Decreto 320-2002
Precísanse
los alcances de la aplicación del Decreto 214-2002, respecto de las
obligaciones en dólares estadounidenses o en otras monedas extranjeras,
reestructuradas por la Ley 25561 a la relación UN PESO ($ 1) = UN DOLAR
ESTADOUNIDENSE (U$S 1). Contratos y relaciones jurídicas existentes al momento
de entrada en vigencia de la Ley 25561. Procesos judiciales vinculados con las
disposiciones contenidas en el Decreto 1570-2001, la Ley 25561, el Decreto 71-2002. Resoluciones del Ministerio de Economía y Circulares del
B.C.R.A. Acótanse los alcances del Artículo 12 del Decreto 214-2002.
Bs. As., 15/2/2002
VISTO el
Expediente Nº 059-000625/2002 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA, y
CONSIDERANDO:
Que la Ley Nº 25.561 ha declarado la emergencia pública en materia social, económica,
administrativa, financiera y cambiaria.
Que por el
Artículo 1º de la mencionada ley, se delegaron facultades al PODER EJECUTIVO
NACIONAL, hasta el 10 de diciembre de 2003, a los efectos de proceder al reordenamiento del sistema financiero, bancario y del mercado de cambios; de reactivar
el funcionamiento de la economía y mejorar el nivel de empleo y de distribución
de ingresos con acento en un programa de desarrollo de las economías
regionales; de crear condiciones para el crecimiento económico sustentable y
compatible con la reestructuración de la deuda pública y de reglar la reestructuración
de las obligaciones, en curso de ejecución, afectadas por el nuevo régimen
cambiario instituido.
Que el PODER
EJECUTIVO NACIONAL, actuando dentro del marco de la emergencia pública en
materia social, económica, administrativa, financiera y cambiaria dictó el
Decreto Nº 214 del 3 de febrero de 2002, por el que se estableciera un conjunto
de disposiciones, todas ellas comprendidas dentro de las facultades conferidas
por el HONORABLE CONGRESO DE LA NACION.
Que tales medidas
se hallan dirigidas a atender y conjurar las diversas situaciones que se han
visto alteradas o afectadas en su esencia, a raíz de la profunda crisis que
atraviesa nuestra Nación.
Que es necesario
aclarar determinados alcances de la aplicación del Decreto Nº 214/02, con
relación a las obligaciones en dólares estadounidenses o en otras monedas
extranjeras, reestructuradas por la Ley Nº 25.561 a la relación UN PESO ($ 1) = UN DOLAR ESTADOUNIDENSE (U$S 1).
Que, asimismo,
debe aclararse respecto al Artículo 8º del citado decreto, que el mismo es
aplicable exclusivamente a los contratos y relaciones jurídicas existentes al
momento de entrada en vigencia de la Ley N° 25.561.
Que atendiendo a
la modificación del régimen cambiario, dispuesto por el Decreto Nº 260 del 8 de
febrero de 2002 y las previsiones del Artículo 8º del Decreto Nº 214/02,
corresponde establecer pautas que contemplen la situación de las cosas, bienes
o prestaciones con componentes importados.
Que en otro orden,
el Artículo 12 del Decreto Nº 214/02 dispuso la suspensión, por CIENTO OCHENTA
(180) días, de la tramitación de todos los procesos judiciales y medidas
cautelares y ejecutorias relacionados con el Decreto Nº 1570 del 1º de
diciembre de 2001, la Ley Nº 25.561, el Decreto Nº 71 del 9 de enero de 2002,
las Resoluciones del MINISTERIO DE ECONOMIA y Circulares del BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA, dictadas en consecuencia.
Que bajo similares
premisas de excepción, el Artículo 15 de la Ley Nº 25.561, dispuso la suspensión de la aplicación de la Ley Nº 25.466, delegando en el PODER EJECUTIVO
NACIONAL la determinación de la oportunidad de declarar superada la emergencia
financiera.
Que se ha
sostenido que "...la necesidad y la urgencia son una razón suprema en
derecho..." (Diez, Manuel M., Derecho Administrativo, t. l, página 363),
sobre la base de que el término "...‘emergencia’ se asocia a ‘urgencia’,
al tiempo que se opone a ‘sosiego’ y ‘normalidad’..." (CSJN, in re
Peralta, Luis A. y otro c/Estado Nacional; La Ley, 1990-C, 141).
Que la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION ha sostenido que "El concepto de emergencia
abarca un hecho cuyo ámbito temporal difiere según circunstancias modales de
épocas y sitios. Se trata de una situación extraordinaria... al influir sobre
la subsistencia misma de la organización jurídica y política, o el normal
desenvolvimiento de sus funciones, autoriza al Estado a restringir el ejercicio
normal de algunos derechos patrimoniales tutelados por la Constitución...". Además, —tras recordar que la Constitución Nacional no reconoce derechos absolutos— ha sostenido que "...en momentos
de perturbación social y económica y en otras situaciones semejantes de
emergencia y ante la urgencia en atender a la solución de los problemas que
crean, es posible el ejercicio del poder del Estado en forma más enérgica que
la admisible en períodos de sosiego y normalidad" (Fallos: 200:450; CSJN,
in re Peralta Luis A. y otro c/Estado Nacional; La Ley, 1990-C, 141).
Que como recaudo
de admisibilidad de las medidas de excepción adoptadas por el poder administrador,
la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION ha exigido desde antiguo
"...que la situación de emergencia debe ser definida por el
Congreso,..." (en Fallos: 173:65 y reiterado en el fallo
"Peralta" ya citado), extremo que en el caso resulta estrictamente
cumplido con lo establecido en el Artículo 1° de la Ley Nº 25.561.
Que también ha
sostenido que dicha declaración "...responde a una limitación impuesta por
la necesidad de atenuar o superar una situación de crisis, debiéndose tener en
cuenta que en el sistema constitucional argentino no hay derechos absolutos y
todos están supeditados a las leyes que reglamentan su ejercicio... En esencia
se trata de hacer posible el ejercicio de facultades indispensables para
armonizar los derechos y garantías individuales con las conveniencias
generales, de manera de impedir que los derechos amparados por esas garantías,
además de correr el riesgo de convertirse en ilusorios, puedan... dañar a la
comunidad nacional". (fallo "Peralta", ya citado).
Que en base al
citado fallo la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION ha considerado necesario el establecimiento de pautas orientadoras de la validez del
poder de emergencia, tales como: la existencia de una situación extraordinaria
que obligue al ejercicio de poderes de emergencia a fin de proteger los
intereses vitales de toda la comunidad; el dictado de una ley dirigida a
garantizar dichos intereses con vigencia acotada en el tiempo y circunscripta a
la emergencia que la originó; que el remedio empleado se encuentre justificado
y guarde proporción con la emergencia declarada.
Que en las
actuales circunstancias, se hallan reunidos todos los extremos requeridos por
el referido pronunciamiento de nuestro más alto Tribunal de Justicia, para
disponer la suspensión temporal de la ejecución de medidas cautelares contra el
Estado Nacional y las entidades del sistema financiero y, así como de la
ejecución de sentencias contra el Estado Nacional, los Estados Provinciales,
los Municipios o la CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES, sus entidades autárquicas
o descentralizadas o empresas o entes estatales.
Que esta situación
fue recogida en el fallo dictado en la causa "BBVA Banco Francés S.A.,
c/Estado Nacional -Ministerio de Economía s/proceso de conocimiento",
sentencia del 5 de febrero de 2002, del Juzgado Federal en lo Contencioso
Administrativo Nº 4, en el cual se sostuvo que la apertura indiscriminada y sin
escalas de las medidas de restricción sobre los depósitos, "...sólo puede
conducir a la frustración de gran parte de los ahorristas y al derrumbe de la
mayoría de las entidades bancarias —en cuyo caso aquella frustración de
aproximadamente el 75% de los ahorristas seria definifiva—, por cuanto es menor
la cantidad de dinero que tienen éstas, comparado con la que los ahorristas
estarían en derecho de exigirles,... y no existe la más mínima posibilidad de
que un pronunciamiento judicial se ajuste a derecho si se alza, a sabiendas,
contra los hechos. Es decir, si contiene una orden que sabe de cumplimiento
imposible,... Sin embargo, aquellos elementos sirven para comprender que a un
juez le resulta imposible calificar de irrazonables las medidas que se han
tomado partiendo de esa cruel realidad, sin saber si se podría intentar el
conjuro de esa grave situación a través de mecanismos tan razonables, que
permitan demostrar que los elegidos hasta ahora no lo son".
Que resulta
manifiesto que nuestro sistema financiero ha sido notablemente afectado por la
profunda crisis económica que atraviesa nuestro país, lo cual provocara un
elevado aumento de sus acreencias sobre un Sector Público Nacional con
dificultades de repago, como por la incobrabilidad de los préstamos otorgados a
las empresas y particulares.
Que a dichas
circunstancias se sumó, una súbita y masiva afluencia de los ahorristas para
recuperar sus depósitos, lo cual es prácticamente imposible si es requerido en
forma generalizada e inmediata, debido a la configuración existente entre los
créditos otorgados —acreencias bancarias sujetas a mediano y largo plazo—
respecto a las obligaciones con los ahorristas —flujo de administración por
colocaciones a corto plazo—.
Que ante tales
dificultades temporarias de las entidades financieras fue dictado el Decreto Nº
1570/01 y las normas que lo sucedieron en la intención de contener la gravedad
de la crisis financiera.
Que por el
Artículo 12 del Decreto Nº 214/02 se articuló un transitorio remedio para
enfrentar la situación descripta y evitar que la crisis se profundice, hasta
límites que pongan la cuestión en términos de desintegración de la sociedad.
Que siguiendo las
pautas expresadas por la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION en distintos pronunciamientos, media "... una situación de grave riesgo social,
frente a lo cual existe la necesidad de medidas súbitas, cuya eficacia no
parece concebible por medios distintos a los arbitrados" (caso
"Peralta", ya citado).
Que en el ámbito
del Fuero Contencioso Administrativo de la Capital Federal, se ha promovido una cifra cercana a los MIL QUINIENTOS (1.500) juicios
diarios contra medidas que restringen la disponibilidad de los depósitos y
demás imposiciones bancarias, y que un número similar de causas judiciales se
han promovido en el interior del país.
Que ante la
magnitud de los juicios promovidos, en los que se dictan medidas cautelares que
continúan afectando los recursos líquidos del sistema financiero, se corre
serio riesgo de profundizar la gravedad de la situación planteada, llevándola a
límites de insostenibilidad, lo que derivaría en inevitables perjuicios para el
conjunto de la sociedad.
Que en esta
instancia se encuentra conveniente acotar los alcances del mentado Artículo 12
del Decreto Nº 214/02, circunscribiendo su aplicación a la suspensión
transitoria del cumplimiento de las medidas cautelares —cuando se demande al
Estado y a las entidades financieras— como también respecto a la ejecución de
las sentencias dictadas en los juicios promovidos en esta materia, contra el
Estado Nacional, los Estados Provinciales, los Municipios o la CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES, sus entidades autárquicas o descentralizadas o empresas o
entes estatales.
Que para ello es
necesario modificar la redacción del artículo en cuestión, sin que ello afecte
la garantía constitucional de acceso a la justicia.
Que la solución
normativa que nos ocupa, si bien podría ser considerada írrita en situaciones
de normalidad, requiere ser considerada en orden a la gravedad de los
acontecimientos que está atravesando la Nación Argentina y a las consecuencias que podrían derivarse, en caso de no adoptarse tal
remedio transitorio.
Que la procedencia
de la suspensión del cumplimiento de medidas cautelares y de ejecución de
sentencias, reconoce como precedentes la Ley Nº 23.696, los Decretos Nros. 34 del 7 de enero de 1991, 53 del 9 de enero de 1991 y 383 del 7 de marzo de
1991, confirmados por la Ley Nº 23.982 y el Decreto Nº 1532 del 8 de agosto de
1991, como así también la Ley Nº 25.344.
Que aún ante las
circunstancias descriptas, debe reconocerse como excepción a la aplicación de
las medidas transitorias de suspensión de las medidas cautelares y de ejecución
de sentencias, aquellas situaciones que a criterio de los magistrados
actuantes, pusieran en riesgo la vida, la salud o la integridad física de las
personas, o bien cuando se tratare personas de SETENTA Y CINCO (75) o más años de
edad.
Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA ha tomado la intervención
que le compete.
Que la presente
medida se dicta en uso de las facultades conferidas por el Artículo 99, inciso
3 de la CONSTITUCION NACIONAL.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS
DECRETA:
Artículo 1º — Aclárase que las disposiciones contenidas en el
Decreto Nº 214 del 3 de febrero de 2002, son aplicables a todas las
obligaciones en dólares estadounidenses o en otras monedas extranjeras,
reestructuradas por la Ley Nº 25.561 a la relación UN PESO ($ 1) = UN DOLAR
ESTADOUNIDENSE (U$S 1).
Art. 2º — Aclárase que el Artículo 8° del Decreto Nº 214/02,
es de aplicación exclusiva a los contratos y a las relaciones jurídicas
existentes a la fecha de entrada en vigencia de la Ley Nº 25.561.
A los efectos del
reajuste equitativo del precio, previsto en dicha disposición, se deberá tener
en cuenta el valor de reposición de las cosas, bienes o prestaciones con
componentes importados.
Art. 3º — Sustitúyese el Artículo 12 del Decreto Nº 214/02, el
cual quedará redactado de la siguiente forma:
"ARTICULO 12.
— A partir del dictado del presente decreto, se suspende por el plazo de CIENTO
OCHENTA (180) días el cumplimiento de las medidas cautelares en todos los
procesos judiciales, en los que se demande o accione contra el Estado Nacional
y/o las entidades integrantes del sistema financiero, en razón de los créditos,
deudas, obligaciones, depósitos o reprogramaciones financieras que pudieran
considerarse afectados por las disposiciones contenidas en el Decreto Nº
1570/01, en la Ley Nº 25.561, en el Decreto Nº 71/02, en el presente decreto,
en el Decreto Nº 260/02, en las Resoluciones del MINISTERIO DE ECONOMIA y en
las Circulares y demás disposiciones del BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA dictadas en consecuencia y toda otra disposición referida a dicha
normativa.
Por el mismo lapso
se suspende la ejecución de las sentencias dictadas con fundamento en dichas
normas contra el Estado Nacional, los Estados Provinciales, los Municipios o la CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES, sus entidades autárquicas o descentralizadas o empresas o
entes estatales, en todos los procesos judiciales referidos a dicha normativa.
La suspensión de
las medidas cautelares y la ejecución de sentencias dispuesta precedentemente,
no será de aplicación cuando mediaren razones que a criterio los magistrados
actuantes, pusieran en riesgo la vida, la salud o la integridad física de las
personas. Tampoco será de aplicación respecto de aquellas personas de SETENTA Y
CINCO (75) o más años de edad.
Art. 4º — La presente medida comenzará a regir a partir de la
fecha de su publicación en el Boletín Oficial.
Art. 5º — Dése cuenta al HONORABLE CONGRESO DE LA NACION.
Art. 6º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — DUHALDE. — Jorge M. Capitanich. —
Jorge Remes Lenicov. — Carlos F. Ruckauf. — José H. Jaunarena. — José I. De
Mendiguren. — Rodolfo Gabrielli. — Alfredo N. Atanasof. — Graciela M.
Giannettasio. — Ginés M. González García. — Jorge R. Vanossi.