Decreto
1491-2002
Dispónese
que los contratos de exportación por Potencia Firme y Energía Eléctrica
Asociada y los Acuerdos de Comercialización de Generación relacionados con
determinadas exportaciones, no se encuentran comprendidos en lo dispuesto por la Ley 25561 y el Decreto 214-2002. Vigencia.
Bs. As., 16/8/2002
VISTO el
Expediente Nº S01:0182119/2002 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA, y
CONSIDERANDO:
Que la Ley Nº 24.065 alienta las inversiones privadas en producción de energía eléctrica estimulando
la competitividad de los mercados donde sea posible, para asegurar el
suministro a largo plazo, en cuyo marco y a partir de la vigencia de la citada
Ley se han ejecutado inversiones significativas en generación alentadas también
por diversos proyectos de exportación de energía eléctrica.
Que resulta
oportuno destacar la significación ventajosa que para el MERCADO ELECTRICO
MAYORISTA (MEM) tiene el concepto citado en el anterior considerando en la
medida que implica favorecer la instalación en el país de capacidad productiva
con óptimas condiciones para el abastecimiento local, en tanto el pago de
potencia puesta a disposición es solventado por la demanda extranjera.
Que se considera
necesario mantener el flujo de divisas hacia los Generadores de forma tal de
asegurarles un ingreso de fondos que les permita mantener sus instalaciones de
generación con vistas a asegurar el abastecimiento del mercado local.
Que por la Ley Nº 25.561 de Emergencia Pública y de Reforma del Régimen Cambiario, el HONORABLE CONGRESO
DE LA NACION ha declarado, con arreglo a lo dispuesto en el Artículo 76 de la CONSTITUCION NACIONAL, la emergencia pública en materia social, económica, administrativa,
financiera y cambiaria.
Que por el
Artículo 1º de la Ley Nº 21.561 se delegaron facultades al PODER EJECUTIVO
NACIONAL, hasta el 10 de diciembre de 2003, a los efectos de proceder al reordenamiento del sistema financiero, bancario y del mercado de cambios; de reactivar
el funcionamiento de la economía y mejorar el nivel de empleo y de distribución
de ingresos, con acento en un programa de desarrollo de las economías
regionales; de crear condiciones para el crecimiento económico sustentable y
compatible con la reestructuración de la deuda pública y de reglar la
reestructuración de las obligaciones, en curso de ejecución, afectadas por el
nuevo régimen cambiario instituido.
Que el PODER
EJECUTIVO NACIONAL, actuando dentro del marco de la emergencia pública
declarada por la Ley Nº 25.561, dictó el Decreto Nº 214/02 por el que se
establecieron diversas medidas tendientes a reestructurar un conjunto
heterogéneo de relaciones de intercambio de la economía interna regidas por el
derecho público y por el derecho privado.
Que tales medidas
están dirigidas a atender y conjurar las diversas situaciones de la economía
interna que se han visto alteradas o afectadas en su esencia, a raíz de la
profunda crisis que atraviesa la economía con el fin de restablecer la cadena
de pagos y normalizar el funcionamiento del sistema financiero.
Que el proceso de
conversión de las obligaciones exigibles en moneda extranjera emergente de la Ley Nº 25.561 y del Decreto Nº 214 del 3 de febrero de 2002 tuvo por objeto atenuar el
impacto de la devaluación del peso sobre los agentes económicos que operan en
el país.
Que el PODER
EJECUTIVO NACIONAL dictó el Decreto Nº 689 del 26 de abril de 2002 en el que
dispuso que los contratos de compraventa de gas natural destinados a la
exportación y cuyo precio hubiera sido originalmente pactado en moneda
extranjera quedaban excluidos de lo establecido en la Ley Nº 25.561 y el Decreto Nº 214/02.
Que el PODER
EJECUTIVO NACIONAL dictó el Decreto Nº 704 del 30 de abril de 2002
estableciendo que no se encuentran incluidas en la conversión a Pesos por el
Artículo 1º de la Ley Nº 25.561, las obligaciones de dar sumas de dinero en
moneda extranjera a personas físicas o jurídicas residentes o radicadas en el
país, contraídas por personas físicas o jurídicas residentes o radicadas en el
extranjero, aún cuando fuera aplicable la ley argentina.
Que la norma
citada en el anterior considerando estableció que los efectos resultantes se
aplican a partir de la entrada en vigencia del Decreto Nº 214/02.
Que entre las
modalidades de importación y exportación de energía eléctrica contempladas en
las normas vigentes están los intercambios firmes que se acuerdan entre partes,
con obligación del cumplimiento físico de potencia mediante un contrato del
Mercado a Término denominado de Potencia Firme y Energía Eléctrica Asociada.
Que los contratos
de exportación por Potencia Firme y Energía Eléctrica Asociada y los Acuerdos
de Comercialización de Generación relacionados con dichas exportaciones
celebrados con anterioridad a la vigencia de la Ley Nº 25.561, en los cuales se hubieran pactado cláusulas con precios expresados en moneda
extranjera, o Pesos o determinados por referencia a valores del mercado
argentino sin denominación de unidad monetaria, deben considerarse expresados y
pagaderos en Dólares Estadounidenses aplicando una relación de cambio de UN
PESO ($ 1) = UN DOLAR ESTADOUNIDENSE (U$S 1), en razón que cuando fueron
suscriptos por las partes estaba vigente la convertibilidad del Peso en la
citada relación.
Que cuando se
concretan contratos de exportación por Potencia Firme y Energía Eléctrica
Asociada a través de Comercializadores, las operaciones se respaldan con
Acuerdos de Comercialización de Generación celebrados con Generadores del
MERCADO ELECTRICO MAYORISTA (MEM) quienes quedan obligados al cumplimiento
físico de entrega de potencia.
Que corresponde
aclarar los alcances de la aplicación del Artículo 11 de la Ley Nº 25.561, del Decreto Nº 214/02, y del Artículo 10 de la Ley Nº 23.928 modificada por la Ley Nº 25.561, en su relación con los contratos de
exportación de Potencia Firme y Energía Eléctrica Asociada y con los Acuerdos
de Comercialización de Generación celebrados para respaldar dichas
exportaciones de manera que no sean alcanzados por las citadas normas de
emergencia.
Que es plenamente
aplicable reiterada y pacífica jurisprudencia de la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION en el sentido que la garantía de la igualdad no es
obstáculo para que reciban distinto tratamiento quienes se encuentran en
condiciones diferentes.
Que la naturaleza
excepcional de la situación planteada hace imposible seguir los trámites
ordinarios previstos por la CONSTITUCION NACIONAL para la sanción de las Leyes.
Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA ha tomado la intervención
que le compete.
Que la presente
medida se dicta en uso de las facultades conferidas por el Artículo 99, inciso
3 de la CONSTITUCION NACIONAL.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS
DECRETA:
Artículo 1º — Dispónese con efecto a partir del 6 de enero de 2002
que los contratos de exportación por Potencia Firme y Energía Eléctrica
Asociada y los Acuerdos de Comercialización de Generación relacionados con
dichas exportaciones, no se encuentran comprendidos en lo dispuesto por la Ley Nº 25.561 y por el Decreto Nº 214 del 3 de febrero de 2002.
Art. 2º — Dispónese con efecto a partir del 6 de enero de 2002
que los precios de los contratos de exportación por Potencia Firme y Energía
Eléctrica Asociada y los Acuerdos de Comercialización de Generación
relacionados con dichas exportaciones referidos en el Artículo 1º del presente
decreto, se facturarán en Dólares Estadounidenses procediéndose con los fondos
provenientes de las exportaciones de acuerdo a la normativa vigente, tanto si
los contratos o acuerdos hubieran sido celebrados en moneda extranjera o Pesos
o con precios determinados mediante referencias a valores del mercado argentino
expresados en Pesos o sin denominación monetaria, ajustándose en la forma
prevista en los respectivos contratos.
Art. 3º — Los precios o valores expresados en Pesos que se
utilicen como referencia para fijar los precios de la Potencia Firme y Energía Eléctrica Asociada objeto de los contratos o acuerdos referidos en
el Artículo 1º del presente decreto, se convertirán a Dólares Estadounidenses a
la relación de cambio de UN PESO ($ 1) = UN DÓLAR ESTADOUNIDENSE (U$S 1).
Los precios o
valores convertidos en Dólares Estadounidenses en la forma indicada en el
párrafo anterior se mantendrán en dicha moneda en las cifras resultantes,
quedando facultadas las partes, a requerir en el futuro, únicamente respecto de
las cifras anteriormente mencionadas, la actualización de las mismas aplicando
pautas usuales en los contratos de operaciones internacionales de larga duración.
Art. 4º — El MINISTERIO DE ECONOMIA estará facultado para
dictar normas aclaratorias o interpretativas del presente decreto.
Art. 5º — El presente decreto es de orden público, y sus
disposiciones prevalecerán en caso de conflicto normativo con otras normas de
rango equivalente o inferior.
Art. 6º — Dése cuenta al HONORABLE CONGRESO DE LA NACION.
Art. 7º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — DUHALDE. — Alfredo N. Atanasof. —
Roberto Lavagna. — Jorge R. Matzkin. — María N. Doga. — Graciela Giannettasio.
— Ginés M. González García. — Juan J. Alvarez. — Graciela Camaño. — José H.
Jaunarena. — Carlos F. Ruckauf.