafo, determina que la UNIDAD DE INFORMACION
FINANCIERA deberá establecer, a través de pautas objetivas, las modalidades,
oportunidades y límites del cumplimiento de la obligación de informar
operaciones sospechosas, para cada categoría de obligado y tipo de actividad.
Que el artículo 20 en sus incisos 1. y 2., establece como sujetos obligados a
informar a las “entidades financieras sujetas al
régimen de la ley 21.526 y modificatorias” y a las “entidades sujetas al régimen de la ley 18.924 y modificatorias y las
personas físicas o jurídicas autorizadas por el Banco Central de la República Argentina
para operar en la compraventa de divisas bajo forma de dinero o de cheques extendidos
en divisas o mediante el uso de tarjetas de crédito o pago, o en la transmisión
de fondos dentro y fuera del territorio nacional”.
Que la Ley Nº
26.683 —publicada en el Boletín Oficial el día 21
de junio de 2011— introduce, entre otras modificaciones,
las siguientes:
Por el artículo 8º se sustituyó el artículo 6º de la ley 25.246 y sus
modificatorias, que en su nueva redacción dispone: “La Unidad de Información Financiera (UIF)
será la encargada del análisis, el tratamiento y la transmisión de información
a los efectos de prevenir e impedir: 1. El delito de lavado de activos
(artículo 303 del Código Penal), preferentemente proveniente de la comisión de:
a) Delitos relacionados con el tráfico y comercialización ilícita de
estupefacientes (ley 23.737); b) Delitos de contrabando de armas y contrabando
de estupefacientes (ley 22.415); c) Delitos relacionados con las actividades de
una asociación ilícita calificada en los términos del artículo 210 bis del
Código Penal o de una asociación ilícita terrorista en los términos del
artículo 213 ter del Código Penal; d) Delitos
cometidos por asociaciones ilícitas (artículo 210 del Código Penal) organizadas
para cometer delitos por fines políticos o raciales; e) Delitos de fraude
contra la administración pública (artículo 174, inciso 5, del Código Penal); f)
Delitos contra la
Administración Pública previstos en los capítulos VI, VII, IX
y IX bis del título XI del Libro Segundo del Código Penal; g) Delitos de
prostitución de menores y pornografía infantil, previstos en los artículos 125,
125 bis, 127 bis y 128 del Código Penal; h) Delitos de financiación del
terrorismo (artículo 213 quáter del Código Penal); i) Extorsión (artículo 168
del Código Penal); j) Delitos previstos en la ley 24.769; k) Trata de personas.
2. El delito de financiación del terrorismo (artículo 213 quáter del Código
Penal)”.
El artículo 14 de la citada ley, sustituye el artículo 14 de la Ley Nº 25.246 y sus
modificatorias, por el siguiente texto: “Artículo 14: La Unidad de Información
Financiera (UIF) estará facultada para: 1. Solicitar informes, documentos,
antecedentes y todo otro elemento que estime útil para el cumplimiento de sus
funciones, a cualquier organismo público, nacional, provincial o municipal, y a
personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, todos los cuales estarán
obligados a proporcionarlos dentro del término que se les fije, bajo
apercibimiento de ley. En el marco del análisis de un reporte de operación
sospechosa los sujetos contemplados en el artículo 20 no podrán oponer a la Unidad de Información
Financiera (UIF) el secreto bancario, fiscal, bursátil o profesional, ni los
compromisos legales o contractuales de confidencialidad. 2. Recibir
declaraciones voluntarias, que en ningún caso podrán ser anónimas. 3. Requerir
la colaboración de todos los servicios de información del Estado, los que están
obligados a prestarla en los términos de la normativa procesal vigente. 4.
Actuar en cualquier lugar de la
República en cumplimiento de las funciones establecidas por
esta ley. 5. Solicitar al Ministerio Público para que éste requiera al juez
competente se resuelva la suspensión, por el plazo que éste determine, de la
ejecución de cualquier operación o acto informado previamente conforme al
inciso b) del artículo 21 o cualquier otro acto vinculado a éstos, antes de su
realización, cuando se investiguen actividades sospechosas y existan indicios
serios y graves de que se trata de lavado de activos provenientes de alguno de
los delitos previstos en el artículo 6º de la presente ley o de financiación
del terrorismo. La apelación de esta medida sólo podrá ser concedida con efecto
devolutivo. 6. Solicitar al Ministerio Público para que éste requiera al juez
competente el allanamiento de lugares públicos o privados, la requisa personal
y el secuestro de documentación o elementos útiles para la investigación.
Solicitar al Ministerio Público que arbitre todos los medios legales necesarios
para la obtención de información de cualquier fuente u origen. 7. Disponer la
implementación de sistemas de contralor interno para las personas a que se
refiere el artículo 20. A
efectos de implementar el sistema de contralor interno la Unidad de Información
Financiera (UIF) establecerá los procedimientos de supervisión, fiscalización e
inspección in situ para el control del cumplimiento de las obligaciones
establecidas en el artículo 21 de la ley y de las directivas e instrucciones
dictadas conforme las facultades del artículo 14
inciso 10. El sistema de contralor interno dependerá directamente del Presidente
de la Unidad
de Información Financiera (UIF), quien dispondrá la sustanciación del
procedimiento, el que deberá ser en forma actuada. En el caso de sujetos
obligados que cuenten con órganos de contralor específicos, éstos últimos
deberán proporcionar a la
Unidad de Información Financiera (UIF) la colaboración en el
marco de su competencia. 8. Aplicar las sanciones previstas en el capítulo IV
de la presente ley, debiendo garantizarse el debido proceso. 9. Organizar y
administrar archivos y antecedentes relativos a la actividad de la propia
Unidad de Información Financiera (UIF) o datos obtenidos en el ejercicio de sus
funciones para recuperación de información relativa a su misión, pudiendo
celebrar acuerdos y contratos con organismos nacionales, internacionales y
extranjeros para integrarse en redes informativas de tal carácter, a condición
de necesaria y efectiva reciprocidad. 10. Emitir directivas e instrucciones que
deberán cumplir e implementar los sujetos obligados por esta ley, previa
consulta con los organismos específicos de control. Los sujetos obligados en
los incisos 6 y 15 del artículo 20 podrán dictar normas de procedimiento
complementarias a las directivas e instrucciones emitidas por la Unidad de Información
Financiera (UIF), no pudiendo ampliar ni modificar los alcances definidos por
dichas directivas e instrucciones”.
Por el artículo 16 de la citada ley se incorporó el artículo 20 bis de la Ley Nº 25.246 y sus modificatorias,
que establece lo siguiente: “El deber de informar es la obligación
legal que tienen los sujetos enumerados en el artículo 20, en su ámbito de
actuación, de poner a disposición de la Unidad de Información Financiera (UIF) la
documentación recabada de sus clientes en cumplimiento de lo establecido en el
artículo 21 inciso a) y de llevar a conocimiento de la Unidad de Información
Financiera (UIF), las conductas o actividades de las personas físicas o
jurídicas, a través de las cuales pudiere inferirse la existencia de una
situación atípica que fuera susceptible de configurar un hecho u operación
sospechosa, de lavado de activos o financiación de terrorismo. El conocimiento
de cualquier hecho u operación sospechosa, impondrá a tales sujetos la
obligatoriedad del ejercicio de la actividad descripta precedentemente. La Unidad de Información
Financiera (UIF) determinará el procedimiento y la oportunidad a partir de la
cual los obligados cumplirán ante ella el deber de informar que establece el
artículo 20. En el supuesto de que el sujeto obligado se trate de una persona
jurídica regularmente constituida, deberá designarse un oficial de cumplimiento
por el órgano de administración, en los supuestos que lo establezca la
reglamentación. Su función será formalizar las presentaciones que deban
efectuarse en el marco de las obligaciones establecidas por la ley y las
directivas e instrucciones emitidas en consecuencia. No obstante ello, la
responsabilidad del deber de informar conforme el artículo 21 es solidaria e ilimitada para la totalidad de los integrantes
del órgano de administración. En el supuesto de que el sujeto obligado se trate
de una sociedad irregular, la obligación de informar recaerá en cualquiera de
los socios de la misma. Para el caso de que el sujeto obligado se trate de un
organismo público de los enumerados en los incisos 6 y 15 del artículo 20,
deberá designarse un oficial de cumplimiento a los efectos de formalizar las
presentaciones que deban efectuarse en el marco de las obligaciones
establecidas por la ley y las directivas e instrucciones emitidas en consecuencia.
No obstante ello la responsabilidad del deber de informar conforme el artículo
21 corresponde exclusivamente al titular del organismo”.
Por su parte el artículo 17 de la
Ley Nº 26.683 incorporó el artículo 21 bis a la Ley Nº 25.246 y sus modificatorias,
que dispone lo siguiente: “A los fines del inciso a) del
artículo 21, se toma como definición de cliente la adoptada y sugerida por la Comisión Interamericana
para el Control del Abuso de Drogas de la Organización de
Estados Americanos (CICAD-OEA). En consecuencia, se definen como clientes todas
aquellas personas físicas o jurídicas con las que se establece, de manera
ocasional o permanente, una relación contractual de carácter financiero,
económico o comercial. En ese sentido es cliente el que desarrolla una vez,
ocasionalmente o de manera habitual, operaciones con los sujetos obligados. La
información mínima a requerir a los clientes abarcará: a) Personas Físicas:
nombres y apellidos completos; fecha y lugar de nacimiento; nacionalidad; sexo;
estado civil; número y tipo de documento de identidad que deberá exhibir en
original (documento nacional de identidad, libreta de enrolamiento, libreta
cívica, cédula de identidad, pasaporte); CUIT/CUIL/CDI; domicilio (calle,
número, localidad, provincia y código postal); número de teléfono y profesión,
oficio, industria, comercio, etc. que constituya su actividad principal. Igual
tratamiento se dará, en caso de existir, al apoderado, tutor, curador,
representante o garante. Además se requerirá una declaración jurada sobre
origen y licitud de los fondos, o la documentación de respaldo correspondiente,
conforme lo fijen las directivas emitidas por la Unidad de Información
Financiera (UIF); b) Personas Jurídicas: denominación social; fecha y número de
inscripción registral; número de inscripción
tributaria; fecha del contrato o escritura de constitución; copia del estatuto
social actualizado, sin perjuicio de la exhibición del original; domicilio
(calle, número, localidad, provincia y código postal); número de teléfono de la
sede social y actividad principal realizada. Asimismo se solicitarán los datos identificatorios de las autoridades, del representante
legal, apoderados y/o autorizados con uso de firma, que operen con el sujeto
obligado en nombre y representación de la persona jurídica. Los mismos recaudos
antes indicados serán acreditados en los casos de asociaciones, fundaciones y
otras organizaciones con o sin personería jurídica. Además se requerirá una
declaración jurada sobre origen y licitud de los fondos, o la documentación de
respaldo correspondiente, conforme lo fijen las directivas emitidas por la Unidad de Información
Financiera (UIF); c) Cuando existan dudas sobre si los clientes actúan por
cuenta propia o cuando exista la certeza de que no actúan por cuenta propia,
los sujetos obligados adoptarán medidas adicionales razonables, a fin de
obtener información sobre la verdadera identidad de la persona por cuenta de la
cual actúan los clientes. Los sujetos obligados deberán prestar especial
atención para evitar que las personas físicas utilicen a las personas jurídicas
como empresas pantalla para realizar sus operaciones. Los sujetos obligados
deberán contar con procedimientos que permitan conocer la estructura de la
sociedad, determinar el origen de sus fondos e identificar a los propietarios,
beneficiarios y aquellos que ejercen el control real de la persona jurídica.
Los sujetos obligados deberán adoptar medidas específicas y adecuadas para
disminuir el riesgo del lavado de activos y la financiación del terrorismo,
cuando se contrate el servicio o productos con clientes que no han estado
físicamente presentes para su identificación. En el caso de tratarse de
personas políticamente expuestas, se deberá prestar especial atención a las
transacciones realizadas por las mismas, que no guarden relación con la
actividad declarada y su perfil como cliente; d) Los sujetos obligados podrán
establecer manuales de procedimiento de prevención de lavado de activos y la
financiación de terrorismo, y designar oficiales de cumplimiento, en los casos
y con los alcances que determinen las directivas emitidas por la Unidad de Información
Financiera (UIF). La información recabada deberá conservarse como mínimo
durante cinco (5) años, debiendo registrarse de manera suficiente para que se
pueda reconstruir. El plazo máximo para reportar “hechos” u “operaciones sospechosas” de lavado de activos será de ciento cincuenta (150) días corridos, a
partir de la operación realizada o tentada. El plazo máximo para reportar “hechos” u “operaciones
sospechosas” de financiación de terrorismo
será de cuarenta y ocho (48) horas, a partir de la operación realizada o
tentada, habilitándose días y horas inhábiles al efecto”.
Mediante el artículo 19 de la
Ley Nº 26.683 se sustituyó el Artículo 24 de la Ley Nº 25.246 y sus modificatorias,
cuyo texto establece: “1. La persona que actuando como
órgano o ejecutor de una persona jurídica o la persona de existencia visible
que incumpla alguna de las obligaciones ante la Unidad de Información
Financiera (UIF) creada por esta ley, será sancionada con pena de multa de una
(1) a diez (10) veces del valor total de los bienes u operación a los que se
refiera la infracción, siempre y cuando el hecho no constituya un delito más
grave. 2. La misma sanción será aplicable a la persona jurídica en cuyo
organismo se desempeñare el sujeto infractor. 3. Cuando no se pueda establecer
el valor real de los bienes, la multa será de diez mil pesos ($ 10.000) a cien
mil pesos ($ 100.000). 4. La acción para aplicar la sanción establecida en este
artículo prescribirá a los cinco (5) años, del incumplimiento. Igual plazo
regirá para la ejecución de la multa, computados a partir de que quede firme el
acto que así la disponga. 5. El cómputo de la prescripción de la acción para
aplicar la sanción prevista en este artículo se interrumpirá: por la
notificación del acto que disponga la apertura de la instrucción sumarial o por
la notificación del acto administrativo que disponga su aplicación”.
Que entonces resulta procedente derogar y reemplazar la Resolución UIF Nº
37/2011 —publicada en el Boletín Oficial el 11 de
febrero de 2011—, a los efectos de su adecuación a
las reformas introducidas a la
Ley Nº 25.246, mediante la sanción de la Ley Nº 26.683.
Que en virtud de las modificaciones legislativas indicadas, en particular por
lo dispuesto en la nueva redacción del inciso 10 del artículo 14 de la Ley Nº 25.246, se conformó
la comisión técnica UIF-BCRA, integrada por funcionarios de esta UNIDAD DE
INFORMACION FINANCIERA y del BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA,
a los fines de compatibilizar y adecuar la normativa de esta UNIDAD DE
INFORMACION FINANCIERA, que resulta ser —ahora— el único Organismo competente
para emitir la normativa en la materia, encontrándose el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA
impedido de ampliar o modificar los alcances definidos en la presente norma.
Que en la presente se introducen diversas modificaciones, entre las que se
destacan las siguientes:
Se indican cuáles son los requisitos que debe reunir el oficial de cumplimiento
para ser designado, las formalidades que debe cumplir su designación; la
posibilidad de que sea asistido por un Comité de Control y Prevención de Lavado
de Activos y Financiación del Terrorismo y de que se designe un Oficial de
Cumplimiento suplente.
Se establece que antes de iniciar la relación comercial o contractual con los
clientes los Sujetos Obligados deben identificarlos, cumplir con lo dispuesto
en la Resolución UIF
sobre Personas Expuestas Políticamente (Resolución UIF Nº 11/2011), verificar
que no se encuentren incluidos en los listados de terroristas y/u
organizaciones terroristas, de acuerdo a lo establecido en la Resolución UIF Nº
125/2009 y solicitarles información sobre los productos a utilizar y los
motivos de su elección.
Se efectúa una distinción entre clientes habituales y ocasionales;
disponiéndose que serán considerados habituales aquellos clientes “con los que se entabla una relación de permanencia (cualquiera sea el
monto por el que operen) y aquellos clientes con los que si bien no se entabla
una relación de permanencia, realizan operaciones por un monto anual que
alcance o supere la suma de pesos sesenta mil ($ 60.000) o su equivalente en
otras monedas”, en tanto que los clientes
ocasionales son aquellos “con los que no se entabla una
relación de permanencia y cuyas operaciones anuales no superan la suma de pesos
sesenta mil ($ 60.000) o su equivalente en otras monedas”.
En lo que refiere a los depósitos en efectivo, se prevé especialmente la
identificación de los depositantes, cuando el mismo alcance o exceda la suma de
$ 40.000 o su equivalente en otras monedas.
En el caso de los clientes habituales, se deberá definir el perfil del cliente.
En este sentido se dispone que el perfil debe basarse
en la información y documentación relativa a la situación económica,
patrimonial, financiera y tributaria que hubiera proporcionado el mismo y en la
que hubiera podido obtener el propio Sujeto Obligado. En base a esa información
y/o documentación, los Sujetos Obligados deberán establecer un monto anual
estimado de operaciones, por año calendario, para cada cliente, debiendo
utilizar a estos efectos, para las operaciones pasivas y neutras, criterios
similares a los establecidos para las operaciones activas.
Respecto de los datos obtenidos para cumplimentar el conocimiento del cliente
se dispone que los mismos “deberán actualizarse cuando se
detecten operaciones consideradas inusuales de acuerdo con la valoración
prudencial de cada Sujeto Obligado cuando se realicen transacciones importantes,
cuando se produzcan cambios relativamente importantes en la forma de operar del
cliente, cuando existan sospechas de lavado de Activos y/o de Financiación del
Terrorismo y/o cuando dentro de los parámetros de riesgo adoptados por la
entidad se considere necesario efectuar dicha actualización”.
Para el caso de detectarse operaciones inusuales se deberá profundizar el
análisis de las mismas con el fin de obtener información adicional que
corrobore o revierta la/s inusualidad/es, dejando
constancia por escrito de las conclusiones obtenidas y de la documentación respaldatoria verificada, conservando copia de la misma.
Cuando a juicio del Sujeto Obligado se hubieran realizado o tentado operaciones
sospechosas, deberá dar cumplimiento al correspondiente Reporte de Operación
Sospechosa.
Se dispone expresamente que estas obligaciones no podrán
ser delegadas en terceras personas ajenas a los Sujetos Obligados, en virtud de
lo dispuesto en el artículo 21 inciso c. y 22 de la Ley Nº 25.246 y sus
modificatorias.
Las operaciones sospechosas de Lavado de Activos deberán reportarse conforme la
modalidad prevista en la
Resolución UIF Nº 51/2011, en el plazo máximo de 150 días
corridos; y si se trata de una operación sospechosa de Financiación del
Terrorismo, el reporte deberá ser presentado en el plazo máximo de 48 horas. Se
dispone que en ambos casos la documentación de respaldo de los ROS, deberá ser conservada por los Sujetos Obligados, permanecer
a disposición de la UIF,
y ser remitida dentro de las 48 horas de ser solicitada.
Se prevé expresamente que los Reportes de Operaciones Sospechosas, por ser
confidenciales no pueden ser exhibidos ante los organismos de control de la
actividad, con excepción del caso del “Banco Central de la República Argentina
cuando actúe en algún procedimiento de supervisión, fiscalización e inspección
in situ, en el marco de la colaboración que ese Organismo de Contralor debe
prestar a esta UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA, en los términos del artículo
14 inciso 7. de la Ley Nº 25.246 y sus modificatorias”; ello en virtud de lo dispuesto en los artículos 21 inciso c. y 22 de
la Ley Nº
25.246 y modificatorias.
Con relación al legajo de cliente, el mismo deberá contener las constancias del
cumplimiento de lo prescripto en los artículos 11 a 21, según corresponda, y
lo relativo al perfil de cliente (conforme lo prevé el artículo 23). El legajo
contendrá también todo dato intercambiado entre el cliente y el Oficial de
Cuenta del Sujeto Obligado, todas las informaciones o elementos que contribuyan
a reflejar el perfil del cliente y los que el Sujeto Obligado considere
necesario para el debido conocimiento del cliente.
Se dispone que cuando el Legajo de Cliente sea requerido por esta UIF deberá
remitirse, junto con el mismo, las constancias que prueben el cumplimiento de
lo dispuesto en el apartado f) del artículo 24, es decir la información y/o
documentación adicional solicitada al cliente con el objeto de profundizar el
análisis sobre aquellas operaciones inusuales detectadas y las constancias de
las conclusiones obtenidas.
Por último se dispone que los legajos de los nuevos clientes deberán
confeccionarse conforme lo exigido en la presente resolución desde su entrada
en vigencia, en tanto que se establece un cronograma para la actualización de
los legajos de los clientes ya existentes.
Que a los efectos de la presente modificación, esta UNIDAD DE INFORMACION
FINANCIERA tuvo también en consideración las 40 Recomendaciones del Grupo de
Acción Financiera Internacional (FATF/GAFI) —aprobadas
en el año 2003— y las 9 Recomendaciones
Especiales del GAFI sobre financiamiento del terrorismo.
Que en virtud de lo establecido en los artículos 14 incisos 7) y 10); 20 bis;
21 y 21 bis de la Ley Nº
25.246 y sus modificatorias, esta UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA se encuentra
facultada para emitir la presente Resolución.
Que la Dirección
de Asuntos Jurídicos de esta UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA ha tomado la
intervención que le compete.
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por la Ley 25.246, y sus
modificatorias, previa consulta al Consejo Asesor de esta UNIDAD DE INFORMACION
FINANCIERA.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA UNIDAD
DE INFORMACION FINANCIERA
RESUELVE:
CAPITULO I. OBJETO Y DEFINICIONES
Artículo 1º — Objeto. La presente resolución
tiene por objeto establecer las medidas y procedimientos que los Sujetos
Obligados a los que se dirige la presente Resolución deberán observar para
prevenir, detectar y reportar los hechos, actos, operaciones u omisiones que
pudieran constituir delitos de Lavado de Activos y Financiación del Terrorismo.
Art. 2º — Definiciones. A los efectos de la
presente resolución se entenderá por:
a) Sujetos Obligados: a las entidades financieras sujetas al régimen de la Ley Nº 21.526 y modificatorias,
a las entidades sujetas al régimen de la Ley Nº 18.924 y modificatorias, a las personas
físicas o jurídicas autorizadas por el Banco Central para operar en la
compraventa de divisas bajo forma de dinero o de cheques extendidos en divisas,
o en la transmisión de fondos dentro y fuera del territorio nacional.
b) Cliente: todas aquellas personas físicas o jurídicas con las que se
establece, de manera ocasional o permanente, una relación contractual de
carácter financiero, económica o comercial.
En ese sentido es cliente el que desarrolla una vez, ocasionalmente o de manera
habitual, operaciones con los sujetos obligados, conforme lo establecido en la Ley Nº 25.246 y
modificatorias.
Asimismo quedan comprendidas en este concepto las simples asociaciones del
artículo 46 del Código Civil y otros entes a los cuales las leyes especiales
les acuerden el tratamiento de sujetos de derecho.
En función del tipo y monto de las operaciones los clientes deberán ser
clasificados como:
- Habituales: son aquellos clientes con los que se entabla una relación de
permanencia (cualquiera sea el monto por el que operen) y aquellos clientes con
los que si bien no se entabla una relación de permanencia, realizan operaciones
por un monto anual que alcance o supere la suma de pesos sesenta mil ($ 60.000)
o su equivalente en otras monedas.
- Ocasionales: son aquellos clientes con los que no se entabla una relación de
permanencia y cuyas operaciones anuales no superan la suma de pesos sesenta mil
($ 60.000) o su equivalente en otras monedas.
A los fines de la clasificación de los clientes deberá tenerse en consideración
las operaciones realizadas por año calendario.
c) Personas Expuestas Políticamente: se entiende por personas expuestas
políticamente a las comprendidas en la Resolución UIF
vigente en la materia.
d) Reportes Sistemáticos: son aquellas informaciones que obligatoriamente
deberán remitir los sujetos obligados, a la UNIDAD DE INFORMACION
FINANCIERA en forma mensual mediante sistema “on line”, conforme a las obligaciones
establecidas en los artículos 14 inciso 1) y 21 inciso a) de la Ley Nº 25.246 y
modificatorias.
e) Operaciones Inusuales: Son aquellas operaciones tentadas o realizadas en
forma aislada o reiterada, sin justificación económica y/o jurídica, ya sea porque
no guardan relación con el perfil económico, financiero, patrimonial o
tributario del cliente, o porque se desvían de los usos y costumbres en las
prácticas de mercado, por su frecuencia, habitualidad, monto, complejidad,
naturaleza y/o características particulares.
f) Operaciones Sospechosas: son aquellas operaciones tentadas o realizadas, que
habiéndose identificado previamente como inusuales, luego del análisis y
evaluación realizados por el sujeto obligado, las mismas no guardan relación
con las actividades lícitas declaradas por el cliente, o cuando se verifiquen
dudas respecto de la autenticidad, veracidad o coherencia de la documentación
presentada por el cliente, ocasionando sospecha de Lavado de Activos; o aún
cuando tratándose de operaciones relacionadas con actividades lícitas, exista
sospecha de que estén vinculadas o que vayan a ser utilizadas para la Financiación del
Terrorismo.
g) Propietario/Beneficiario: se refiere a las personas físicas que tengan como
mínimo el VEINTE (20) por ciento del capital o de los derechos de voto de una
persona jurídica o que por otros medios ejerzan el control final, directo o
indirecto sobre una persona jurídica, u otros entes asimilables de conformidad
con lo dispuesto en la presente Resolución.
CAPITULO II. POLITICAS PARA PREVENIR E IMPEDIR EL LAVADO DE ACTIVOS Y LA FINANCIACION DEL
TERRORISMO. INFORMACION DE LOS ARTICULOS 20 BIS, 21 Y 21 BIS DE LA LEY Nº 25.246 Y SUS
MODIFICATORIAS
Art. 3º — Política de prevención. A los
fines del correcto cumplimiento de las obligaciones establecidas en el artículo
21, incisos a) y b) y 21 bis de la Ley Nº 25.246 y
modificatorias, los sujetos obligados deberán adoptar una política de
prevención en materia de Lavado de Activos y Financiación del Terrorismo, de
conformidad a la presente Resolución.
La misma deberá contemplar, por lo menos, los siguientes aspectos:
a) La elaboración de un manual que contendrá los mecanismos y procedimientos
para la prevención de Lavado de Activos y Financiación del Terrorismo, que
deberá observar las particularidades de su actividad.
b) La designación de un Oficial de Cumplimiento; conforme lo establece el
artículo 20 bis de la Ley Nº
25.246 y sus modificatorias y el artículo 20 del Decreto Nº 290/07 y
modificatorio.
c) La implementación de auditorías periódicas.
d) La capacitación del personal.
e) La elaboración de registros de análisis y gestión de riesgo de las
operaciones inusuales detectadas y aquellas que por haber sido consideradas
sospechosas hayan sido reportadas.
f) La implementación de herramientas tecnológicas acordes con el desarrollo
operacional del sujeto obligado, que les permitan establecer de una manera
eficaz los sistemas de control y prevención de Lavado de Activos y Financiación
del Terrorismo.
g) La implementación de medidas que le permitan a los sujetos obligados
consolidar electrónicamente las operaciones que realizan con sus clientes, así
como herramientas tecnológicas, tales como software, que posibiliten analizar o
monitorear distintas variables para identificar ciertos comportamientos y
visualizar posibles operaciones sospechosas.
Art. 4º — Manual de Procedimientos. El
manual de procedimientos para la prevención de Lavados de Activos y
Financiación del Terrorismo deberá contemplar, por lo menos, los siguientes
aspectos:
a) Políticas de prevención del Lavado de Activos y Financiación del Terrorismo
adoptadas por la máxima autoridad.
b) Políticas coordinadas para el control y monitoreo
c) Políticas de prevención para las áreas operativas.
d) Funciones de la auditoría y los procedimientos de
control interno que se establezcan tendientes a evitar el Lavado de Activos y
Financiación del Terrorismo.
e) Funciones asignadas al Oficial de Cumplimiento.
f) Plazos y términos en los cuales cada funcionario debe cumplir, según las
responsabilidades propias del cargo, con cada uno de los mecanismos de control
de prevención.
g) Programa de capacitación.
h) Políticas y procedimientos de conservación de documentos.
i) Proceso a seguir para atender a los requerimientos de información efectuados
por la autoridad competente y por el Oficial de Cumplimiento.
j) Metodologías y criterios para analizar y evaluar la información que permita
detectar operaciones inusuales y sospechosas, así como también el procedimiento
para el reporte de las mismas.
k) Parámetros aplicados a los sistemas implementados de prevención de Lavado de
Activos y Financiación del Terrorismo, con carácter de confidencial excepto
para el Oficial de Cumplimiento, quienes actúan en el proceso de monitoreo, control,
diseño y programación de los criterios implementados y aquellas personas que lo
asistan en el cumplimiento de sus funciones.
l) Desarrollo y descripción de otros mecanismos que el sujeto obligado
considere conducentes para prevenir y detectar operaciones de Lavado de Activos
y Financiación del Terrorismo.
m) Los procedimientos de segmentación del mercado de acuerdo con la naturaleza
específica de las operaciones, el perfil de los clientes, las características
del mercado, las clases del producto o servicio, como así también cualquier
otro criterio que a juicio del sujeto obligado resulte adecuado para generar
señales de alerta cuando las operaciones de los clientes se aparten de los
parámetros establecidos como normales.
n) El régimen sancionatorio para el personal de las
entidades, en caso de incumplimiento de los procedimientos específicos contra
el Lavado de Activos y Financiación del Terrorismo, en los términos previstos
por la legislación laboral vigente.
Art. 5º — Disponibilidad del manual de
procedimientos. El manual de procedimientos deberá estar siempre actualizado y
disponible, en todas las dependencias de los sujetos obligados, para todos los
funcionarios y personal, considerando la naturaleza de las tareas que
desarrollan, y debiendo establecerse mecanismos que permitan constatar la
recepción y lectura por parte de estos últimos.
El detalle de las parametrizaciones que los sujetos
obligados hayan establecido a los efectos de la prevención y detección de
operaciones inusuales de Lavado de Activos y Financiación del Terrorismo será
confidencial, excepto para el Oficial de Cumplimiento, quienes actúan en el
proceso de monitoreo, control, diseño y programación de los criterios
implementados y aquellas personas que lo asistan en el cumplimiento de sus
funciones.
Ambas informaciones deberán permanecer siempre a disposición de la UNIDAD DE INFORMACION
FINANCIERA y del BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA
ARGENTINA.
Art. 6º — Oficial de Cumplimiento. Los
Sujetos Obligados deberán designar un Oficial de Cumplimiento, conforme lo
dispuesto en el artículo 20 bis de la
Ley Nº 25.246 y sus modificatorias y en el Decreto Nº 290/07
y sus modificatorios, quien será responsable de velar por la observancia e
implementación de los procedimientos y obligaciones establecidos en virtud de
esta resolución.
El Oficial de Cumplimiento será el encargado de formalizar las presentaciones
ante la UNIDAD DE
INFORMACION FINANCIERA.
Se deberá comunicar a la
UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA conforme lo previsto en la Resolución UIF Nº
50/2011 (o la que en el futuro la complemente, modifique o sustituya) y de
forma fehaciente por escrito, el nombre y apellido, tipo y número de documento
de identidad, cargo en el órgano de Administración, fecha de designación y
número de CUIT o CUIL, los números de teléfonos, fax, dirección de correo
electrónico y lugar de trabajo de dicho funcionario.
En el caso de sucursales de entidades financieras extranjeras, el Oficial de
Cumplimiento será la máxima autoridad local. En los casos de representantes de
entidades financieras del exterior no autorizadas para operar en el país y de
corredores de cambios esta función la cumplirá el autorizado por el BANCO
CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA.
El oficial de cumplimiento deberá constituir domicilio, donde
serán válidas todas las notificaciones efectuadas. Una vez que haya cesado en
el cargo deberá denunciar el domicilio real, el que deberá mantenerse
actualizado durante el plazo de CINCO (5) años contados desde el cese.
Cualquier sustitución que se realice del mismo deberá comunicarse
fehacientemente a la UNIDAD
DE INFORMACION FINANCIERA dentro de los QUINCE (15) días de
realizada, señalando las causas que dieron lugar al hecho, continuando la
responsabilidad del Oficial de Cumplimiento hasta la notificación de su sucesor
a esta UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA.
El Oficial de Cumplimiento debe gozar de absoluta independencia y autonomía en
el ejercicio de las responsabilidades y funciones que se le asignan, debiendo
garantizársele acceso irrestricto a toda la información que requiera en
cumplimiento de las mismas.
Los sujetos obligados podrán designar asimismo un Oficial de Cumplimiento
suplente, quien cumplirá las funciones del titular en caso de ausencia,
impedimento o licencia de este último. A estos fines deberán cumplirse los
mismos requisitos y formalidades que para la designación del titular.
Los Sujetos Obligados deberán comunicar a esta UNIDAD DE INFORMACION
FINANCIERA, dentro de los CINCO (5) días, la entrada en funciones del Oficial
de Cumplimiento suplente, los motivos que la justifican y el plazo durante el
cual se encontrará en funciones.
Art. 7º — El Oficial de Cumplimiento
tendrá, por lo menos, las siguientes obligaciones:
a) Velar por el cumplimiento de las políticas establecidas por la máxima
autoridad del Sujeto Obligado para prevenir, detectar y reportar operaciones
que puedan estar vinculadas a los delitos de Lavado de Activos y Financiación
del Terrorismo.
b) Diseñar e implementar los procedimientos y controles, necesarios para prevenir,
detectar y reportar las operaciones que puedan estar vinculadas a los delitos
de Lavado de Activos y Financiación del Terrorismo.
c) Diseñar e implementar políticas de capacitación formalizadas a través de
procedimientos de entrenamiento y actualización continuos
en la materia para los funcionarios y empleados del Sujeto Obligado,
considerando la naturaleza de las tareas desarrolladas.
d) Analizar las operaciones realizadas para detectar eventuales operaciones
sospechosas.
e) Formular los reportes sistemáticos y de operaciones sospechosas, de acuerdo
a lo establecido en la presente Resolución.
f) Llevar el registro del análisis y gestión de riesgo de operaciones inusuales
detectadas (que contenga e identifique aquellas operaciones que por haber sido
consideradas sospechosas hayan sido reportadas).
g) Dar cumplimiento a los requerimientos efectuados por la UNIDAD DE INFORMACION
FINANCIERA en ejercicio de sus facultades legales.
h) Controlar la observancia de la normativa vigente en materia de prevención de
Lavado de Activos y Financiación del Terrorismo.
i) Asegurar la adecuada conservación y custodia de la documentación.
j) Prestar especial atención al riesgo que implican las relaciones comerciales
y operaciones relacionadas con países o territorios donde no se aplican, o no
se aplican suficientemente, las Recomendaciones del Grupo de Acción Financiera
Internacional.
A estos efectos se deberá considerar como países o territorios declarados no
cooperantes a los catalogados por el Grupo de Acción Financiera Internacional (www.fatf-gafi.org).
En igual sentido deberán tomarse en consideración las relaciones comerciales y
operaciones relacionadas con países o territorios calificados como de baja o nula
tributación (“paraísos fiscales”) según los términos del Decreto Nº 1037/00 y sus modificatorios,
respecto de las cuales deben aplicarse medidas de debida diligencia reforzadas.
k) Prestar especial atención a las nuevas tipologías de Lavado de Activos y
Financiación del Terrorismo a los efectos de establecer medidas tendientes a
prevenirlas, detectarlas y reportar toda operación que pueda estar vinculada a
las mismas, como asimismo a cualquier amenaza de Lavado de Activos o
Financiación del Terrorismo que surja como resultado del desarrollo de nuevas tecnologías
que favorezcan el anonimato y de los riesgos asociados a las relaciones
comerciales u operaciones que no impliquen la presencia física de las partes.
Para el cumplimiento de las obligaciones antes indicadas el Oficial de
Cumplimiento podrá ser asistido por un Comité de Control y Prevención del
Lavado de Activos y Financiación del Terrorismo.
Art. 8º — Deberá preverse un sistema de auditoría interna anual que tenga por objeto verificar el
cumplimiento efectivo de los procedimientos y políticas de prevención contra el
Lavado de Activos y Financiación del Terrorismo.
Los resultados que arrojen los procedimientos de auditoría
aplicados deberán ser comunicados anualmente al Oficial de Cumplimiento. En el
caso que este último detecte deficiencias en cuanto a la implementación y
cumplimiento de las políticas de prevención de Lavado de Activos y la Financiación del
Terrorismo, deberá adoptar las medidas necesarias para corregirlas.
Art. 9º — Programa de Capacitación. Los
Sujetos Obligados deberán desarrollar un programa de capacitación dirigido a
sus funcionarios y empleados en materia de prevención de Lavado de Activos y
Financiación del Terrorismo que debe contemplar:
a) La difusión de la presente resolución y de sus modificaciones, así como la
información sobre técnicas y métodos para prevenir y detectar operaciones
sospechosas.
b) La adopción de un plan de capacitación de funcionarios y empleados sobre las
políticas de Prevención de Lavado de Activos y Financiación del Terrorismo
adoptadas por el Sujeto Obligado.
Art. 10. — Area de
Recursos Humanos: Los Sujetos Obligados deberán adoptar sistemas adecuados de
preselección para asegurar normas estrictas de contratación de empleados y de
monitoreo de su comportamiento, proporcionales al riesgo vinculado con las
tareas que los empleados lleven a cabo, conservando constancia documental de la
realización de tales controles, con intervención del responsable del área de
Recursos Humanos.
CAPITULO III. POLITICA DE IDENTIFICACION Y CONOCIMIENTO DEL CLIENTE.
INFORMACION DE LOS ARTICULOS 20 BIS, 21 Y 21 BIS DE LA LEY Nº 25.246 Y SUS
MODIFICATORIAS.
Art. 11. — Política de Identificación. Los
Sujetos Obligados deberán elaborar y observar una política de identificación y
conocimiento del cliente, cuyos contenidos mínimos deberán ajustarse a lo
previsto en los artículos 20 bis, 21 inc. a) y 21 bis
de la Ley Nº
25.246 y sus modificatorias, el Decreto Nº 290/2007 y modificatorios y la
presente resolución.
Art. 12. — La política de conozca a su
cliente será condición indispensable para iniciar o continuar la relación
comercial o contractual con el cliente.
La contratación de productos y/o servicios así como cualquier otra relación
comercial o contractual debe basarse en el conocimiento de la clientela, prestando
especial atención a su funcionamiento o evolución —según
corresponda—
con el propósito de evitar el lavado de activo o financiación del terrorismo.
A esos efectos el Sujeto Obligado observará lo siguiente:
a) Antes de iniciar la relación comercial o contractual con el cliente deberá
identificarlo, cumplir con lo dispuesto en la Resolución UIF
sobre Personas Expuestas Políticamente, verificar que no se encuentre incluido
en los listados de terroristas y/u organizaciones terroristas, de acuerdo a lo
establecido en la
Resolución UIF vigente en la materia y solicitar información
sobre los productos a utilizar y los motivos de su elección.
b) Adicionalmente, para el caso de los clientes habituales, se deberá definir
el perfil del cliente conforme lo previsto en el artículo 23 de la presente.
Art. 13. — Datos a requerir a Personas
Físicas. Clientes Ocasionales - Habituales.
I- En el caso de personas físicas que revistan el carácter de clientes
ocasionales, los Sujetos Obligados deberán recabar de manera fehaciente, por lo
menos, la siguiente información:
a) Nombre y apellido completos.
b) Fecha y lugar de nacimiento.
c) Nacionalidad.
d) Sexo.
e) Tipo y Número de documento de identidad que deberá exhibir en original y al
que deberá extraérsele una copia. Se aceptarán como documentos válidos para
acreditar la identidad, el Documento Nacional de Identidad, Libreta Cívica,
Libreta de Enrolamiento, Cédula de Identidad otorgada por autoridad competente
de los respectivos países limítrofes o Pasaporte.
f) C.U.I.L. (código único de identificación laboral),
C.U.I.T. (clave única de identificación tributaria) o
C.D.I. (clave de identificación). Este requisito será
exigible a extranjeros en caso de corresponder.
g) Domicilio real (calle, número, localidad, provincia y código postal).
h) Número de teléfono y dirección de correo electrónico.
i) Declaración Jurada indicando estado civil y profesión, oficio, industria o
actividad principal que realice.
j) Declaración Jurada indicando expresamente si reviste la calidad de Persona
Expuesta Políticamente, de acuerdo con la Resolución UIF
vigente en la materia.
II- En el caso de personas físicas que revistan el carácter de clientes
habituales se deberá requerir la información consignada en el apartado I y la
documentación respaldatoria para definir el perfil
del cliente, conforme lo previsto en el artículo 23 de la presente.
Art. 14. — Datos a requerir a Personas
Jurídicas. Clientes Ocasionales - Habituales.
I- En el caso de Personas jurídicas que revistan el carácter de clientes
ocasionales, los sujetos obligados deberán recabar de manera fehaciente, por lo
menos, la siguiente información:
a) Denominación o Razón social.
b) Fecha y número de inscripción registral.
c) C.U.I.T. o C.D.I. Este
requisito será exigible a extranjeros en caso de corresponder.
d) Fecha del contrato o escritura de constitución.
e) Copia del estatuto social actualizado, certificada por escribano público o
por el propio Sujeto Obligado.
f) Domicilio legal (calle, número, localidad, provincia y código postal).
g) Número de teléfono de la sede social, dirección de correo electrónico y
actividad principal realizada.
h) Copia del acta del órgano decisorio designando autoridades, representantes
legales, apoderados y/o autorizados con uso de firma social, certificadas por
escribano público o por el propio Sujeto Obligado.
i) Datos identificatorios de las autoridades, del
representante legal, apoderados y/o autorizados con uso de firma, que operen
ante el sujeto obligado en nombre y representación de la persona jurídica,
conforme los puntos a) a j) del artículo 13.
j) Titularidad del capital social (actualizada).
k) Identificación de las personas físicas que directa o indirectamente ejerzan
el control real de la persona de existencia jurídica.
II- En el caso de personas jurídicas que revistan el carácter de clientes
habituales se deberá requerir la información consignada en el apartado I y la
documentación respaldatoria para definir el perfil
del cliente, conforme lo previsto en el artículo 23 de la presente.
Art. 15. — Datos a requerir a Organismos
Públicos. Los Sujetos Obligados deberán determinar de manera fehaciente, como
mínimo, en el caso de organismos públicos:
a) Copia certificada del acto administrativo de designación del funcionario interviniente.
b) Número y tipo de documento de identidad del funcionario que deberá exhibir
en original. Se aceptarán como documentos válidos para acreditar la identidad,
el Documento Nacional de Identidad, Libreta de Enrolamiento o Libreta Cívica,
asimismo deberá informar su número de CUIL.
c) C.U.I.T., domicilio legal (calle, número,
localidad, provincia y código postal) y teléfono de la dependencia en la que el
funcionario se desempeña.
d) Domicilio real del funcionario (calle, número, localidad, provincia y código
postal).
Art. 16. — Datos a requerir de los
Representantes. La información a requerir al apoderado, tutor, curador o
representante legal deberá ser análoga a la solicitada al cliente persona
física y a su vez deberá requerirse el correspondiente acta y/o poder, del cual
se desprenda el carácter invocado, en copia debidamente certificada.
Art. 17. — UTES, Agrupaciones y otros entes.
Los mismos recaudos indicados para las personas jurídicas serán necesarios en
los casos de uniones transitorias de empresas, agrupaciones de colaboración
empresaria, consorcios de cooperación, asociaciones, fundaciones, fideicomisos
y otros entes con o sin personería jurídica.
Art. 18. — Salvo cuando exista sospecha de
Lavado de Activos o Financiación del Terrorismo, en los casos de clientes que
operen por importes mensuales que no superen los PESOS CUARENTA MIL ($ 40.000),
o su equivalente en otras monedas, y correspondan a acreditación de
remuneraciones o a fondo de cese laboral para los trabajadores de la industria de
la construcción, o de clientes que operen por importes mensuales que no superen
los PESOS CINCO MIL ($ 5.000), o su equivalente en otras monedas, en cuentas
vinculadas con el pago de planes sociales, se considerará suficiente la
información brindada por los empleadores y por los organismos nacionales,
provinciales o municipales competentes.
En los casos de las Cuentas Gratuitas Universales (CGU) deberán dar
cumplimiento a las normas del BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA
vigentes en la materia.
No obstante, ello no releva al Sujeto Obligado de analizar la posible
discordancia entre el perfil del cliente titular de la cuenta y los montos y/o
modalidades de la operatoria.
Art. 19. — Supuestos especiales. En los
casos que se citan a continuación, el tratamiento previsto con carácter general
para la identificación y el conocimiento del cliente, se aplicará de la
siguiente manera: a) Personas físicas o jurídicas titulares de cuotapartes de fondos comunes de inversión: solamente
cuando el sujeto obligado actúe como agente colocador primario; b) Tenedores de
títulos de deuda y/o certificados de participación de fideicomisos financieros —con oferta pública—, cuando los adquieran a través del sujeto
obligado —cualquiera sea el carácter en que intervenga—
y las personas físicas o jurídicas que actúen como fiduciantes.
Art. 20. — Quedan excluidas del tratamiento
previsto con carácter general para la identificación de la clientela las
cuentas con depósitos originados en las causas en que interviene la Justicia.
Art. 21. — Los Sujetos Obligados deberán:
a) En todos los casos adoptar medidas adicionales razonables, a fin de
identificar al beneficiario final y verificar su identidad. Asimismo, se deberá
verificar que los clientes no se encuentren incluidos en los listados de
terroristas y/u organizaciones terroristas de conformidad con lo prescripto en la Resolución UIF
vigente en la materia.
b) Cuando existan elementos que lleven a suponer que los clientes no actúan por
cuenta propia, obtener información adicional sobre la verdadera identidad de la
persona (titular/cliente final o real) por cuenta de la cual actúa y tomar
medidas razonables para verificar su identidad.
c) Prestar atención para evitar que las personas físicas utilicen personas de
existencia ideal como un método para realizar sus operaciones.
d) Evitar operar con personas de existencia ideal que simulen desarrollar una
actividad comercial o una actividad sin fines de lucro.
e) En los casos de Fideicomisos identificar a los fiduciarios, fiduciantes, beneficiarios y fideicomisarios, aplicándose
los requisitos de identificación previstos en los artículos que anteceden.
Cuando se trate de fideicomisos que no sean financieros y/o no cuenten con
autorización para la oferta pública, deberá adicionalmente determinarse el
origen de los bienes fideicomitidos y de los fondos
de los beneficiarios.
f) Los Sujetos Obligados sólo podrán realizar transacciones a distancia con
personas previamente incorporadas como clientes. En esos casos deberán dar
cumplimiento a las medidas específicas establecidas por el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA
en la materia.
g) En las transferencias electrónicas, ya sean nacionales o extranjeras, los
Sujetos Obligados deberán recabar información precisa del remitente y receptor
de la operación y de los mensajes relacionados. La información deberá
permanecer con la transferencia, a través de la cadena de pagos.
En el supuesto de tratarse de fondos provenientes de otro Sujeto Obligado
alcanzado por la presente normativa se presume que se verificó el principio de “conozca a su cliente”.
En el caso de fondos provenientes de una entidad financiera del exterior que se
acrediten en las cuentas de corresponsalía de la entidad local, se presume que
aquella entidad verificó el principio de “conozca a su cliente”.
Dichas presunciones no relevan al Sujeto Obligado de cumplimentar los
requisitos de identificación y conocimiento del cliente, establecidos en estas
normas, respecto de los clientes destinatarios de los fondos.
Las transferencias y los giros desde y hacia el exterior así como las
transferencias locales deberán ajustarse a la normativa emitida por el BANCO
CENTRAL DE LA
REPUBLICA ARGENTINA en esa materia.
El Sujeto Obligado deberá adoptar todos los recaudos necesarios al momento de
incorporar los datos del ordenante de las transferencias de fondos, para
asegurarse que la información sea completa y exacta.
h) Prestar especial atención al riesgo que implican las relaciones comerciales
y operaciones relacionadas con países o territorios donde no se aplican, o no
se aplican suficientemente, las Recomendaciones del Grupo de Acción Financiera
Internacional.
A estos efectos se deberá considerar como países o territorios declarados no
cooperantes a los catalogados por el Grupo de Acción Financiera Internacional (www.fatf-gafi.org).
En igual sentido deberán tomarse en consideración las relaciones comerciales y
operaciones relacionadas con países o territorios calificados como de baja o
nula tributación (“paraísos fiscales”) según los términos del Decreto Nº 1037/00 y sus modificatorios,
respecto de las cuales deben aplicarse medidas de debida diligencia reforzadas.
i) Observar los requisitos establecidos en las normas sobre “Cuentas de corresponsalía”, emitidas por el BANCO CENTRAL DE
LA REPUBLICA ARGENTINA.
j) Establecer un seguimiento reforzado sobre los depósitos en efectivo que
reciban, evaluando que se ajusten al perfil de riesgo del/los titulares de la
cuenta y en función de la política de “conozca a su cliente” que hayan implementado.
En los casos de depósitos en efectivo por importes iguales o superiores a la
suma de pesos cuarenta mil ($ 40.000) o su equivalente en otras monedas,
deberán identificar a la persona que efectúe el depósito, mediante la
presentación de su documento (según lo establecido en el artículo 13 inciso e)
de esta Resolución) e ingresar nombre, tipo y número de documento en el
registro respectivo del depósito.
El Sujeto Obligado interviniente deberá dejar
constancia, a base de la declaración del presentante y conforme al
procedimiento que determine, si el depósito es realizado por sí o por cuenta de
un tercero. En este último caso se deberá indicar el nombre y/o denominación
social por cuenta de quien se efectúa el depósito y su tipo y número de
documento o clave de identificación fiscal (CUIT, CUIL o CDI), según
corresponda.
La responsabilidad del Sujeto Obligado en relación con la identificación a que
se refiere el párrafo precedente se limita a identificar a la persona interviniente en el depósito, a recibir la información
sobre por cuenta de quien es efectuado el depósito y a obtener los datos
requeridos, según lo establecido anteriormente.
Aquellos depósitos que se realicen utilizando algún medio de identificación con
clave provisto previamente por el Sujeto Obligado al depositante, tales como
tarjetas magnéticas, o los efectuados en cuentas recaudadoras, quedarán
exceptuados del procedimiento de identificación de la persona que lo efectúa,
debiendo no obstante registrarse por cuenta de quien es efectuado dicho
depósito, en los casos que sea aplicable.
k) Al operar con otros Sujetos Obligados deberán solicitar a los mismos una
declaración jurada sobre el cumplimiento de las disposiciones vigentes en
materia de prevención del Lavado de Activo y Financiación del Terrorismo.
l) En caso de divergencia entre las normas vigentes en nuestro país, respecto
de las de otros países, con relación a la aplicación de las medidas a que se
refiere la presente Resolución, las sucursales y subsidiarias en el exterior
deberán aplicar el estándar más alto.
Art. 22. — La política de conocimiento del
cliente debe incluir criterios, medidas y procedimientos que contemplen al
menos:
a) La determinación del perfil de cada cliente.
b) El seguimiento de las operaciones realizadas por los clientes.
c) La identificación de operaciones que se apartan del perfil de cada cliente.
Art. 23. — Perfil del Cliente. Los Sujetos
Obligados deberán definir un perfil del cliente, que estará basado en la
información y documentación relativa a la situación económica, patrimonial,
financiera y tributaria (manifestación de bienes, certificación de ingresos,
declaraciones juradas de impuestos, estados contables auditado por Contador
Público y certificado por el Consejo Profesional correspondiente, etc., según
corresponda) que hubiera proporcionado el mismo y en la que hubiera podido
obtener el propio Sujeto Obligado.
En base a la información y documentación a que se refiere el párrafo
precedente, los Sujetos Obligados establecerán un monto anual estimado de
operaciones, por año calendario, para cada cliente. A estos efectos los sujetos
obligados utilizarán para las operaciones pasivas y neutras criterios similares
a los establecidos para las operaciones activas.
También deberán tenerse en cuenta el monto, tipo, naturaleza y frecuencia de
las operaciones que habitualmente realiza el Cliente, así como el origen y
destino de los recursos involucrados en su operatoria.
Art. 24. — Durante el curso de la relación
contractual o comercial el Sujeto Obligado deberá llevar a cabo las siguientes
acciones:
a) Verificar que los clientes no se encuentren incluidos en los listados de
terroristas y/u organizaciones terroristas de conformidad con lo prescripto en la Resolución UIF
vigente en la materia. La periodicidad de dicha tarea deberá constar en el
manual de procedimientos.
b) Verificar si los clientes reúnen la condición de Personas Expuestas
Políticamente de conformidad con lo prescripto en la Resolución UIF
vigente en la materia. La periodicidad de dicha verificación deberá constar en
el manual de procedimientos.
c) Consultar la información provista por el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA,
a través del Régimen Informativo vigente, como elemento adicional a los
controles efectuados.
d) Adoptar políticas de análisis de riesgo.
De acuerdo con las características particulares de los diferentes productos que
ofrezcan, cada Sujeto Obligado deberá diseñar y poner en práctica mecanismos de
control que le permitan alcanzar un conocimiento integral y adecuado de todos
sus clientes en función de las políticas de análisis de riesgo que haya
implementado. Dichas políticas de análisis de riesgo deben ser graduales,
aplicándose medidas reforzadas para aquellos clientes clasificados como de
mayor riesgo, estableciendo una mayor frecuencia para la actualización y
análisis de la información respecto de su situación económica, patrimonial,
financiera y tributaria, como así también de su estructura societaria y de
control.
Definir los parámetros para cada tipo de cliente basados en su perfil inicial y
evolución posterior y en función de las políticas de análisis de riesgo
implementadas por cada Sujeto Obligado.
e) Monitoreo de las operaciones.
Los datos obtenidos para cumplimentar el conocimiento del cliente deberán actualizarse
cuando se detecten operaciones consideradas inusuales de acuerdo con la
valoración prudencial de cada Sujeto Obligado cuando se realicen transacciones
importantes, cuando se produzcan cambios relativamente importantes en la forma
de operar del cliente, cuando existan sospechas de lavado de Activos y/o de
Financiación del Terrorismo y/o cuando dentro de los parámetros de riesgo
adoptados por la entidad se considere necesario efectuar dicha actualización.
Tendrá en consideración —entre otros aspectos— que, la cantidad de
cuentas en cuya titularidad figure una misma persona, como el movimiento que
registren (ya sea por operaciones realizadas por cuenta propia o por cuenta de
terceros cuando se trate de la gestión de cobro de cheques), guarde razonable relación
con el desarrollo de las actividades declaradas por los clientes.
Asimismo, cuando se trate de cuentas recaudadoras, las entidades deberán prever
que dichas cuentas no se utilicen para otros fines, tales como gestión de cobro
de cheques.
Establecer un esquema específico de control y monitoreo de las operaciones
realizadas en cuentas de corresponsalía abiertas por los Sujetos Obligados.
Con el fin de lograr un adecuado control de las operaciones que realizan los
clientes, se deberán adoptar parámetros de segmentación o cualquier otro
instrumento de similar eficacia, por niveles de riesgo, por clase de producto o
por cualquier otro criterio, que permita identificar las operaciones inusuales,
para lo cual deberán implementarse niveles de desarrollo tecnológico adecuados
al tipo y volumen de operaciones de cada sujeto obligado que aseguren la mayor
cobertura y alcance de sus mecanismos de control.
f) En caso de detectarse operaciones inusuales se deberá profundizar el
análisis de las mismas con el fin de obtener información adicional que
corrobore o revierta la/s inusualidad/es, dejando
constancia por escrito de las conclusiones obtenidas y de la documentación respaldatoria verificada, conservando copia de la misma.
g) Cuando a juicio del Sujeto Obligado se hubieran realizado o tentado
operaciones sospechosas, deberá dar cumplimiento a lo establecido en el
capítulo VI. de la presente Resolución.
Art. 25. — Indelegabilidad.
Las obligaciones emergentes del presente capítulo no podrán ser delegadas en terceras
personas ajenas a los Sujetos Obligados.
CAPITULO IV. Legajo del Cliente - Conservación de la documentación.
Art. 26. — Legajo del Cliente.
El legajo del cliente deberá contener las constancias del cumplimiento de los
requisitos prescriptos en los artículos 11 a 21 (según corresponda) y 23 de la presente
Resolución.
Asimismo debe incluir todo dato intercambiado entre el cliente y el Oficial de
Cuenta del Sujeto Obligado, a través de medios físicos o electrónicos, y
cualquier otra información o elemento que contribuya a reflejar el perfil del
cliente o que el Sujeto Obligado considere necesario para el debido
conocimiento del cliente.
Cuando el Legajo de Cliente sea requerido por esta UNIDAD DE INFORMACION
FINANCIERA deberá remitirse, junto con el mismo, las constancias que prueben el
cumplimiento de lo dispuesto en el apartado f) del artículo 24 de la presente
Resolución.
Art. 27. — Conservación de la documentación.
Conforme lo establecido por el artículo 21 inciso a) de la Ley Nº 25.246 y modificatorias
y su decreto reglamentario los sujetos obligados deberán conservar, por lo
menos, para que sirva como elemento de prueba en toda investigación en materia
de Lavado de Activos y Financiación del Terrorismo, manteniéndose a disposición
de las autoridades competentes, la siguiente documentación, de manera
suficiente que permita la reconstrucción de la operatoria:
a) Respecto de la identificación y conocimiento del cliente, el legajo y toda
la información complementaria que haya requerido, durante un período de DIEZ
(10) años, desde la finalización de la relación con el cliente.
b) Respecto de las transacciones u operaciones, los documentos originales o
copias certificadas por la entidad, durante un período de DIEZ (10) años, desde
la realización de las transacciones u operaciones.
c) El registro del análisis de las operaciones sospechosas reportadas deberá
conservarse por un plazo de DIEZ (10) años.
d) Los soportes informáticos relacionados con transacciones u operaciones
deberán conservarse por un plazo de DIEZ (10) años a los efectos de la
reconstrucción de la operatoria, debiendo el Sujeto Obligado garantizar la
lectura y procesamiento de la información digital.
CAPITULO V. REPORTES SISTEMATICOS
Art. 28. — Reportes Sistemáticos. Los
sujetos obligados deberán comunicar a la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA, las
informaciones previstas en la
Resolución UIF vigente en la materia.
CAPITULO VI. REPORTES DE OPERACIONES SOSPECHOSAS
Art. 29. — Reporte de Operaciones
Sospechosas. Los Sujetos Obligados deberán reportar a la UNIDAD DE INFORMACION
FINANCIERA, conforme lo establecido en los artículos 20 bis, 21 inciso b) y 21
bis de la Ley Nº
25.246 y modificatorias, aquellas operaciones inusuales que, de acuerdo a la
idoneidad exigible en función de la actividad que realizan y el análisis
efectuado, consideren sospechosas de Lavado de Activos o Financiación del
Terrorismo.
Deberán ser especialmente valoradas, las siguientes circunstancias que se
describen a mero título enunciativo:
a) Los montos, tipos, frecuencia y naturaleza de las operaciones que realicen
los clientes que no guarden relación con los antecedentes y la actividad
económica de ellos.
b) Los montos inusualmente elevados, la complejidad y las modalidades no
habituales de las operaciones que realicen los clientes.
c) Cuando transacciones de similar naturaleza, cuantía, modalidad o
simultaneidad, hagan presumir que se trata de una operación fraccionada a los
efectos de evitar la aplicación de los procedimientos de detección y/o reporte
de las operaciones.
d) Ganancias o pérdidas continuas en operaciones
realizadas repetidamente entre las mismas partes.
e) Cuando los clientes se nieguen a proporcionar datos o documentos requeridos
por las entidades o bien cuando se detecte que la información suministrada por
los mismos se encuentre alterada.
f) Cuando el cliente no da cumplimiento a la presente Resolución u otras normas
de aplicación en la materia.
g) Cuando se presenten indicios sobre el origen, manejo o destino ilegal de los
fondos utilizados en las operaciones, respecto de los cuales el sujeto obligado
no cuente con una explicación.
h) Cuando el cliente exhibe una inusual despreocupación respecto de los riesgos
que asume y/o costos de las transacciones incompatible con el perfil económico del
mismo.
i) Cuando las operaciones involucren países o jurisdicciones considerados “paraísos fiscales” o identificados como no
cooperativos por el Grupo de Acción Financiera Internacional.
j) Cuando existiera el mismo domicilio en cabeza de distintas personas
jurídicas o cuando las mismas personas físicas revistieren el carácter de
autorizadas y/o apoderadas en diferentes personas de existencia ideal, y no
existiere razón económica o legal para ello, teniendo especial consideración
cuando alguna de las compañías u organizaciones estén ubicadas en paraísos
fiscales y su actividad principal sea la operatoria “off shore”.
Art. 30. — Deber de Fundar el Reporte. El
Reporte de Operaciones Sospechosas debe ser fundado y contener una descripción
de las circunstancias por las cuales se considera que la operación detenta tal
carácter.
Art. 31. — El reporte de operaciones
sospechosas deberá ajustarse a lo dispuesto en la Resolución UIF Nº
51/2011 (o la que en el futuro la complemente, modifique o sustituya).
Los Sujetos Obligados deberán conservar toda la documentación de respaldo de
los mismos, la que permanecerá a disposición de esta UNIDAD DE INFORMACION
FINANCIERA y será remitida dentro de las 48 horas de ser solicitada.
Art. 32. — Independencia de los Reportes. En
el supuesto que una operación de reporte sistemático sea considerada por el
Sujeto Obligado como una operación sospechosa, éste deberá formular los
reportes en forma independiente.
Art. 33. — Confidencialidad del Reporte. Los
Reportes de Operaciones Sospechosas, no podrán ser exhibidos ante los
organismos de control de la actividad, de conformidad a lo dispuesto en los
artículos 21 inciso c. y 22 de la
Ley Nº 25.246 y modificatorias; excepto para el caso del
BANCO CENTRAL DE LA
REPUBLICA ARGENTINA cuando actúe en algún procedimiento de
supervisión, fiscalización e inspección in situ, en el marco de la colaboración
que ese Organismo de Contralor debe prestar a esta UNIDAD DE INFORMACION
FINANCIERA, en los términos del artículo 14 inciso 7. de
la Ley Nº
25.246 y sus modificatorias.
Art. 34. — Plazo de Reporte de Operaciones
Sospechosas de Lavado de Activos. El plazo máximo para reportar hechos u
operaciones sospechosas de lavado de activos será de ciento cincuenta (150)
días corridos, a partir de la operación realizada o tentada.
Art. 35. — Plazo de Reporte de Operaciones
Sospechosas de Financiación del Terrorismo. El plazo máximo para reportar
hechos u operaciones sospechosas de financiación de terrorismo será de cuarenta
y ocho (48) horas, a partir de la operación realizada o tentada, habilitándose
días y horas inhábiles al efecto. A tales fines deberá estarse a lo dispuesto
en la Resolución UIF
vigente en la materia.
Art. 36. — Informe sobre la calidad del
Reporte. Con la finalidad de mejorar la calidad de los reportes sistemáticos y
de operaciones sospechosas, la
UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA anualmente emitirá informes
sobre la calidad de los mismos.
CAPITULO VII. SANCIONES
Art. 37. — Sanciones. El incumplimiento de
cualquiera de las obligaciones y deberes establecidos en la presente resolución
será pasible de sanción conforme al Capítulo IV de la Ley Nº 25.246 y
modificatorias.
CAPITULO VIII. DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Art. 38. — La actualización de los legajos a
las nuevas disposiciones que se establecen en la presente resolución deberá
efectuarse conforme el siguiente cronograma:
a) Respecto a los nuevos clientes, desde la entrada en vigencia de la presente.
b) Respecto a los clientes ya existentes:
1. que hayan operado durante el año 2011 por un monto anual superior a la suma
de pesos TRES MILLONES ($ 3.000.000) o su equivalente en otras monedas y, antes
del 1 de marzo de 2012.
2. que hayan operado durante el año 2011 por un monto anual de entre la suma de
PESOS UN MILLON ($ 1.000.000) y de PESOS TRES MILLONES ($ 3.000.000) o sus
equivalentes en otras monedas, antes del 31 de diciembre de 2012.
3. que hayan operado durante el año 2011 por un monto anual inferior a la suma
de PESOS UN MILLON ($ 1.000.000), o su equivalente en otras monedas, los
Sujetos Obligados deberán ajustar los legajos a las disposiciones de la
presente resolución cuando los clientes soliciten nuevos productos o servicios,
o concurran a la entidad por algún motivo.
Art. 39. — Derógase
la Resolución UIF
Nº 37/2011.
Art. 40. — La presente resolución comenzará
a regir a partir de su publicación en el Boletín Oficial.
Art. 41. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
— José A. Sbattella.