DECRETO
38-2011
Impuestos
Internos. Automotores y Motores.
Bs. As., 13/1/2011
VISTO el
Expediente Nº S01:0445306/2010 del Registro del MINISTERIO DE INDUSTRIA, la Ley Nº 24.674 de Impuestos Internos y sus modificaciones, los Decretos Nros. 731 de fecha 1
de junio de 2001, 848 de fecha 26 de junio de 2001, 175 de fecha 28 de
diciembre de 2007, 2344 de fecha 30 de diciembre de 2008 y 2227 de fecha 28 de
diciembre de 2009, y
CONSIDERANDO:
Que el artículo
incorporado sin número a continuación del Artículo 14 del Título I de la Ley Nº 24.674 de Impuestos Internos y sus modificaciones, faculta al PODER EJECUTIVO NACIONAL
para aumentar hasta en un VEINTICINCO POR CIENTO (25%) los gravámenes previstos
en dicha ley o para disminuirlos o dejarlos sin efecto transitoriamente, cuando
así lo aconseje la situación económica de determinada o determinadas
industrias.
Que en ejercicio
de esa facultad, el Decreto Nº 731 de fecha 1 de junio de 2001, dejó sin efecto
hasta el día 31 de diciembre de 2003, el gravamen previsto en los incisos b) y
c) del Artículo 39 del Capítulo IX del Título II de la Ley Nº 24.674 de Impuestos Internos y sus modificaciones, aplicable sobre vehículos
automóviles y motores comprendidos en los incisos a), b), c) y d) del Artículo
38 de la misma norma.
Que por otra
parte, el Decreto Nº 848 de fecha 26 de junio de 2001, también en ejercicio de
la referida facultad, dejó sin efecto hasta el día 31 de diciembre de 2003, el
gravamen previsto en el Capítulo V del Título II de la ley citada
anteriormente, aplicable a los vehículos automotores terrestres categoría M1
definidos por el Artículo 28 de la Ley Nº 24.449, reglamentada por el Decreto
Nº 779 de fecha 20 de noviembre de 1995, los preparados para acampar, los
vehículos tipo "Van" o "Jeep todo terreno" destinados al
transporte de pasajeros que no cuenten con caja de carga separada del
habitáculo y los chasis con motor y motores de los vehículos mencionados, en
todos los casos, que utilicen como combustible el gas oil.
Que con el objeto
de mantener las condiciones favorables a la inversión y al desarrollo de la
competitividad nacional e internacional del sistema productivo argentino, los
Decretos Nros. 1120 de fecha 24 de noviembre de 2003, 1655 de fecha 25 de
noviembre de 2004, 1286 de fecha 20 de octubre de 2005 y 1963 de fecha 28 de
diciembre de 2006, prorrogaron la vigencia de los Decretos Nros. 731/01 y
848/01 hasta los días 31 de diciembre de 2004, 31 de diciembre de 2005, 31 de
diciembre de 2006 y 31 de diciembre de 2007, respectivamente, mientras que el
Decreto Nº 175 de fecha 28 de diciembre de 2007, prorrogó solamente la vigencia
del Decreto Nº 848/01 hasta el día 31 de diciembre de 2008.
Que el Decreto Nº
175/07, dada la evolución de la industria automotriz, consideró conveniente no
prorrogar la suspensión del gravamen previsto en el Capítulo IX del Título II
de la Ley Nº 24.674 de Impuestos Internos y sus modificaciones, para los
automóviles de más alta gama e incrementar, en ese caso, en DOS (2) puntos
porcentuales la alícuota contemplada en el inciso c) del Artículo 39 de la
mencionada ley para los bienes comprendidos en los incisos a), b), c) y d) del
Artículo 38 de dicha norma.
Que el Decreto Nº
2344 de fecha 30 de diciembre de 2008 a los efectos de procurar una mayor
equidad tributaria incorporó a la base imponible del gravamen sólo a los
automotores de más alta gama que utilicen como combustible el gas oil y
establece, en este caso, la alícuota contemplada en el Artículo 28 del Capítulo
V del Título II de la Ley Nº 24.674 de Impuestos Internos y sus modificaciones
en un CINCO POR CIENTO (5%), y en el mismo sentido, se consideró conveniente
modificar los rangos de los valores sobre los cuales resulta aplicable la
alícuota pertinente, para aquellos bienes comprendidos en los incisos a), b),
c) y d) del Artículo 38 de la Ley Nº 24.674 de Impuestos Internos y sus
modificaciones, aumentando la alícuota al DIEZ POR CIENTO (10%).
Que el Decreto Nº
2227 de fecha 28 de diciembre de 2009 prorrogó las disposiciones del Decreto Nº
2344/08 hasta el día 31 de diciembre de 2010, modificando al mismo tiempo los
rangos de valores en él establecidos.
Que razones de
política económica hacen aconsejable incrementar la alícuota prevista en el
Artículo 28 del Capítulo V del Título II de la Ley Nº 24.674 de Impuestos Internos y sus modificaciones, estableciéndola en el DOCE COMA CINCUENTA POR CIENTO
(12,50%) y modificar los valores para la aplicación del impuesto, tanto en el
supuesto precedentemente aludido como en el previsto por el Artículo 39 del
mismo cuerpo normativo.
Que se considera
conveniente establecer la vigencia de la presente medida hasta el día 31 de
diciembre de 2011.
Que los organismos
técnicos de los MINISTERIOS DE INDUSTRIA y DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS, han
emitido los informes técnicos favorables requeridos por las disposiciones
legales, en relación con la solución proyectada.
Que han tomado
intervención los Servicios Jurídicos competentes en virtud de lo dispuesto por
el Artículo 7, inciso d) de la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos
Nº 19.549.
Que el presente
decreto se dicta en uso de las facultades conferidas por el artículo
incorporado sin número a continuación del Artículo 14 del Título I de la Ley Nº 24.674 de Impuestos Internos y sus modificaciones.
Por ello,
LA PRESIDENTA DE
LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
Artículo 1º — A los efectos de la aplicación del gravamen previsto
en el Capítulo V del Título II de la Ley Nº 24.674 de Impuestos Internos y sus
modificaciones, se deja transitoriamente sin efecto el impuesto para aquellas
operaciones cuyo precio de venta, sin considerar impuestos, incluidos los
opcionales, sea igual o inferior a PESOS DOSCIENTOS DOCE MIL QUINIENTOS ($
212.500). Aquellas operaciones cuyo precio de venta, sin considerar impuestos,
incluidos los opcionales, supere los PESOS DOSCIENTOS DOCE MIL QUINIENTOS ($
212.500) estarán gravadas con una tasa del DOCE COMA CINCUENTA POR CIENTO
(12,50%).
Art. 2º — A los efectos de la aplicación del gravamen previsto
en el Capítulo IX del Título II de la Ley Nº 24.674 de Impuestos Internos y sus
modificaciones, respecto de los bienes comprendidos en los incisos a), b) y d)
del Artículo 38 de dicha ley, se deja transitoriamente sin efecto el impuesto
establecido en los incisos b) y c) del Artículo 39 de esa norma para aquellas
operaciones cuyo precio de venta, sin considerar impuestos, incluidos los
opcionales, sea igual o inferior a PESOS DOSCIENTOS DOCE MIL QUINIENTOS ($
212.500). Aquellas operaciones cuyo precio de venta, sin considerar impuestos,
incluidos los opcionales, supere los PESOS DOSCIENTOS DOCE MIL QUINIENTOS ($
212.500) estarán gravadas con una tasa del DIEZ POR CIENTO (10%).
Respecto de los
bienes comprendidos en el inciso c) del Artículo 38 de la referida ley, se deja
transitoriamente sin efecto el impuesto establecido en los incisos b) y c) del
Artículo 39 de esa norma para aquellas operaciones cuyo precio de venta, sin
considerar impuestos, incluidos los opcionales, sea igual o inferior a PESOS
VEINTICINCO MIL ($ 25.000). Aquellas operaciones cuyo precio de venta, sin
considerar impuestos, incluidos los opcionales, supere los PESOS VEINTICINCO
MIL ($ 25.000) estarán gravadas con una tasa del DIEZ POR CIENTO (10%).
Art. 3º — Las disposiciones del presente decreto entrarán en
vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial y surtirán efectos para
los hechos imponibles que se perfeccionen a partir del día 1 de enero de 2011 y
hasta el día 31 de diciembre de 2011, ambas fechas inclusive.
Art. 4º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — FERNANDEZ DE KIRCHNER. — Aníbal D.
Fernández. — Amado Boudou. — Débora A. Giorgi.