Disposición 5428-2011
Prohíbese la comercialización y uso en todo el territorio nacional de un
producto.
Bs.
As., 3/8/2011
VISTO
el artículo 4º de la
Resolución (ex M.S. y A.S.) Nº 155/98, el expediente Nº 1-47- 1110-374-10-1 del
registro de la
Administración Nacional de Medicamentos, Alimentos y
Tecnología Médica, y
CONSIDERANDO:
Que
el artículo 4º de la
Resolución referida en el Visto establece que "a los
efectos de determinar las limitaciones que correspondan en cuanto a la
presencia de ciertas materias primas en la Composición de los
productos cosméticos, para la higiene personal y perfumes, sean éstos de
elaboración nacional o importados, la ADMINISTRACION NACIONAL
DE MEDICAMENTOS, ALIMENTOS Y TECNOLOGIA MEDICA establecerá los listados que a
continuación se enuncian: a) Lista de Sustancias Prohibidas: Contendrá aquellas
sustancias que no podrán, bajo ninguna circunstancia, ser utilizadas en la
elaboración de cosméticos. b) Lista de Sustancias de Uso Limitado: Contendrá
aquellas sustancias que pueden incorporarse en la formulación, pero únicamente
hasta las concentraciones y con las limitaciones y condiciones que en la misma se
indiquen. c) Lista de Colorantes Autorizados: Contendrá aquellos aditivos
colorantes que se autorizan para incluir en la formulación. d) Lista de
Conservadores: Contendrá aquellas sustancias que, como conservadores, puedan
incluirse en las condiciones que se establezcan. e) Lista de Filtros Solares y
Absorbedores de Radiación UV (Ultravioleta): Contendrá aquellas sustancias que
para tal fin podrán estar contenidas en la formulación de los productos que
aquí se regulan, en las condiciones que se establezcan. En la elaboración de
estos listados deberá tenerse en cuenta los armonizados en el ámbito del
Mercado Común del Sur, que fueron confeccionados a partir de listas similares
vigentes en la Unión
Europea (Cosmetic Directive 76/768 E.E.C. Anexos y
Actualizaciones) y no prohibidas por la
Food and
Drug Administration de los EE. UU. La ANMAT queda facultada a
efectuar la revisión periódica de los listados e introducir las modificaciones
que estime conveniente."
Que
los productos de higiene personal, cosméticos y perfumes deben ser seguros bajo
las condiciones normales o previsibles de uso.
Que
la Vitamina K1
"Phytonadione [INCI], phytomenadione
[INN]", Nombre Químico/ IUPAC 2 methyl-3-(3,7,11,15-tetramethylhexadec- 2-enyl)-1,4-naphthoquinone usada en
productos cosméticos puede provocar reacciones alérgicas cutáneas.
Que
en el ámbito nacional e internacional han sido reportados casos de dermatitis
de contacto alérgica provocada por cremas de uso cosmético que contienen dicha
sustancia.
Que
la Directiva
2009/6/CE de la Comisión,
de fecha 4 de febrero de 2009, modifica la Directiva 76/768/CEE del Consejo para adaptar su
Anexo II, lista de sustancias de uso prohibido, con fecha de aplicación
05/08/2009 y fecha de retiro de la sustancia 05/11/2009.
Que
entre las modificaciones realizadas se ha incorporado al Listado de Sustancias
Prohibidas de la Unión
Europea, en el Anexo II, el Número de referencia 1371 "Phytonadione ([INCI], phytomenadione
[INN]".
Que
existen en el mercado local diversos productos admitidos que contienen el
ingrediente Phytonadione en su formulación.
Que
el Instituto Nacional de Medicamentos y la Dirección de Asuntos Jurídicos han tomado la
intervención de su competencia.
Que
se actúa en virtud de las facultades conferidas por el Decreto Nº 1490/92 y el
Decreto Nº 425/10.
Por
ello,
EL
INTERVENTOR DE LA
ADMINISTRACION NACIONAL DE MEDICAMENTOS, ALIMENTOS Y
TECNOLOGIA MEDICA
DISPONE:
Artículo 1º — Prohíbese la utilización de Vitamina K1
"Phytonadione [INCI], phytomenadione
[INN]", Nombre Químico/IUPAC 2 methyI-3- (3,7,11,15-tetramethylhexadec-2-enyl)-1,4-naphthoquinone en
productos cosméticos a partir de la entrada en vigencia de la presente
Disposición.
Art. 2º —
Prohíbese la comercialización de productos cosméticos
que contengan en su formulación la sustancia enunciada en el artículo
precedente.
Art. 3º —
Las empresas elaboradoras y/o importadoras deberán retirar del mercado los
envases existentes y proceder a su destrucción dentro del plazo de TREINTA (30)
días corridos, contados a partir de la entrada en vigencia de la presente
Disposición.
Art. 4º —
Autorízase a las empresas titulares de productos
cosméticos que contengan Vitamina K1 "Phytonadione
[INCI], phytomenadione [INN]", a reemplazar
dicha sustancia a través de una solicitud de cambio de fórmula cosmética, de
conformidad con la
Resolución (ex M.S. y A.S.) Nº 155/98 y Disposiciones complementarias. A dichos
fines otorgase un plazo de TREINTA (30) días corridos contados a partir de la
entrada en vigencia de la presente Disposición.
En
caso de no optar por la alternativa prevista en el párrafo precedente dentro
del plazo aludido, la admisión de dichos productos quedará cancelada de pleno
derecho.
Art. 5º —
El incumplimiento de lo establecido en la presente Disposición hará pasible a
quienes resulten responsables de las sanciones previstas en el Decreto Nº
141/53 y el Decreto Nº 341/92, sin perjuicio de las que correspondiere instruir
si la conducta evidenciada constituyera un ilícito tipificado por el Código
Penal.
Art. 6º —
La presente Disposición entrará en vigencia a partir del día siguiente al de su
publicación en el Boletín Oficial.
Art. 7º —
Gírese copia certificada de la presente Disposición a la Asociación Argentina
de Químicos Cosméticos, a la Asociación Industrial Artículos para la Limpieza Personal,
del Hogar y Afines, a la
Cámara Argentina de la Industria de Productos de Higiene y Tocador, a la Cámara Argentina
de Aerosoles y demás entidades relacionadas.
Art. 8º —
Regístrese, notifíquese a quienes corresponda. Dése a
la Dirección
Nacional del Registro Oficial para su publicación. Cumplido,
archívese PERMANENTE. — Otto A. Orsingher.