Ley 26.692
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:
ARTICULO 1º Sustitúyese el texto del artículo 1º de la ley 25.922 por
el siguiente:
Artículo 1º: Créase un Régimen de Promoción de la Industria del Software que regirá en todo el territorio de la República Argentina con los alcances y limitaciones establecidas en la presente ley y las
normas reglamentarias que en su consecuencia dicte el Poder Ejecutivo nacional,
el que tendrá vigencia hasta el día 31 de diciembre de 2019.
Aquellos interesados en adherirse al régimen instituido
por la presente ley deberán cumplir con la totalidad de los recaudos exigidos
por ésta.
ARTICULO 2º Sustitúyese el texto del artículo 2º de la ley 25.922 por el siguiente:
Artículo 2º: Podrán adherirse al presente régimen las
personas jurídicas constituidas en la República Argentina o habilitadas para actuar dentro de su territorio que desarrollen en el
país y por cuenta propia como actividad principal aquellas actividades
definidas en el artículo 4º de la presente ley y que cumplan con al menos dos
(2) de las siguientes condiciones, en los términos que determine la autoridad
de aplicación:
a) Acreditación de gastos en actividades de investigación
y desarrollo de software;
b) Acreditación de una norma de calidad reconocida
aplicable a los productos o procesos de software, o el desarrollo de
actividades tendientes a la obtención de la misma;
c) Realización de exportaciones de software; en estos
casos deberán estar necesariamente inscritos en el registro de exportadores de
servicios que la Administración Federal de Ingresos Públicos, entidad
autárquica en la órbita del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, creará
a tal fin.
ARTICULO 3º Sustitúyese el texto del artículo 3° de la ley 25.922 por el siguiente:
Artículo 3º: Las personas jurídicas serán consideradas
beneficiarias de la presente ley a partir de su inscripción en el registro de
beneficiarios del Régimen de Promoción de la Industria del Software habilitado por la autoridad de aplicación, por el término de la
vigencia del presente régimen, y sujeto al cumplimiento de las condiciones
estipuladas en el artículo 2º de la presente ley.
Se considerará como fecha de inscripción la de publicación
en el Boletín Oficial del acto administrativo que la declara inscrita.
Facúltase a la autoridad de aplicación a celebrar los
respectivos convenios con las provincias que adhieran al régimen establecido
por la presente ley, con el objeto de facilitar y garantizar la inscripción de
las personas jurídicas interesadas de cada jurisdicción provincial en el
registro de beneficiarios habilitados en el primer párrafo.
La Administración Federal de Ingresos Públicos, entidad
autárquica en la órbita del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas,
verificará, en el ámbito de sus competencias, el cumplimiento de las
condiciones estipuladas en el artículo 2º de la presente ley por parte de los
beneficiarios, e informará periódicamente a la autoridad de aplicación a los
efectos correspondientes.
ARTICULO 4º Sustitúyese el texto del artículo 7º de la ley 25.922 por el
siguiente:
Artículo 7º: Los beneficiarios del presente régimen
gozarán de estabilidad fiscal por el término de la vigencia del presente marco
promocional. La estabilidad fiscal alcanza a todos los tributos nacionales,
entendiéndose por tales los impuestos directos, tasas y contribuciones
impositivas que tengan como sujetos pasivos a los beneficiarios inscritos. La
estabilidad fiscal significa que los beneficiarios no podrán ver incrementada
su carga tributaria total nacional a partir de su inscripción en el registro de
beneficiarios del Régimen de Promoción de la Industria del Software habilitado por la autoridad de aplicación.
ARTICULO 5º Sustitúyese el texto del artículo 8º de la ley 25.922 por
el siguiente:
Artículo 8º: Los beneficiarios de la presente ley podrán
convertir en un bono de crédito fiscal intransferible hasta el setenta por
ciento (70%) de las contribuciones patronales que hayan efectivamente pagado
sobre la nómina salarial total de la empresa con destino a los sistemas y
subsistemas de seguridad social previstos en las leyes 19.032, 24.013 y 24.241
y sus modificatorias. Cuando se tratare de beneficiarios que se encuadren en
las circunstancias descritas en el artículo 11 de la presente ley, el beneficio
sólo comprenderá a las contribuciones patronales correspondientes a las
actividades promocionadas por el presente régimen.
Los beneficiarios podrán utilizar dichos bonos para la
cancelación de tributos nacionales que tengan origen en la industria del
software, en particular el impuesto al valor agregado y otros impuestos
nacionales y sus anticipos, en caso de proceder, excluido el impuesto a las
ganancias.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, los
beneficiarios podrán aplicar dichos bonos de crédito fiscal para la cancelación
del impuesto a las ganancias únicamente en un porcentaje no mayor al porcentaje
de exportación informado por los mismos en carácter de declaración jurada,
conforme a las condiciones que establezca la autoridad de aplicación.
El bono de crédito fiscal establecido en el presente
artículo no será computable para sus beneficiarios para la determinación de la
ganancia neta en el impuesto a las ganancias.
Asimismo, dicho bono no podrá utilizarse para cancelar
deudas anteriores a la efectiva incorporación del beneficiario al régimen de la
presente ley y, en ningún caso, eventuales saldos a su favor harán lugar a
reintegros o devoluciones por parte del Estado nacional.
ARTICULO 6º Incorpórase a continuación del artículo 8º de la ley 25.922 el siguiente artículo:
Artículo 8º bis: Los beneficiarios del presente régimen no
serán sujetos pasibles de retenciones ni percepciones del impuesto al valor
agregado. En mérito de lo antedicho, la Administración Federal de Ingresos Públicos, entidad autárquica en el ámbito del Ministerio
de Economía y Finanzas Públicas, expedirá la respectiva constancia de no
retención.
ARTICULO 7º Sustitúyese el texto del artículo 9º de la ley 25.922 por
el siguiente:
Artículo 9º: Los beneficiarios de la presente ley tendrán
una reducción del sesenta por ciento (60%) en el monto total del impuesto a las
ganancias correspondiente a las actividades promovidas determinado en cada
ejercicio. Dicho beneficio será aplicable tanto a las ganancias de fuente argentina
como a la de fuente extranjera, en los términos que establezca la autoridad de
aplicación.
ARTICULO 8º Sustitúyese el texto del artículo 10 de la ley 25.922 por
el siguiente:
Artículo 10: Transcurridos tres (3) años de la inscripción
en el registro de beneficiarios del Régimen de la Promoción de la Industria del Software habilitado por la autoridad de aplicación, los
beneficiarios deberán contar con la certificación de calidad estipulada en el
artículo 2º para mantener su condición de tales. Caso contrario, será de
aplicación lo estipulado en el artículo 20 de la presente ley.
ARTICULO 9º Incorpórese a continuación del artículo 10 de la ley
25.922 el siguiente artículo:
Artículo 10 bis: Todos aquellos inscritos en el Registro
Nacional de Productores de Software y Servicios Informáticos creado por la
resolución 61 de fecha 3 de mayo de 2005 de la Secretaría de Industria, Comercio y de la Pequeña y Mediana Empresa del ex Ministerio de
Economía y Producción o cuyas solicitudes de inscripción a dicho registro hayan
cumplimentado la totalidad de los requisitos correspondientes al momento de
entrada en vigencia del presente artículo, serán considerados de acuerdo con
las normas vigentes a la fecha de su presentación o inscripción, a menos que
opten de manera expresa y fehaciente por reinscribirse en el registro de
beneficiarios del régimen de Promoción de la Industria del Software habilitado por la autoridad de aplicación dentro de los noventa (90)
días de la entrada en vigencia del presente artículo, mediante el formulario
que a tales efectos establezca la autoridad de aplicación.
Los beneficios otorgados a los inscritos en el Registro
Nacional de Productores de Software y Servicios Informáticos creado por la
resolución 61/05 de la Secretaría de Industria, Comercio y de la Pequeña y Mediana Empresa del ex Ministerio de Economía y Producción con anterioridad a la
entrada en vigencia del presente artículo y que no hayan ejercido la opción del
párrafo anterior, continuarán subsistiendo en los términos en que fueron
concebidos.
ARTICULO 10. Sustitúyese el texto del artículo 20 de la ley 25.922 por
el siguiente:
Artículo 20: El incumplimiento de las disposiciones del
presente régimen dará lugar a la aplicación, en forma conjunta o individual, de
las siguientes sanciones, sin perjuicio de las que pudieran corresponder por
aplicación de la legislación penal:
a) Suspensión del goce de los beneficios del presente
régimen por el período que dure el incumplimiento. Esta suspensión no podrá ser
menor a tres (3) meses ni mayor a un (1) año. Durante la suspensión no podrá
utilizarse el bono de crédito fiscal para la cancelación de tributos
nacionales;
b) Revocación de la inscripción en el registro de
beneficiarios;
c) Pago de los tributos no ingresados, con más sus
intereses y accesorios;
d) Devolución a la autoridad de aplicación del bono de
crédito fiscal en caso de no haberlo aplicado;
e) Inhabilitación para inscribirse nuevamente en el registro
de beneficiarios.
Las consecuencias jurídicas contenidas en el presente
artículo podrán ser aplicadas de manera total o parcial y, en caso de
corresponder la aplicación de sanciones, deberán tenerse en cuenta la gravedad
de la infracción, su entidad económica y los antecedentes de la empresa en el
cumplimiento del régimen.
A los beneficiarios que no mantengan el cumplimiento de al
menos dos (2) de las condiciones dispuestas en el artículo 2º de la presente,
se les aplicará la suspensión prevista en el inciso a) del presente artículo
por el período que dure el incumplimiento. Transcurrido el plazo máximo de
suspensión de un (1) año previsto en el mencionado inciso, la autoridad de
aplicación procederá a revocar la inscripción en el registro de beneficiarios
conforme a lo dispuesto en el inciso b) del artículo referenciado.
La autoridad de aplicación determinará el procedimiento
correspondiente a los efectos de la aplicación de las sanciones previstas en el
presente artículo.
ARTICULO 11. Sustitúyese el texto del artículo 24 de la ley 25.922 por
el siguiente:
Artículo 24: La autoridad de aplicación, por sí o a través
de universidades nacionales u organismos especializados, realizará las
auditorías, verificaciones, inspecciones, controles y evaluaciones que resulten
necesarias a fin de constatar el debido cumplimiento de las obligaciones y
compromisos a cargo de los beneficiarios y, en su caso, el mantenimiento de las
condiciones que hubieren posibilitado su encuadramiento en el régimen, debiendo
informar anualmente al Congreso de la Nación los resultados de las mismas.
Dicha información deberá realizarse a partir del tercer año de vigencia de la
ley.
Las mencionadas tareas serán solventadas por los
beneficiarios mediante el pago de una contribución, que se aplicará sobre el
monto de los beneficios fiscales otorgados con relación al régimen.
Facúltase a la autoridad de aplicación a fijar el valor
correspondiente de la contribución a aplicar, así como también a determinar el
procedimiento para su pago.
El incumplimiento del pago por parte de los beneficiarios
inmediatamente dará lugar a la suspensión prevista en el inciso a) del artículo
20, sin perjuicio de la aplicación de las demás sanciones, en caso de
corresponder.
Los fondos que se recauden por el pago de la contribución
establecida en el presente artículo deberán ser afectados a las tareas
señaladas en el primer párrafo del presente.
ARTICULO 12. La presente ley comenzará a regir á partir del día
siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTICULO 13. Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN
BUENOS AIRES, A LOS VEINTISIETE DIAS DEL MES DE JULIO DEL AÑO DOS MIL ONCE.
REGISTRADA BAJO EL Nº 26.692
JULIO C. C. COBOS. EDUARDO A. FELLNER. Enrique Hidalgo. Luis G.
Borsani.