Disposición
42-2005-SPVN
Apruébase la
reglamentación del Decreto 1010-2004, referido a la reincorporación de
unidades a la Matrícula Nacional.
Bs. As., 31/3/2005
VISTO el
Expediente N° S01: 0227284/2004 del Registro del MINISTERIO DE PLANIFICACION
FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS, y
CONSIDERANDO:
Que por el Decreto
N° 1010 del 6 de agosto de 2004 se derogaron los Decretos Nos. 1772 del 3 de
septiembre de 1991; 2094 del 13 de octubre de 1993 y 2733 del 29 de diciembre
de 1993.
Que los
propietarios de los buques que se encuentran comprendidos en el Régimen que
instituían las antedichas normas, deberán reincorporar las unidades a la Matrícula Nacional en un plazo máximo de DOS (2) años.
Que el Artículo 2°
del mencionado Decreto otorga tratamiento de bandera nacional, a todos los
fines de la navegación, comunicación y comercio de cabotaje e internacional, a
los buques y artefactos navales de bandera extranjera locados a casco desnudo.
Que el Artículo 4°
del Decreto N° 1010/2004 establece que la Autoridad de Aplicación, Adecuación e Interpretación de dicho régimen será la SUBSECRETARIA DE PUERTOS Y VIAS NAVEGABLES dependiente de la SECRETARIA DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS.
Que en tal
carácter la misma dictará las normas de adecuación o interpretación, recibirá
las solicitudes y tendrá a su cargo el otorgamiento de las autorizaciones
correspondientes y el Registro de los Contratos de Locación a Casco Desnudo, en
cuya virtud se emitan los certificados autorizantes, previa intervención de la PREFECTURA NAVAL ARGENTINA dependiente del MINISTERIO DEL INTERIOR y de la DIRECCION GENERAL DE ADUANAS dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS (AFIP), entidad autárquica en la órbita del
MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION.
Que a los efectos
del acogimiento de los beneficiarios al régimen instituido por el Decreto N°
1010/2004, resulta necesario determinar el procedimiento y los requisitos
exigibles a ser cumplimentados por los solicitantes.
Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION ha tomado la
intervención que le compete, en virtud de lo dispuesto por el Artículo 9° del
Decreto N° 1142 del 26 de noviembre del año 2003.
Que la presente
medida se dicta en uso de las facultades conferidas por el Decreto N° 1142 del
26 de noviembre de 2003, del Decreto N° 530 del 28 de abril de 2004 y del
Artículo 4° del Decreto N° 1010/2004.
Por ello,
EL SUBSECRETARIO
DE PUERTOS Y VIAS NAVEGABLES
DISPONE:
Artículo 1° — Apruébase la reglamentación del Decreto N° 1010 del
6 de agosto de 2004 que como Anexo, forma parte del presente.
Art. 2° — Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. — Carlos L. Salas.
ANEXO
REGLAMENTACION DEL
DECRETO 1010/ 2004
ARTICULO 1° —
El beneficio al que alude el Artículo 1° del Decreto 1010/2004 se refiere a los
buques cesados provisoriamente, los que mantienen tratamiento de bandera
Argentina al solo efecto de participar en el Cabotaje Nacional.
Los propietarios
de los buques y artefactos navales para gozar del tratamiento de bandera hasta
la reincorporación de las unidades al Registro Nacional de Buques, deberán:
a) Mantener su
condición de propietarios.
b) Acreditar por
ante la DIRECCION NACIONAL DE TRANSPORTE FLUVIAL Y MARITIMO, cada SEIS (6)
Meses la situación registral de la unidad.
c) Las unidades
deberán ser operadas comercialmente por Armadores Argentinos, identificándose
al operador del buque y/o artefacto naval en el respectivo certificado emitido
a fin de otorgar tratamiento de bandera nacional.
d) Presentar Lista
de Rol de la Tripulación intervenido por la Prefectura Naval Argentina.
Cumplidos los
extremos antes mencionados, la DIRECCION NACIONAL DE TRANSPORTE FLUVIAL Y MARITIMO dependiente de esta SUBSECRETARIA DE PUERTOS Y VIAS NAVEGABLES, emitirá el
Certificado correspondiente que otorga tratamiento de bandera.
Los propietarios
de los buques y/o artefactos navales que se encuentran en el Régimen
establecido por el ex - Decreto N° 1772/91 y modificatorios, a fin de
reintegrar las unidades a la Matrícula Nacional deberán presentar ante la SUBSECRETARIA DE PUERTOS Y VIAS NAVEGABLES dependiente de la SECRETARIA DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y
SERVICIOS la solicitud de autorización para reincorporar a la Matrícula Nacional la unidad, la que deberá ser presentada por el beneficiario nominado en el
Certificado del Registro de Cese Provisorio.
Vencido el plazo
establecido en el Artículo 1° del Decreto N° 1010/2004, la SUBSECRETARIA DE PUERTOS Y VIAS NAVEGABLES dependiente de la SECRETARIA DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y
SERVICIOS comunicará a los efectos legales que correspondan a la DIRECCION NACIONAL DE ADUANAS y DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA, ambas dependientes de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION y a la PREFECTURA NAVAL ARGENTINA dependiente del MINISTERIO DEL INTERIOR, la nómina de los buques
y/o artefactos navales que no fueron reincorporados, identificando a sus
propietarios.
ARTICULO 2° —
Sin reglamentar.
ARTICULO 3° —
Sin reglamentar.
ARTICULO 4° —
Sin reglamentar.
ARTICULO 5° —
Para acreditar la realización de una operación de transporte o servicio
mensualmente, como mínimo, tal como lo dispone el Artículo 5°, inciso b) del
Decreto 1010/2004, el requirente deberá presentar al momento de la solicitud de
charteo, copia de las declaraciones de entradas y salidas de los puertos, de
los últimos tres meses, de los buques con bandera argentina que se encuentren
operando, intervenidas por la PREFECTURA NAVAL ARGENTINA. Debiendo actualizar dicha información mensualmente. De tratarse de buques afectados a tráficos
internacionales, la documentación que certifique la entrada y salida de éstos
de los puertos extranjeros, con la respectiva traducción, de así corresponder,
por Traductor Público Nacional.
Los solicitantes
que hallan acreditado los requisitos establecidos en el Artículo 5° del Decreto
N° 1010/2004, deberán presentar con carácter previo al otorgamiento del
certificado autorizante, el Rol de Tripulación, debidamente intervenido por la PREFECTURA NAVAL ARGENTINA, donde conste que la unidad se encuentra íntegramente tripulada
por argentinos
En el caso
previsto en el Artículo 5° inciso c) del Decreto 1010/04, se considerará
formalizado el Contrato de Construcción con Astilleros Nacionales cuando se
haya dado principio de ejecución de la obra respectiva.
ARTICULO 6° —
Sin reglamentar.
ARTICULO 7° —
Sin reglamentar.
ARTICULO 8° —
Sin reglamentar.
ARTICULO 9° —
Sin reglamentar.
ARTICULO 10. — Sin
reglamentar.
ARTICULO 11. — Sin
reglamentar.
ARTICULO 12. — Sin
reglamentar.
ARTICULO 13. — Sin
reglamentar.
ARTICULO 14. — Sin
reglamentar.
ARTICULO 15. — El
beneficio establecido en el Artículo 15 del Decreto N° 1010/2004, respecto de
las unidades que los armadores posean en construcción en Astilleros Nacionales
o que hayan construido en Astilleros Nacionales, desde la entrada en vigencia
del régimen establecido por el Decreto N° 1772/91 y que a su vez se encuentren
enarbolando el Pabellón Nacional, se otorgará por el plazo contractual y hasta
un máximo de VEINTICUATRO (24) meses, contados a partir de la firma de la Orden de Construcción, siempre y cuando se compruebe, por ante la Autoridad de Aplicación con la intervención del Consejo Profesional de Ingeniería Naval en
forma fehaciente y periódica el avance efectivo de la obra, conforme al Plan de
Trabajos de la construcción contratada. Caso contrario dará lugar a la
caducidad de la autorización y a la pérdida de tratamiento de bandera nacional
para el Buque y/o Artefacto Naval arrendado a Casco Desnudo, sin perjuicio de
las responsabilidades legales, civiles y penales, que pudieran corresponder
tanto a las personas físicas como jurídicas que intervengan en el proceso en
carácter de propietarios, armador, constructor/ reparador y/o charteador.
Los costos que
demanden las inspecciones periódicas del Consejo Profesional de Ingeniería Naval
estarán a cargo del armador.
ARTICULO 16. — Sin
reglamentar.
ARTICULO 17. — Sin
reglamentar.
ARTICULO 18. — Sin
reglamentar.
ARTICULO 19. — Sin
reglamentar.
ARTICULO 20. — Los
cargadores y/o usuarios directos que soliciten la autorización prevista por el
Artículo 6° del Decreto-Ley N° 19.492/44 de Cabotaje Nacional, ratificado por
Ley 12.980 para buques de bandera extranjera y por períodos comprendidos en lo
normado por el Artículo 20 del Decreto N° 1010/2004 deberán presentar,
juntamente con la documentación que a tal efecto exige la Resolución de la ex-SECRETARIA DE ENERGIA Y TRANSPORTE N° 136/96, el Rol de Tripulación,
intervenido de acuerdo a lo establecido por el Artículo 6 de la presente, donde
conste que la unidad se encuentra íntegramente tripulada por argentinos,
quedando sujeto dicho personal al régimen laboral argentino.
ARTICULO 21. — Sin
reglamentar.
ARTICULO 22. — Sin
reglamentar.
ARTICULO 23. — Sin
reglamentar.
ARTICULO 24. — Sin
reglamentar.
ARTICULO 25. — Sin
reglamentar.
ARTICULO 26. — Sin
reglamentar.
ARTICULO 27. — Sin
reglamentar.
ARTICULO 28. — Sin
reglamentar.
ARTICULO 29. — Sin
reglamentar.