Resolución 505-2011
Suspéndase lo establecido en la Resolución Nº 145/11,
en relación con determinadas mercaderías.
Bs.
As., 5/8/2011
VISTO
el Expediente Nº S01:0468850/2010 del Registro del MINISTERIO DE INDUSTRIA, y
CONSIDERANDO:
Que
oportunamente se decidió realizar un proceso de verificación y control de
origen de automóviles clasificados en el ítem de la Nomenclatura Arancelaria
de la
ASOCIACION LATINOAMERICANA DE INTEGRACION (N.A.L.A.D.I.S.A.) 8703.23.00 exportados por la firma NISSAN
MEXICANA S.A. DE C.V. de los ESTADOS UNIDOS
MEXICANOS.
Que
como resultado del proceso de investigación desarrollado, mediante la Resolución Nº 145 de
fecha 9 de mayo de 2011 de la
SECRETARIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO del MINISTERIO DE
INDUSTRIA se determinó que los automóviles clasificados en el ítem de la Nomenclatura Arancelaria
de la
ASOCIACION LATINOAMERICANA DE INTEGRACION (N.A.L.A.D.I.S.A.) 8703.23.00, marca NISSAN, modelos TIIDA y
SENTRA, exportados a nuestro país por la firma NISSAN MEXICANA S.A. DE C.V. de los ESTADOS UNIDOS MEXICANOS no cumplían con las
condiciones para ser considerados originarios en los términos de lo dispuesto
por el Régimen de Origen establecido por el Anexo II del ACUERDO DE COMPLEMENTACION
ECONOMICA Nº 55 (ACE 55), correspondiéndoles la suspensión del tratamiento
arancelario previsto en el mencionado acuerdo.
Que
tal decisión fue adoptada al haberse vencido los plazos establecidos para dar
respuesta al requerimiento documental e informativo efectuado mediante la Nota Nº 190 de fecha 21 de
diciembre de 2010 de la
SECRETARIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO del MINISTERIO DE
INDUSTRIA y en virtud de lo dispuesto en el Régimen de Origen establecido por
el Anexo II del ACUERDO DE COMPLEMENTACION ECONOMICA Nº 55 (ACE 55).
Que
con posterioridad a la mencionada nota, mediante el Oficio Nº 414.2011.01076 de
fecha 11 de mayo de 2011, la SUBSECRETARIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO de la SECRETARIA DE
ECONOMIA de los ESTADOS UNIDOS MEXICANOS remitió la información y documentación
requerida.
Que
posteriormente, mediante el Oficio Nº 400.2011.167 de fecha 17 de mayo de 2011,
la Subsecretaría
anteriormente mencionada, comunicó que había tomado nota de la resolución,
solicitando que se considere la resolución en cuestión indicando la mejor
predisposición para suministrar cualquier información adicional que resulte del
caso.
Que
en ese contexto y sin perjuicio de la decisión oportunamente adoptada, mediante
la Nota Nº 149
de fecha 23 de mayo de 2011 del Area de Origen de
Mercaderías dependiente de la SUBSECRETARIA DE POLITICA Y GESTION COMERCIAL de la SECRETARIA DE
INDUSTRIA Y COMERCIO del MINISTERIO DE INDUSTRIA, se indicó que en la medida
que como resultado de un nuevo proceso de verificación y control de origen junto
a la información y documentación adicional a suministrar, se pudiera constatar
que el proceso productivo y las condiciones de origen se ajustan al
cumplimiento de los requisitos establecidos en el Régimen de Origen establecido
por el Anexo II del ACUERDO DE COMPLEMENTACION ECONOMICA Nº 55 (ACE 55), esta
situación podría reconocerse, la que en ningún caso tendría efecto retroactivo
ni correctivo de los alcances de la Resolución Nº 145/11 de la SECRETARIA DE
INDUSTRIA Y COMERCIO.
Que
atento a ello se solicitó información y documentación adicional, en particular,
el diagrama del proceso completo, el "Lay
Out" de la planta, el listado completo de los componentes originarios e
importados de extrazona utilizados en la elaboración
de los citados automóviles junto a la documentación respaldatoria.
Que
un primer análisis de la información y documentación remitida como asimismo los
resultados preliminares de la visita de verificación "in situ"
realizada entre los días 25 y 29 de julio de 2011, estarían reflejando que los
procesos productivos y el origen de los diversos insumos, partes y componentes
fabricados o utilizados por la empresa exportadora se ajustarían a las
condiciones y requisitos establecidos en el Régimen de Origen establecido por
el Anexo II del ACUERDO DE COMPLEMENTACION ECONOMICA Nº 55 (ACE 55).
Que
sin embargo y a efectos de adoptar una decisión definitiva, se entiende del
caso disponer de la totalidad de los antecedentes del caso y del tiempo
necesario para finalizar la evaluación de los mismos.
Que
hasta que ello ocurra y atendiendo el pedido efectuado por la SUBSECRETARIA DE
INDUSTRIA Y COMERCIO de la
SECRETARIA DE ECONOMIA de los ESTADOS UNIDOS MEXICANOS
mediante el Oficio Nº 400.2011.196 de fecha 26 de mayo de 2011, se estima
pertinente acceder a lo solicitado por ésta en el sentido que se pueda proceder
al despacho de importación de los vehículos alcanzados por la Resolución Nº 145/11
de la SECRETARIA DE
INDUSTRIA Y COMERCIO, garantizando la diferencia de tributos hasta tanto
concluya de forma definitiva el nuevo proceso de investigación que permita
determinar el cumplimiento o no de las normas de origen pertinentes.
Que,
conforme a lo establecido en el Artículo 12 de la Ley Nacional de
Procedimientos Administrativos Nº 19.549, a efectos de evitar perjuicios al
interesado y de la existencia de razones de interés público, resultaría
justificado suspender provisoriamente lo dispuesto por los Artículos 1º y 2º de
la Resolución Nº
145/11 de la SECRETARIA
DE INDUSTRIA Y COMERCIO hasta tanto se concluya la evaluación
de los distintos elementos relacionados con el proceso productivo y la política
de abastecimiento de insumos de la firma exportadora.
Que
la Dirección
de Legales del Areas de Industria, Comercio y de la Pequeña y Mediana Empresa,
dependiente de la
SUBSECRETARIA DE COORDINACION del MINISTERIO DE INDUSTRIA, ha
tomado la intervención que le compete.
Que
la presente resolución se dicta en función de lo dispuesto por los Decretos Nros. 919 de fecha 28 de junio de 2010 y 964 de fecha 1 de
julio de 2010.
Por
ello,
EL
SECRETARIO DE INDUSTRIA Y COMERCIO
RESUELVE:
Artículo 1º — Suspéndese lo dispuesto en los Artículos 1º
y 2º de la Resolución Nº
145 de fecha 9 de mayo de 2011 de la SECRETARIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO del MINISTERIO
DE INDUSTRIA, mediante la cual se determinó que los automóviles clasificados en
el ítem de la
Nomenclatura Arancelaria de la ASOCIACION
LATINOAMERICANA DE INTEGRACION (N.A.L.A.D.I.S.A.)
8703.23.00, marca NISSAN, modelos TIIDA y SENTRA, exportados a nuestro país por
la firma NISSAN MEXICANA S.A. DE C.V. de los ESTADOS
UNIDOS MEXICANOS, no cumplían con el Régimen de Origen establecido por el Anexo
II del ACUERDO DE COMPLEMENTACION ECONOMICA Nº 55 (ACE 55) celebrado
oportunamente entre el Mercado Común del Sur (MERCOSUR) y los ESTADOS UNIDOS
MEXICANOS.
Art. 2º —
La suspensión referida en el artículo precedente tendrá lugar hasta tanto
concluya la evaluación de la información y documentación presentada por las
autoridades mexicanas y la resultante de la verificación "in situ"
realizada a las instalaciones productivas de la empresa exportadora y se dicte
un acto resolutorio al efecto.
Art. 3º —
Notifíquese a la
Dirección General de Aduanas dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL
DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS, que proceda a la constitución de garantías, por
la eventual diferencia de tributos en los términos de lo establecido en el
inciso a) del Artículo 453 de la
Ley Nº 22.415 (Código Aduanero), para las operaciones de
importación de la mercadería indicada en el Artículo 1º de la presente
resolución, en las que conste como exportador la firma NISSAN MEXICANA S.A. DE C.V. de los ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.
Art. 4º —
Las disposiciones contenidas en la presente resolución no tendrán carácter
retroactivo ni correctivo respecto de lo dispuesto por la Resolución Nº 145/11
de la SECRETARIA DE
INDUSTRIA Y COMERCIO.
Art. 5º —
La presente resolución comenzará a regir a partir del día siguiente al de su
publicación en el Boletín Oficial.
Art. 6º —
Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional
del Registro Oficial y archívese. — Eduardo D. Bianchi.