Decreto 680-2003
Modifícase
el Decreto 394-2001, a los efectos de introducir definiciones en relación con
el ámbito de competencia del Presidente y Vicepresidente Ejecutivo del
mencionado organismo.
Bs. As., 1/9/2003
VISTO el
Expediente Nº S01:0128226/2003 del Registro de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
PRODUCCION, los Decretos Nº 1585 del 19 de diciembre de 1996 y Nº 394 del 1° de
abril de 2001, y
CONSIDERANDO:
Que por el Decreto
Nº 1585/96 se estableció la organización institucional del SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA), organismo descentralizado de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
PRODUCCION fijándose las características del mismo, el marco de competencias,
la estructura de su conducción superior y sus atribuciones y funciones.
Que a su vez por
el Decreto Nº 394/01 y en función de la emergencia sanitaria entonces vigente,
se modificaron algunos aspectos vinculados con las funciones y atribuciones del
Presidente del mencionado Servicio, como así también del Consejo de
Administración.
Que habiéndose
superado los motivos que dieron lugar a dichas modificaciones corresponde
reestablecer y optimizar el marco originario de tales funciones y atribuciones,
a fin de posibilitar el cumplimiento efectivo de las competencias asignadas al
organismo.
Que ello permitirá
una activa participación de todos los niveles de conducción y una adecuada supervisión
de las decisiones que se adopten en el ejercicio de las funciones inherentes al
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA).
Que, asimismo, a
los efectos de optimizar el desarrollo de la gestión del SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA), resulta aconsejable introducir
ciertas definiciones en relación al ámbito de competencia del Presidente y
Vicepresidente Ejecutivo del organismo.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, ha tomado la
intervención que le compete.
Que la presente
medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el Artículo 99,
inciso 1, de la CONSTITUCION NACIONAL.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
Artículo 1° — Deróganse los Artículos 5º, 6º, 7° y 8° del Decreto
Nº 394 del 1° de abril de 2001.
Art. 2° — Sustitúyese el Artículo 6° del Decreto Nº 1585 del
19 de diciembre de 1996, el que quedará redactado de la siguiente manera:
"ARTICULO
6º.- El Presidente y el Vicepresidente Ejecutivo del SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA), organismo descentralizado de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
PRODUCCION serán designados por el PODER EJECUTIVO NACIONAL, a propuesta del
señor Secretario de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos y durarán en su
cargo CUATRO (4) años.
Determínase que,
dada la complejidad organizativa y diversidad de competencias asignadas al
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA), el Presidente
y el Vicepresidente Ejecutivo del organismo, se abocarán, prioritariamente,
cada uno de ellos, a la atención específica de la temática referida a los
productos de origen animal en un caso y a los de origen vegetal en el otro,
todo ello, sin perjuicio de las atribuciones establecidas para la Presidencia en el presente decreto."
Art. 3° —
Sustitúyese el Artículo 8° del Decreto Nº 1585 del 19 de diciembre de 1996, el
que quedará redactado de la siguiente manera:
"ARTICULO
8º.- El Presidente del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
(SENASA) tendrá las siguientes atribuciones y funciones:
a) Ejercer la
representación legal del organismo.
b) Ejercer la Presidencia del Consejo de Administración, convocando a sus sesiones y designar a los
miembros de las Comisiones que el Consejo de referencia constituya.
c) Cumplir y velar
por la ejecución de las normas vigentes en las materias de competencia del
organismo.
d) Ejecutar las
resoluciones del Consejo de Administración, velando por su cumplimiento.
e) Elevar al señor
Secretario de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos las propuestas de
políticas y programas sanitarios, de normativas para fiscalización
agroalimentaria y en general, de todas aquellas que contribuyan al accionar
eficiente del organismo, contando para ello con el asesoramiento del Consejo de
Administración.
f) Elevar a la
autoridad facultada en virtud de la normativa vigente, las propuestas de
designación de personal de planta permanente y transitoria y contrataciones de
personal.
g) Aplicar
sanciones disciplinarias, aceptar renuncias y disponer traslados del personal
del organismo, de conformidad con la legislación vigente.
h) Adoptar
decisiones y resolver en los asuntos técnico-administrativos, elaborando los
planes de acción correspondientes a fin de lograr eficacia y eficiencia en el
funcionamiento del organismo.
i) Elevar, a
través de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS, al
MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, el proyecto de presupuesto anual del
organismo, previa aprobación del Consejo de Administración.
j) Elevar al señor
Secretario de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos los proyectos sobre el
régimen de percepción de las tasas, derechos, aranceles y contribuciones que
correspon- da al organismo como contraprestación de las actividades o servicios
que ejecute o supervise.
k) Declarar el
estado de emergencia sanitaria, pudiendo contratar locaciones de obra,
servicios no personales y/o de terceros, comprar equipamiento y efectuar todo
gasto para hacer frente a las mismas y/o a la evaluación de situaciones de
emergencia existentes o que pudieran producirse, con la metodología aprobada
por el Consejo de Administración.
l) Dictar
resolución definitiva en lo atinente a la aprobación de habilitaciones u
otorgamiento de certificados de plantas o medios donde se produzcan, acopien,
almacenen, acondicionen, empaquen, transformen, traten, transporten y
comercialicen animales, vegetales y productos, subproductos o derivados de
origen animal y/o vegetal, así como principios activos y productos químicos y/o
biológicos destinados al mejoramiento de la productividad animal y/o vegetal,
diagnóstico, prevención y tratamiento de enfermedades y/o plagas, con la metodología
aprobada por el Consejo de Administración.
m) Proponer al
señor Secretario de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos los regímenes de
sanciones, penalidades y procedimientos por infracciones a la normativa vigente
en las materias de su competencia.
n) Dictar
resolución definitiva en lo atinente a la aplicación de penalidades, intereses
punitorios, sanciones y moratorias por infracción al cumplimiento de la
legislación vigente en el ámbito de sus competencias.
o) Otorgar los
poderes necesarios a favor de los abogados del Servicio para representarlo en
los juicios en que éste sea parte; pudiendo absolver posiciones por oficio en
juicios en que el organismo sea parte, no estando para ello obligado a
comparecer personalmente.
p) Otorgar becas y
autorizaciones a técnicos y científicos del organismo para realizar pasantías y
cursos de capacitación en otros organismos, institutos o entidades nacionales o
extranjeras; así como autorizar el otorgamiento de becas a técnicos y
científicos para realizar pasantías y cursos de capacitación en el Servicio.
q) Asesorar al
señor Secretario de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos en los temas
vinculados a las relaciones internacionales que tengan estrecha relación con
las funciones inherentes a las competencias asignadas al organismo."
Art. 4° — Sustitúyese el Artículo 10 del Decreto Nº 1585 del
19 de diciembre de 1996, que quedará redactado de la siguiente manera:
"ARTICULO
10º.- El Consejo de Administración del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA estará integrado por el Presidente y el Vicepresidente
Ejecutivo del Organismo y QUINCE (15) vocales:
- UNO (1) por la SOCIEDAD RURAL ARGENTINA
- UNO (1) por
CONFEDERACIONES RURALES ARGENTINAS
- UNO (1) por
FEDERACION AGRARIA ARGENTINA
- UNO (1) por la CONFEDERACION INTERCOOPERATIVA AGROPECUARIA COOPERATIVA LIMITADA
- UNO (1) por la
industria de la carne
- UNO (1) por la
industria pesquera
- DOS (2) por las
demás industrias alimentarias, a propuesta de la COORDINADORA DE LAS INDUSTRIAS DE PRODUCTOS ALIMENTICIOS (COPAL)
- CINCO (5) por
las provincias representando en forma rotativa a las que integran las CINCO (5)
regiones del país (NOA, NEA, NUEVO CUYO, PATAGONIA Y PAMPEANA)
- UNO (1) por las
asociaciones de consumidores
- UNO (1) por los
trabajadores del SENASA, elegido por el voto directo y secreto de los empleados
del organismo."
Art. 5° — Sustitúyese el Artículo 12 del Decreto Nº 1585 del
19 de diciembre de 1996, el que quedará redactado de la siguiente manera:
"ARTICULO
12.- Los integrantes del citado Consejo serán designados
"ad-honorem", sólo podrán percibir gastos de traslados y/o viáticos
en el ejercicio de sus funciones, que tendrán un máximo equivalente a los
percibidos por los mismos conceptos por un Nivel A —Director Nacional— del
SISTEMA NACIONAL DE LA PROFESION ADMINISTRATIVA (SINAPA)."
Art. 6° — Sustitúyese el Artículo 14 del Decreto Nº 1585 del
19 de diciembre de 1996, el que quedará redactado de la siguiente manera:
"ARTICULO
14.- El Consejo de Administración tendrá las siguientes atribuciones y
funciones:
a) Aprobar las
propuestas correspondientes al régimen de retribuciones, licencias, movilidad,
estatuto y escalafón del personal del organismo; así como la propuesta de
estructura organizativa del mismo y los regímenes de viáticos, traslados,
adicionales por zona inhóspita, dedicación funcional, dedicación exclusiva,
antigüedad o funciones del cargo.
b) Aprobar las
propuestas sobre el plan de trabajo y el presupuesto anual del organismo, así
como también el plan analítico de obras y trabajos públicos.
c) Aprobar los
actos resolutivos inherentes a la actividad económico-financiera del organismo
que, de conformidad con el presente decreto, requieran intervención del
Consejo.
d) Dictar el
reglamento interno y de funcionamiento del Consejo de Administración.
e) Aceptar las
donaciones, legados, subvenciones y contribuciones de cualquier especie que
fueran ofrecidas al SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA sin
cargo.
f) Autorizar a los
servicios del organismo, cuando razones de interés nacional así lo aconsejen,
la elaboración, tenencia y expendio de productos destinados al diagnóstico,
prevención, control, erradicación y tratamiento de las enfermedades y/o plagas
de los animales y/o vegetales.
g) Aprobar la
propuesta del régimen de tasas, derechos, aranceles y contribuciones que
corresponda como contraprestación de la actividad y/o servicio que planifique,
ejecute y supervise el organismo.
h) Aprobar la
adquisición, venta o locación de bienes muebles o inmuebles, conforme a la
normativa vigente.
i) Dictar los
actos resolutivos que juzgue necesario para el desarrollo de sus funciones
específicas.
j) Proponer
nombramientos, promociones, contratos o traslados del personal del Organismo,
de conformidad con la normativa vigente.
k) Aprobar el
otorgamiento de becas a técnicos, profesionales y funcionarios del organismo,
siempre que se cuente para ello con la partida presupuestaria correspondiente.
l) Evaluar las
proposiciones que efectúen las Comisiones Provinciales o Regionales y
recomendar, al Presidente del Consejo, la ejecución de lo que considere
conveniente."
Art. 7° — Facúltase a la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION
a dictar las normas complementarias y/o aclaratorias que resulten necesarias
para la interpretación del presente decreto, como así también a la aprobación
de un nuevo texto ordenado, a fin de facilitar su consulta y permitir su
aplicación.
Art. 8° — El presente decreto comenzará a regir a partir del
día de su publicación en el Boletín Oficial.
Art. 9° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — KIRCHNER. — Alberto A. Fernández. —
Roberto Lavagna.