Decreto
2703-2002
Fíjase un
límite máximo para la libre disponibilidad de las divisas provenientes de la
exportación de petróleos crudos, gas natural y gases licuados.
Bs. As.,
27/12/2002
VISTO los Decretos
N° 1606 del 5 de diciembre de 2001 y N° 1638 del 11 de diciembre de 2001, y
CONSIDERANDO:
Que el Artículo 5°
del Decreto N° 1606/01 derogó el Decreto N° 530 del 27 de marzo de 1991 que
dejaba sin efecto la obligatoriedad del ingreso y negociación en el Mercado de
Cambios de las divisas provenientes de la exportación de productos,
restableciendo la vigencia del Artículo 1° del Decreto N° 2581 del 10 de abril
de 1964 y del Artículo 10 del Decreto N° 1555 del 4 de setiembre de 1986.
Que el Artículo 1°
del Decreto N° 1638/01 estableció el modo en que debe cumplirse con la
obligación de ingresar y negociar esas divisas.
Que, además de los
supuestos en que el Artículo 2° del Decreto N° 1638/01 faculta al BANCO CENTRAL
DE LA REPUBLICA ARGENTINA a conceder excepciones a esa obligación, el Artículo
3° de la precitada norma dispone que no estarán obligadas al ingreso de las
divisas las actividades que tengan una exención especial para ello otorgada por
ley, por contrato con el Estado Nacional o por decretos de fecha anterior a esa
norma y en la medida de tal exención.
Que las normas
jurídicas que eximían de ingresar y negociar en el Mercado de Cambios las
divisas procedentes de las exportaciones de petróleos crudos, gas natural y/o
gases licuados que se encontraban en vigencia con anterioridad al dictado del
Decreto N° 530/91 perdieron efecto como consecuencia de lo dispuesto por este
último.
Que, por otro
lado, al derogar el Artículo 9° de la Ley N° 24.144 el Decreto - Ley N° 4611/58
ratificado por la Ley N° 14.467 —fuente de la delegación legislativa que
permitió el dictado del Decreto N° 530/91—, no resultaba posible crear, por
medio de un decreto ordinario como el N° 1638/01, excepciones al régimen
establecido por el Decreto N° 1606/01 por revestir éste un rango legislativo.
Que, no obstante,
el Artículo 2° de la Ley N° 25.561 acordó al PODER EJECUTIVO NACIONAL
facultades para dictar regulaciones cambiarias.
Que la
conveniencia de desarrollar una sana política en materia de hidrocarburos
aconseja permitir la libre disponibilidad de una parte de las divisas provenientes
de la exportación de esos productos, compatibilizando el disfrute de esa
exención con el régimen jurídico actualmente vigente en materia de retenciones
y tributos.
Que resulta
conveniente fijar un límite máximo para la libre disponibilidad de las divisas
provenientes de la exportación de petróleos crudos, gas natural y gases
licuados.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO de ECONOMIA ha tomado la intervención
que le compete.
Que el presente
decreto se dicta en ejercicio de las facultades previstas en el Artículo 99,
inciso 1 de la CONSTITUCION NACIONAL y el Artículo 2° de la Ley N° 25.561.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
Artículo 1° — Los productores de petróleos crudos, gas natural y
gases licuados deberán ingresar a partir de la fecha de entrada en vigencia del
presente decreto, como mínimo, el TREINTA POR CIENTO (30%) de las divisas
provenientes de la exportación de petróleo crudo de libre disponibilidad o de
sus derivados, gozando de la libre disponibilidad del porcentaje restante. El
porcentaje de libre disponibilidad de divisas regirá para toda exportación de
petróleo crudo de libre disponibilidad o para la exportación de derivados
provenientes del procesamiento de petróleos crudos de libre disponibilidad.
Art. 2° — El porcentaje de las divisas no comprendido en la
libre disponibilidad queda sujeto a lo dispuesto por el Artículo 1° del Decreto
N° 1638/01.
Art. 3° — Lo dispuesto por el presente decreto es sin
perjuicio del régimen jurídico que regula las retenciones y/o tributos, los que
deberán liquidarse sobre el total de la operación y hacerse efectivos sobre el
porcentaje de las divisas no comprendido en la libre disponibilidad.
Art. 4° — El presente decreto comenzará a regir a partir del
día siguiente a la fecha de su publicación en el Boletín Oficial.
Art. 5° — Dése cuenta al HONORABLE CONGRESO DE LA NACION,
Art. 6° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — DUHALDE. — Alfredo N. Atanasof. —
Roberto Lavagna.
— FE DE ERRATAS —
Decreto
2703/2002
En la edición del
31 de Diciembre de 2002, donde se publicó el citado Decreto, se deslizaron los
siguientes errores de imprenta:
En el primer
Considerando
DONDE DICE: Que el Artículo 511 del Decreto N° 1606/01 ...
DEBE DECIR: Que el Artículo 5° del Decreto N° 1606/01 ...
En el Artículo 2°
DONDE DICE: ... queda sujeto a lo dispuesto por el Artículo 10 del
Decreto N° 1638/01.
DEBE DECIR: ... queda sujeto a lo dispuesto por el Artículo 1° del
Decreto N° 1638/01.