Detalle de la norma DI-42-2005-SPVN
Disposición Nro. 42 Subsecretaría de Puertos y Vías Navegables
Organismo Subsecretaría de Puertos y Vías Navegables
Año 2005
Asunto Reglamentación del Decreto 1010-2004, referido a la reincorporación de unidades a la Matrícula Nacional
Boletín Oficial
Fecha: 05/04/2005
Detalle de la norma
Disposición 42-2005-SPVN

Disposición 42-2005-SPVN

Apruébase la reglamentación del Decreto  1010-2004, referido a la reincorporación de unidades a la Matrícula Nacional.

Bs. As., 31/3/2005

VISTO el Expediente N° S01: 0227284/2004 del Registro del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS, y

CONSIDERANDO:

Que por el Decreto N° 1010 del 6 de agosto de 2004 se derogaron los Decretos Nos. 1772 del 3 de septiembre de 1991; 2094 del 13 de octubre de 1993 y 2733 del 29 de diciembre de 1993.

Que los propietarios de los buques que se encuentran comprendidos en el Régimen que instituían las antedichas normas, deberán reincorporar las unidades a la Matrícula Nacional en un plazo máximo de DOS (2) años.

Que el Artículo 2° del mencionado Decreto otorga tratamiento de bandera nacional, a todos los fines de la navegación, comunicación y comercio de cabotaje e internacional, a los buques y artefactos navales de bandera extranjera locados a casco desnudo.

Que el Artículo 4° del Decreto N° 1010/2004 establece que la Autoridad de Aplicación, Adecuación e Interpretación de dicho régimen será la SUBSECRETARIA DE PUERTOS Y VIAS NAVEGABLES dependiente de la SECRETARIA DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS.

Que en tal carácter la misma dictará las normas de adecuación o interpretación, recibirá las solicitudes y tendrá a su cargo el otorgamiento de las autorizaciones correspondientes y el Registro de los Contratos de Locación a Casco Desnudo, en cuya virtud se emitan los certificados autorizantes, previa intervención de la PREFECTURA NAVAL ARGENTINA dependiente del MINISTERIO DEL INTERIOR y de la DIRECCION GENERAL DE ADUANAS dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS (AFIP), entidad autárquica en la órbita del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION.

Que a los efectos del acogimiento de los beneficiarios al régimen instituido por el Decreto N° 1010/2004, resulta necesario determinar el procedimiento y los requisitos exigibles a ser cumplimentados por los solicitantes.

Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION ha tomado la intervención que le compete, en virtud de lo dispuesto por el Artículo 9° del Decreto N° 1142 del 26 de noviembre del año 2003.

Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas por el Decreto N° 1142 del 26 de noviembre de 2003, del Decreto N° 530 del 28 de abril de 2004 y del Artículo 4° del Decreto N° 1010/2004.

Por ello,

EL SUBSECRETARIO DE PUERTOS Y VIAS NAVEGABLES

DISPONE:

Artículo 1° — Apruébase la reglamentación del Decreto N° 1010 del 6 de agosto de 2004 que como Anexo, forma parte del presente.

Art. 2° — Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. — Carlos L. Salas.

ANEXO

REGLAMENTACION DEL DECRETO 1010/ 2004

ARTICULO 1° — El beneficio al que alude el Artículo 1° del Decreto 1010/2004 se refiere a los buques cesados provisoriamente, los que mantienen tratamiento de bandera Argentina al solo efecto de participar en el Cabotaje Nacional.

Los propietarios de los buques y artefactos navales para gozar del tratamiento de bandera hasta la reincorporación de las unidades al Registro Nacional de Buques, deberán:

a) Mantener su condición de propietarios.

b) Acreditar por ante la DIRECCION NACIONAL DE TRANSPORTE FLUVIAL Y MARITIMO, cada SEIS (6) Meses la situación registral de la unidad.

c) Las unidades deberán ser operadas comercialmente por Armadores Argentinos, identificándose al operador del buque y/o artefacto naval en el respectivo certificado emitido a fin de otorgar tratamiento de bandera nacional.

d) Presentar Lista de Rol de la Tripulación intervenido por la Prefectura Naval Argentina.

Cumplidos los extremos antes mencionados, la DIRECCION NACIONAL DE TRANSPORTE FLUVIAL Y MARITIMO dependiente de esta SUBSECRETARIA DE PUERTOS Y VIAS NAVEGABLES, emitirá el Certificado correspondiente que otorga tratamiento de bandera.

Los propietarios de los buques y/o artefactos navales que se encuentran en el Régimen establecido por el ex - Decreto N° 1772/91 y modificatorios, a fin de reintegrar las unidades a la Matrícula Nacional deberán presentar ante la SUBSECRETARIA DE PUERTOS Y VIAS NAVEGABLES dependiente de la SECRETARIA DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS la solicitud de autorización para reincorporar a la Matrícula Nacional la unidad, la que deberá ser presentada por el beneficiario nominado en el Certificado del Registro de Cese Provisorio.

Vencido el plazo establecido en el Artículo 1° del Decreto N° 1010/2004, la SUBSECRETARIA DE PUERTOS Y VIAS NAVEGABLES dependiente de la SECRETARIA DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS comunicará a los efectos legales que correspondan a la DIRECCION NACIONAL DE ADUANAS y DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA, ambas dependientes de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION y a la PREFECTURA NAVAL ARGENTINA dependiente del MINISTERIO DEL INTERIOR, la nómina de los buques y/o artefactos navales que no fueron reincorporados, identificando a sus propietarios.

ARTICULO 2° — Sin reglamentar.

ARTICULO 3° — Sin reglamentar.

ARTICULO 4° — Sin reglamentar.

ARTICULO 5° — Para acreditar la realización de una operación de transporte o servicio mensualmente, como mínimo, tal como lo dispone el Artículo 5°, inciso b) del Decreto 1010/2004, el requirente deberá presentar al momento de la solicitud de charteo, copia de las declaraciones de entradas y salidas de los puertos, de los últimos tres meses, de los buques con bandera argentina que se encuentren operando, intervenidas por la PREFECTURA NAVAL ARGENTINA. Debiendo actualizar dicha información mensualmente. De tratarse de buques afectados a tráficos internacionales, la documentación que certifique la entrada y salida de éstos de los puertos extranjeros, con la respectiva traducción, de así corresponder, por Traductor Público Nacional.

Los solicitantes que hallan acreditado los requisitos establecidos en el Artículo 5° del Decreto N° 1010/2004, deberán presentar con carácter previo al otorgamiento del certificado autorizante, el Rol de Tripulación, debidamente intervenido por la PREFECTURA NAVAL ARGENTINA, donde conste que la unidad se encuentra íntegramente tripulada por argentinos

En el caso previsto en el Artículo 5° inciso c) del Decreto 1010/04, se considerará formalizado el Contrato de Construcción con Astilleros Nacionales cuando se haya dado principio de ejecución de la obra respectiva.

ARTICULO 6° — Sin reglamentar.

ARTICULO 7° — Sin reglamentar.

ARTICULO 8° — Sin reglamentar.

ARTICULO 9° — Sin reglamentar.

ARTICULO 10. — Sin reglamentar.

ARTICULO 11. — Sin reglamentar.

ARTICULO 12. — Sin reglamentar.

ARTICULO 13. — Sin reglamentar.

ARTICULO 14. — Sin reglamentar.

ARTICULO 15. — El beneficio establecido en el Artículo 15 del Decreto N° 1010/2004, respecto de las unidades que los armadores posean en construcción en Astilleros Nacionales o que hayan construido en Astilleros Nacionales, desde la entrada en vigencia del régimen establecido por el Decreto N° 1772/91 y que a su vez se encuentren enarbolando el Pabellón Nacional, se otorgará por el plazo contractual y hasta un máximo de VEINTICUATRO (24) meses, contados a partir de la firma de la Orden de Construcción, siempre y cuando se compruebe, por ante la Autoridad de Aplicación con la intervención del Consejo Profesional de Ingeniería Naval en forma fehaciente y periódica el avance efectivo de la obra, conforme al Plan de Trabajos de la construcción contratada. Caso contrario dará lugar a la caducidad de la autorización y a la pérdida de tratamiento de bandera nacional para el Buque y/o Artefacto Naval arrendado a Casco Desnudo, sin perjuicio de las responsabilidades legales, civiles y penales, que pudieran corresponder tanto a las personas físicas como jurídicas que intervengan en el proceso en carácter de propietarios, armador, constructor/ reparador y/o charteador.

Los costos que demanden las inspecciones periódicas del Consejo Profesional de Ingeniería Naval estarán a cargo del armador.

ARTICULO 16. — Sin reglamentar.

ARTICULO 17. — Sin reglamentar.

ARTICULO 18. — Sin reglamentar.

ARTICULO 19. — Sin reglamentar.

ARTICULO 20. — Los cargadores y/o usuarios directos que soliciten la autorización prevista por el Artículo 6° del Decreto-Ley N° 19.492/44 de Cabotaje Nacional, ratificado por Ley 12.980 para buques de bandera extranjera y por períodos comprendidos en lo normado por el Artículo 20 del Decreto N° 1010/2004 deberán presentar, juntamente con la documentación que a tal efecto exige la Resolución de la ex-SECRETARIA DE ENERGIA Y TRANSPORTE N° 136/96, el Rol de Tripulación, intervenido de acuerdo a lo establecido por el Artículo 6 de la presente, donde conste que la unidad se encuentra íntegramente tripulada por argentinos, quedando sujeto dicho personal al régimen laboral argentino.

ARTICULO 21. — Sin reglamentar.

ARTICULO 22. — Sin reglamentar.

ARTICULO 23. — Sin reglamentar.

ARTICULO 24. — Sin reglamentar.

ARTICULO 25. — Sin reglamentar.

ARTICULO 26. — Sin reglamentar.

ARTICULO 27. — Sin reglamentar.

ARTICULO 28. — Sin reglamentar.

ARTICULO 29. — Sin reglamentar.

 

 

Esta norma modifica/complem./relac./deroga a:
Relación Norma Detalle
Relaciona DE-1010-2004-PEN Reglamentación del Decreto 1010-2004, referido a la reincorporación de unidades a la Matrícula Nacional