Ley 25796-2003
Modifícase la Ley 25713. Actualización de las obligaciones de pago resultantes de los supuestos
contemplados en los artículos 2º y 3º de la misma, entre el 1º de octubre de
2002 y el 31 de marzo de 2004, en función de la aplicación del Coeficiente de
Variación de Salarios. Compensación a Entidades Financieras. Criterios a seguir
por el Banco Central de la República Argentina para compensar a cada entidad financiera individual. Condiciones generales para la emisión de los "Bonos
del Gobierno Nacional en pesos a tasa variable 2013".
Sancionada:
Octubre 29 de 2003.
Promulgada de
Hecho: Noviembre 14 de 2003.
El Senado y Cámara
de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con
fuerza de Ley:
CAPITULO I
Reforma a la Ley 25.713
ARTICULO 1º — Sustitúyese el artículo 4º de la ley 25.713 por el
siguiente:
Artículo 4º.- Las
obligaciones de pago resultantes de los supuestos contemplados en los artículos
2º y 3º de la presente se actualizarán entre el 1º de octubre de 2002 y el 31
de marzo de 2004, en función de la aplicación de un Coeficiente de Variación de
Salarios (CVS) que confeccionará y publicará el Instituto Nacional de
Estadística y Censos, dependiente de la Secretaría de Política Económica del Ministerio de Economía. A partir del 1º de abril de 2004 no será de aplicación
respecto de tales obligaciones ningún índice de actualización. A partir del 1º
de octubre de 2002 las obligaciones de pago resultantes de los supuestos
contemplados en el artículo 2º de la presente devengarán la tasa de interés
nominal anual convenida en el contrato de origen, vigente al 2 de febrero de
2002. En el caso que la tasa mencionada, para cada uno de los préstamos a que,
el artículo indicado se refiere, sea superior al promedio de las tasas vigentes
en el sistema financiero durante el año 2001 que informe el Banco Central de la República Argentina, se aplicará esta última.
CAPITULO II
Compensación a
Entidades Financieras
ARTICULO 2º — Facúltase al Poder Ejecutivo nacional, a través del
Ministerio de Economía, a emitir "Bonos del Gobierno Nacional en pesos a
tasa variable 2013", por un monto de hasta dos mil ochocientos millones de
pesos ($ 2.800 millones), cuyas condiciones se establecen en el artículo 3º de
la presente ley, a los fines de compensar a las entidades financieras, de
manera total, única y definitiva los efectos generados por la vigencia de
normas de orden general en virtud de las cuales es de aplicación, sobre algunos
de sus activos, el Coeficiente de Variación de Salarios (CVS), y sobre algunos
de sus pasivos, el Coeficiente de Estabilización de Referencia (CER).
ARTICULO 3º — La emisión de los "Bonos del Gobierno Nacional
en pesos a tasa variable 2013" referida precedentemente se ajustará a las
condiciones generales que a continuación se indican:
a) Fecha de
emisión: 1º de abril de 2003.
b) Fecha de
vencimiento: 1º de octubre de 2013.
c) Plazo: diez
(10) años y seis (6) meses.
d) Moneda de
emisión y pago: Pesos.
e) Amortización:
se efectuará en dieciséis (16) cuotas semestrales, iguales y consecutivas,
equivalentes cada una al seis con veinticinco centésimos por ciento (6,25%) del
monto emitido, venciendo la primera de ellas el 1º de abril de 2006.
f) Intereses:
Devengará intereses sobre saldos a partir de la fecha de emisión, a la tasa
promedio de captación de depósitos no sujetos a ajuste del sistema (Plazo Fijo,
Caja de Ahorro y Cuenta Corriente) conforme lo determine la reglamentación, los
que serán pagaderos por semestre vencido.
g) Precio de
colocación: cien por ciento (100%) en pago de las compensaciones
correspondientes.
h) Negociaciones:
Serán negociables y se solicitará su cotización en mercados autorregulados del
país. Los "Bonos del Gobierno Nacional en pesos a tasa variable 2013"
estarán representados por Certificados Globales. Dichos certificados serán
depositados en la Central de Registro y Liquidación de Pasivos Públicos y
Fideicomisos Financieros (CRYL) del Banco Central de la República Argentina a favor de las entidades suscriptoras.
ARTICULO 4º — El Banco Central de la República Argentina determinará el procedimiento para compensar a cada entidad financiera
individual, según los siguientes criterios:
a) Se tomará como
referencia (según el régimen contable del Banco Central de la República Arge ntina) el balance de la entidad financiera al 3 de febrero de 2002.
b) A los fines del
artículo 2º de la presente ley, a la fecha y con los requisitos de auditoría
externa que establezca la reglamentación, las entidades financieras deberán
comunicar al Banco Central de la República Argentina la cartera de activos establecida en virtud del inciso a) del presente artículo. El monto a compensar
surgirá de la cartera de préstamos que quedan comprendidos en el Decreto Nº
762/02 y la ley 25.713, por vida promedio y entidad financiera, neto de
previsiones según la normativa aplicable del Banco Central de la República Argentina, y de un factor de recobrabilidad que se establece en el cinco por ciento
(5%) de dicha cartera. El monto a compensar será el que resulte de considerar,
respecto de la base mencionada por la entidad financiera, la diferencia entre
la evolución del Coeficiente de Estabilización de Referencia (CER) más la tasa
del dos por ciento (2%) y el Coeficiente de Variación de Salarios (CVS), si
fuera aplicable al período correspondiente, más la tasa aplicable según la
normativa vigente. El período de cálculo será mensual siendo la liquidación
semestral, salvo la primera de ellas la que será desde el 3 de febrero de 2002
hasta la fecha que establezca la reglamentación. En caso que dicha diferencia
sea positiva el Estado nacional deberá colocar el bono a las entidades
financieras a un valor técnico igual a esa diferencia. En caso de que la
diferencia sea negativa, las entidades financieras deberán restituir al Estado
nacional los "Bonos del Gobierno Nacional en pesos a tasa variable
2013" por el monto de dicha diferencia, a cuyo efecto la reglamentación
establecerá las condiciones de instrumentación.
Si con
posterioridad al vencimiento del bono existieran diferencias por liquidar, las
mismas se cancelarán en efectivo de acuerdo a las disponibilidades del Tesoro
Nacional.
El mecanismo de
compensación establecido por el presente inciso quedará sin efecto en el
supuesto de que por alguna razón cese la causa que por el mismo se compensa.
ARTICULO 5º — La incorporación al esquema de compensaciones
establecidas en la presente ley, cualquiera sea la formalidad empleada para
ello, importa la expresa conformidad de la entidad financiera con las
disposiciones del mismo, del artículo 6º de la ley 25.561, de la ley 25.713,
del Decreto Nº 762/02, y con las demás normas dictadas por el Poder Ejecutivo
nacional y el Banco Central de la República Argentina a fin de reglamentar y complementar las disposiciones aludidas.
ARTICULO 6º — El Poder Ejecutivo nacional, a través del Ministerio
de Economía, procederá a reglamentar el procedimiento de entrega de los bonos
de compensación indicados en la presente, el cual deberá contemplar la
participación de cada banco en la ampliación de la cartera de crédito al sector
privado. El Ministerio de Economía procederá de acuerdo a la información que
para cada entidad suministre el Banco Central de la República Argentina.
ARTICULO 7º — Comuníquese al Poder Ejecutivo.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS VEINTINUEVE DIAS DEL MES DE
OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL TRES.
—REGISTRADA
BAJO EL Nº 25.796 —
EDUARDO O. CAMAÑO.
— JOSE L. GIOJA. — Eduardo D. Rollano. — Juan Estrada.