Decreto
2753-1991
Régimen al
que se ajustarán las mercaderías que se importen para consumo, fuera de las
franquicias que otorga el Decreto 2130-1991. Sustitúyese el artículo 80 de la Ley de Impuestos Internos (t.o. 1979).
Bs. As., 26/12/91
VISTO los
artículos 488 a 505 del Código Aduanero –Ley Nº 22.415–, los artículos 58 a 67 del Decreto Nº 1001, de fecha 21 de mayo de 1982, y el Decreto Nº 2130 de fecha 10 de octubre
de 1991, y
CONSIDERANDO:
Que resulta
necesario establecer un régimen que, armonizando los intereses del pasajero y
los del Fisco, permita que la mercadería que ingresa al país por la vía de
equipaje sea despachada a plaza de una manera rápida y eficaz.
Que a eses fines
deben crearse las condiciones que permitan llegar a un método simple y veloz de
liquidación de los tributos y por ende a su también rápida percepción.
Que el ejercicio
de atribuciones legislativas por el PODER EJECUTIVO NACIONAL, cuando la
necesidad se hace presente y la urgencia lo justifica, cuenta con el respaldo
de la mejor doctrina constitucional y de la jurisprudencia de la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
Artículo 1º – Las mercaderías que, amparadas por el régimen de
equipaje, se importen para consumo fuera de las franquicias que otorga el
Decreto Nº 2130/91 o con arreglo a lo dispuesto en su artículo 10, sólo estarán
gravadas con un tributo único y unificado del cincuenta por ciento (50 %) de su
valor en aduana definido en función de la Ley Nº 23.311.
Art. 2º – Dicho tributo está integrado por la alícuota del
impuesto al valor agregado vigente al momento de la declaración aduanera y por
el derecho de importación, el cual será calculado de manera residual.
Art. 3º – Los tributos que se establecieren en el futuro para
gravar las importaciones para consumo de mercaderías no alcanzarán, salvo
disposición expresa en contrario, a las que se introduzcan al país bajo el
presente régimen.
Art. 4º – Sustitúyese el artículo 80 de la Ley de Impuestos Internos (texto ordenado en 1979 y sus modificaciones) por el siguiente:
"Artículo 80:
Los productos importados gravados por esta Ley –con excepción de los que se
introdujeren al país por la vía del régimen especial de equipaje– tendrán el
mismo tratamiento fiscal que los productos similares nacionales, tanto en lo
relativo a las tasas aplicables como en cuanto al régimen de exenciones;
quedando derogada toda disposición que importe un tratamiento discriminatorio
en razón del origen de los productos".
Art. 5º – Las mercaderías que se importen para consumo bajo
el presente régimen se hallan exentas de la tasa de estadística y de los
impuestos internos.
Art. 6º – LA ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE ADUANAS establecerá un formulario de declaración que deberá ser
llenado por el pasajero, en el cual éste pueda describir en detalle la
mercadería que conduce, indicando especie, naturaleza, calidad, cantidad y
valor, y, en su caso, todos los datos que contribuyan a su precisa
individualización y que permitan neutralizar la fungibilidad de los efectos con
el fin de lograr una rápida verificación y de facilitar los ulteriores
controles en plaza para acreditar su legítima introducción al país.
Art. 7º – Queda prohibida la transferencia de la propiedad,
posesión, uso o tenencia de la mercadería importada para consumo al amparo del
presente régimen.
Art. 8º – El régimen sancionatorio previsto en el Código
Aduanero –artículos 977 y siguientes, artículos 947 y siguientes y artículo
864, según sea el caso–, será aplicable a los ilícitos que se cometan en el
marco del presente ordenamiento.
Art. 9º – Dése cuenta al HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN.
Art. 10. – Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.– MENEM. – Rodolfo A. Díaz.