Resolución
7-2011
Establécese la Captura Máxima Permisible de vieira patagónica.
Bs. As., 4/8/2011
VISTO lo dispuesto
por el inciso c) del artículo 9º de la Ley Nº 24.922, y
CONSIDERANDO:
Que a los fines de
la conservación, protección y administración de los recursos vivos marinos debe
establecerse anualmente la Captura Máxima Permisible para las distintas
especies de conformidad con lo establecido en los artículos 9° inciso c) y 18
de la Ley Nº 24.922, a fin de evitar excesos de explotación y asegurar su
conservación a largo plazo.
Que el INSTITUTO
NACIONAL DE INVESTIGACION Y DESARROLLO PESQUERO (INIDEP) ha remitido la Nota INIDEP N° 1748, de fecha 1° de agosto de 2011 junto con el Informe Técnico INIDEP Nº
30/2011, y el Informe Técnico INIDEP Nº 31/2011, referidos a la evaluación de
la biomasa de vieira patagónica (Zygochlamys patagonica) correspondiente
a las Unidades de Manejo 3, 6, 7 y 8 del Sector Sur.
Que de los
informes mencionados surge que los bancos estudiados presentan áreas con
predominancia de ejemplares de talla comercial factibles de capturas.
Que concordante
con lo anterior, el INIDEP observa una baja presencia de ejemplares de talla no
comercial.
Que en virtud de
lo expuesto el CONSEJO FEDERAL PESQUERO considera conveniente establecer niveles
de biomasa de vieira entera comercial a ser capturadas en las Unidades de
Manejo 3, 6, 7 y 8, considerando la extracción del 40% del límite inferior de
la biomasa estimada.
Que el CONSEJO
FEDERAL PESQUERO es competente para el dictado de la presente de conformidad
con el artículo 9º incisos c) y f) y artículo 18 de la Ley Nº 24.922 y el artículo 9º del Decreto Nº 748 de fecha 14 de julio de 1999.
Por ello,
EL CONSEJO FEDERAL
PESQUERO
RESUELVE:
Artículo 1º — Establécese la Captura Máxima Permisible de vieira patagónica (Zygochlamys patagonica) entera y de
talla comercial correspondiente a las Unidades de Manejo 3, 6, 7 y 8 del Sector
Sur, por el lapso de UN (1) año contado del día 1° de julio de 2011 al día 30
de junio de 2012, en las siguientes cantidades:
a) DOS MIL
QUINIENTAS TREINTA Y CINCO (2.535) toneladas para la Unidad de Manejo 3.
b) DOS MIL
QUINIENTAS VEINTIUNA (2.521) toneladas para la Unidad de Manejo 6.
c) NUEVE MIL
NOVECIENTAS VEINTIUNA (9.921) toneladas para la Unidad de Manejo 7.
d) CATORCE MIL
QUINIENTAS DIECIOCHO (14.518) toneladas para la Unidad de Manejo 8.
Art. 2º — Las Unidades de Manejo mencionadas en el artículo
anterior se encuentran definidas en el Anexo I de la Resolución del CONSEJO FEDERAL PESQUERO Nº 4, de fecha 22 de mayo de 2008.
Art. 3º — La presente resolución podrá ser revisada por el
CONSEJO FEDERAL PESQUERO y, de ser necesario, complementada o modificada, a
partir de la información y las recomendaciones del INSTITUTO NACIONAL DE
INVESTIGACION Y DESARROLLO PESQUERO.
Art. 4º — La presente resolución entrará en vigencia a partir
del día de su publicación en el Boletín Oficial.
Art. 5º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Lisandro A. Belarmini. — Héctor M.
Santos. — María S. Giangiobbe. — Omar M. Rapoport. — Eduardo Bauducco. — Daniel
E. Lavayén. — Rodolfo M. Beroiz. — Carlos A. Cantu.