Decreto
1917-2010
Exímese del
pago del derecho de importación, tasas de estadística y comprobación a la
importación definitiva para consumo de los bienes nuevos o usados.
Bs. As., 7/12/2010
VISTO el
Expediente Nº S01:0014366/2006 del Registro del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y
PRODUCCION, y
CONSIDERANDO:
Que por la Ley Nº 25.561 se declaró la emergencia pública en materia social, económica, administrativa,
financiera y cambiaria, delegando al PODER EJECUTIVO NACIONAL las facultades
comprendidas en la misma.
Que la vigencia de
la mencionada ley ha sido sucesivamente prorrogada por las Leyes Nros. 25.820
hasta el 31 de diciembre de 2004, 25.972 hasta el 31 de diciembre de 2005,
26.077 hasta el 31 de diciembre de 2006, 26.204 hasta el 31 de diciembre de
2007, 26.339 hasta el 31 de diciembre de 2008, 26.456 hasta el 31 de diciembre
de 2009 y 26.563 hasta el 31 de diciembre de 2011, facultando al PODER
EJECUTIVO NACIONAL a adoptar las medidas necesarias tendientes a lograr una
salida ordenada de la situación de emergencia pública.
Que a resguardo de
la normativa indicada se dictó el Decreto Nº 2075 de fecha 16 de octubre de
2002, por el cual se declaró en estado de emergencia a la prestación de los
servicios que surgen de los contratos de concesión en vías de ejecución
correspondientes al Sistema Público de Transporte Ferroviario de Pasajeros de
Superficie y Subterráneo del AREA METROPOLITANA DE BUENOS AIRES.
Que el Gobierno
Nacional ha encarado un proceso de transformación y desarrollo del Sistema
Ferroviario Nacional, con el objetivo estratégico de reposicionar al
ferrocarril en el sistema multimodal de transporte en aquellos aspectos para
los cuales posee ventajas comparativas y competitivas.
Que en el marco de
la recuperación del Sistema Ferroviario Nacional, por el Decreto Nº 1683 de
fecha 28 de diciembre de 2005, se aprobó un Programa de Obras, Trabajos
Indispensables y Adquisición de Bienes a fin de garantizar la rehabilitación de
los Servicios Interurbanos de Transporte Ferroviario de Pasajeros de largo recorrido,
cuyos trazados incluyen jurisdicciones provinciales, como asimismo, fortalecer
y desarrollar el Programa de Obras del Sistema Público de Transporte
Ferroviario de Pasajeros de Superficie y Subterráneo del AREA METROPOLITANA DE
BUENOS AIRES, para determinadas líneas o grupo de líneas correspondientes a los
concesionarios y/u operadores ferroviarios que se mencionan en dicha norma.
Que en tal
sentido, se ha iniciado un proceso de adquisición en el exterior de material
rodante ferroviario, tractivo y remolcado, repuestos y órganos de parque,
nuevos y usados que derivan de acuerdos celebrados con diversos países.
Que por el Decreto
Nº 545 de fecha 3 de mayo de 2006, se eximió del pago del derecho de
importación, tasa de estadística y tasa de comprobación, a la importación
definitiva para consumo de los bienes, nuevos o usados, con destino a la
provisión, modernización y desarrollo del Sistema Ferroviario Nacional, cuyo
plazo de vigencia se encuentra vencido.
Que el Artículo 5º
del Decreto Nº 545/06 estableció que las medidas dispuestas para la importación
de los repuestos tendrían vigencia por el término de UN (1) año, siendo de TRES
(3) años para el resto del material ferroviario, ambos plazos a contar desde la
fecha de entrada en vigor del decreto.
Que, por Decreto
Nº 1479 de fecha 16 de septiembre de 2008, se procedió a restablecer el
beneficio otorgado por el Decreto Nº 545/06, para la importación de repuestos,
por el plazo de UN (1) año a contar desde la fecha de entrada en vigor, plazo
que también se encuentra vencido.
Que, a fin de dar
continuidad al proceso encarado por los citados decretos, y atento el
desarrollo y ejecución del plan de obras aprobado, resulta procedente eximir
del pago del derecho de importación, tasa de estadística y tasa de comprobación,
a la importación definitiva para consumo de los bienes, nuevos o usados, con
destino a la provisión, modernización y desarrollo del Sistema Ferroviario
Nacional.
Que han tomado
intervención la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del ex MINISTERIO DE LA PRODUCCION hoy MINISTERIO DE INDUSTRIA y la SECRETARIA DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION
PUBLICA Y SERVICIOS.
Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS dependiente de la SUBSECRETARIA LEGAL del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS y la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS han
tomado la intervención que les compete.
Que la presente
medida se dicta de acuerdo con lo normado por los Artículos 765 y 771 de la Ley Nº 22.415 (CODIGO ADUANERO) y las facultades conferidas por el Artículo 20 de la Ley Nº 20.954.
Por ello,
LA PRESIDENTA DE
LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
Artículo 1º — Exímese del pago del derecho de importación, tasa de
estadística y tasa de comprobación, a la importación definitiva para consumo de
los bienes, nuevos o usados con destino a la provisión, modernización y
desarrollo del Sistema Ferroviario Nacional, que se detallan en las DOS (2)
planillas, que como Anexo forman parte integrante del presente decreto.
Art. 2º — El beneficio previsto en el Artículo 1º del presente
decreto para los lotes de repuestos, será aplicable siempre que dichos bienes
acompañen al material tractivo o remolcado correspondiente y no superen el
TREINTA POR CIENTO (30%) del peso del material tractivo o en el caso del
material remolcado el VEINTE POR CIENTO (20%) de su peso.
Art. 3º — Durante la vigencia del presente decreto, los bienes
usados que se importen al amparo del mismo, quedan exceptuados de lo dispuesto
por el Artículo 5º del Decreto Nº 939 de fecha 26 de julio de 2004 y la Resolución Nº 909 de fecha 29 de julio de 1994 del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y
SERVICIOS PUBLICOS, sus normas modificatorias y complementarias.
Art. 4º — Desígnase a la SECRETARIA DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y
SERVICIOS como Autoridad de Aplicación del presente decreto, quedando facultada
para dictar las normas que resulten necesarias para la instrumentación,
reglamentación e interpretación del mismo.
Art. 5º — Las medidas dispuestas por la presente norma, para la
importación de los repuestos, tendrán vigencia por el término de UN (1) año y
para el resto del material ferroviario el período de vigencia será TRES (3)
años, ambos plazos a contar desde la fecha de entrada en vigor del presente
decreto.
Art. 6º — El presente decreto comenzará a regir a partir del día
siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.
Art. 7º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — FERNANDEZ DE KIRCHNER. — Aníbal D.
Fernández. — Julio M. De Vido.
ANEXO