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Documento y Nro |
Fecha |
Publicado en: |
Boletín/Of |
Disposición n° 48 |
23/05/2008 |
Fecha: |
28/05/2008 |
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Dependencia: |
DI-48-2008-DNA |
Tema: |
AERONAVEGABILIDAD |
Asunto: |
Reglamento de Aeronavegabilidad de
la
República Argentina. Modificación. |
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VISTO el Reglamento de Aeronavegabilidad de
la República
Argentina, lo propuesto por
la Dirección Aviación
de Transporte, lo informado por
la Subdirección Nacional
y |
CONSIDERANDO: |
Que
es de conocimiento general que
la Dirección Nacional
de Aeronavegabilidad, en cumplimiento de las
funciones que específicamente tiene señaladas a través de los Acuerdos
Internacionales de los que nuestro país es parte y, asimismo, de la
legislación de fondo y reglamentaria locales, lleva a cabo la vigilancia y auditoría de la totalidad de manifestaciones aeronáuticas
materia de su competencia |
Que,
de entre aquéllas, este Organismo efectúa la inspección directa de aeronaves
sometidas a la jurisdicción argentina en las oportunidades previstas
reglamentariamente u otras situaciones en que, por su naturaleza, se lo
juzgare necesario o aconsejable. |
Que,
no obstante tal control ha sido previsto adecuadamente en toda la legislación
de fondo, oportunamente se ha entendido provechoso informar expresamente
sobre esta clase de facultades de inspección en diversos capítulos del
Reglamento de Aeronavegabilidad de
la República Argentina,
con los propósitos que surgen de cada texto. |
Que,
adoptado este criterio, surge la necesidad de mantener uniformidad
reglamentaria para evitar cualquier tipo de confusión al respecto, por cuyo motivo
siempre se ha procurado mantener paridad de expresión en cada uno de los
textos, aclarándose expresamente las facultades materia del presente. |
Que,
teniendo en cuenta ello, se ha verificado que en alguna de las sucesivas
modificaciones del cuerpo reglamentario se ha producido la involuntaria
supresión de la norma que daba cuenta de lo expuesto en
la Parte 21 Sección 21.183. |
Que,
por tal motivo y al solo efecto de lograr la más alta uniformidad
reglamentaria con el resto del cuerpo, corresponde remediar tal ausencia y
reincorporar la regla suprimida. |
Que,
por otra parte y por lo que respecta al régimen técnico establecido para
aeronaves importadas y luego de que el Area involucrada llevara a cabo un pormenorizado análisis del tema, se concluye
como posible y provechoso flexibilizar cierto requerimiento actualmente
vigente con relación a la certificación de aeronavegabilidad de tal especie de aeronaves. |
Que,
el nuevo modelo normativo permitirá que cierto sujeto del quehacer
aeronáutico pueda llevar a cabo la certificación de aeronavegabilidad de una aeronave importada aún para el caso en que no reúna cierta condición
actualmente vigente y que por tal motivo se deroga. |
Que
la presente fue publicada como propuesta de enmienda en el Boletín Oficial Nº
31.405 del 15 de mayo de 2008, para realizar comentarios y propuestas. |
Que,
vencido el plazo para realizar comentarios y observaciones, no se recibió
ninguna objeción a dicha propuesta. |
Que
el Artículo 2º del Decreto Nº 1496/87 faculta a
la Dirección Nacional
de Aeronavegabilidad para llevar a cabo las adaptaciones,
modificaciones y complementaciones al Reglamento de Aeronavegabilidad de la República Argentina. |
Por ello: |
EL DIRECTOR NACIONAL DE
AERONAVEGABILIDAD DISPONE: |
1º)
Sustituir en el Reglamento de Aeronavegabilidad de
la República Argentina
(Decreto Nº 1496/87, t.o. Disposición Nº
213/99/DNA, B.O. 21 SET 99),
la Parte 21, Sección
21.183(c)(2)(ii) “Emisión de Certificado de Aeronavegabilidad Estándar para Aeronaves Categoría
Normal, Utilitaria, Acrobática, Commuter,
Transporte, Globos Libres Tripulados y Aeronaves de Clase Especial”, por el
siguiente texto: |
“(c)
Aeronaves Importadas. |
El
solicitante de un certificado de aeronavegabilidad estándar
para una aeronave importada cuyo certificado tipo hubiese sido emitido en
concordancia con
la Sección
21.29 de esta Parte, o reconocido bajo
la Disposición 04/91 o
complementarias de |
la DNA, tiene derecho a obtener dicho certificado si: |
(2)
Las aeronaves usadas con peso máximo de despegue superior a
5700 kg.: |
(ii) Deben poseer, tanto un Formulario DNA 337 que
contenga una certificación de su aeronavegabilidad,
como un informe de aeronave, en los términos que
la Autoridad Aeronáutica
establezca, emitido por: |
(A) El Representante Técnico aceptado por
la DNA, que haya sido designado
por el titular de una organización que posea, o que se encuentre tramitando,
un certificado de explotador de servicios aéreos bajo
la Parte 121 ó 135, o (B) Un
taller aeronáutico de reparación habilitado para esa marca y modelo de aeronave
por la DNA.” |
2º)
Incorporar en el Reglamento de Aeronavegabilidad de
la República
Argentina (Decreto Nº 1496/87, t.o.
Disposición Nº 213/99/DNA, B.O. 21 SET 99), Parte
21, Sección 21.183 “Emisión de Certificado de Aeronavegabilidad Estándar para Aeronaves Categoría Normal, Utilitaria, Acrobática, Commuter, Transporte, Globos Libres Tripulados y
Aeronaves de Clase Especial”, el párrafo (c)(4) con el siguiente texto: “(c)(4) |
La DNA considera, después de inspeccionar la aeronave, que
la misma cumple con el diseño tipo aprobado, y está en condiciones de operar
con seguridad.” |
3º)
La presente disposición entrará en vigencia a partir del día siguiente de su
publicación en el Boletín Oficial. |
4º)
Comuníquese, publíquese, dése a
la Dirección Nacional
del Registro Oficial y archívese. — Hugo G. Di Risio. |
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