Ley 26167-2006
Aclaráse e
interprétase la aplicación del conjunto normativo de emergencia pública en
materia social, económica, administrativa, financiera y cambiaria declarada por
la Ley 25561 sus modificatorias, complementarias, prórrogas y aclaratorias,
inclusive la Ley 25798 —Sistema de Refinanciación Hipotecaria —, sus
modificatorias y prórrogas. Establécese un procedimiento especial, en
protección de los deudores de obligaciones de dar sumas de dinero expresadas en
origen en dólares estadounidenses u otras monedas extranjeras. Requisitos.
Procedimiento Especial. Interpretación y Aplicación del Fondo Fiduciario-Ley
25798. Disposiciones Generales. Vigencia
Sancionada:
Noviembre 8 de 2006
Promulgada:
Noviembre 28 de 2006
El Senado y Cámara
de Diputados
de la Nación Argentina reunidos
en Congreso, etc.
sancionan
con fuerza de
Ley
DEL PRINCIPIO DE
INTERPRETACION DE LAS NORMAS DE EMERGENCIA PUBLICA
ARTICULO 1º — La presente ley tiene por objeto aclarar e
interpretar la aplicación del conjunto normativo de emergencia pública en
materia social, económica, administrativa, financiera y cambiada declarada por la Ley Nº 25.561 sus modificatorias, complementarias, prórrogas y aclaratorias, inclusive la Ley Nº 25.798, sus modificatorias y prórrogas, conforme lo dispuesto en el artículo 4º de la Ley Nº 26.084 y establecer un procedimiento especial, en protección de los deudores de
obligaciones de dar sumas de dinero expresadas en origen en dólares
estadounidenses u otras monedas extranjeras que reúnan la totalidad de los
siguientes requisitos:
a) Que las deudas
hayan sido garantizadas con derecho real de hipoteca;
b) Que el deudor
sea una persona fisica o sucesión indivisa;
c) Que el destino
del mutuo haya sido la adquisición, mejora, construcción y/o ampliación de
vivienda, o la cancelación de mutuos constituidos originalmente para cualquiera
de los destinos antes mencionados;
d) Que dicha
vivienda sea única y familiar;
e) La parte
deudora deberá haber incurrido en mora entre el 1º de enero de 2001 y el 11 de
septiembre de 2003;
f) El importe en
origen del mutuo no podrá ser superior a PESOS CIEN MIL ($ 100.000), de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Nº 25.561.
DEL PROCEDIMIENTO
ESPECIAL
ARTICULO 2º — Liquidación del acreedor y deudor:
El juez, de oficio
o a pedido de parte, intimará al acreedor para que en un plazo de DIEZ (10)
días presente una liquidación actualizada de la deuda objeto del litigio, bajo
apercibimiento de dar por decaído el derecho.
Presentada la liquidación
por el acreedor o vencido el plazo, se dará traslado o intimará en su caso, en
los mismos términos y condiciones al deudor, para que exprese las observaciones
que estime pertinentes y/o presente su liquidación.
ARTICULO 3º — Incumplimiento del deudor y acreedor de presentar
liquidación actualizada:
Si ninguna de las
partes presentara la liquidación actualizada dispuesta en el artículo
precedente, el juez procederá sin más trámite a determinar la deuda conforme lo
previsto en el artículo 6º de la presente.
ARTICULO 4º — Audiencia de Conciliación:
Presentadas las
liquidaciones por el acreedor y/o el deudor, el juez de oficio o a pedido de
parte, citará a una audiencia obligatoria de conciliación a efectos de procurar
un avenimiento.
ARTICULO 5º — Período de Conciliación:
En caso de
desacuerdo o incomparecencia de alguna o ambas partes a la audiencia de
conciliación, el juez fijará un plazo de TREINTA (30) días para que lleven a
cabo tratativas tendientes a establecer el importe de la deuda y las condiciones
de pago. El plazo deberá ser prorrogado a solicitud del deudor y acreedor.
En esta
oportunidad y a pedido del deudor se dará traslado al fiduciario para que se
presente en autos en los términos del artículo 12 de la presente, a fin de
informar la suma a abonar por la inclusión en el Régimen de Refinanciación
Hipotecaria previsto en la Ley Nº 25.798, pudiendo ser imputado éste, en forma
parcial o total.
El juez sólo podrá
dar por cumplido el período de conciliación antes de su vencimiento, por la
homologación del acuerdo o el desistimiento expreso de las partes a continuar
negociando.
ARTICULO 6º — Determinación de la deuda por el juez:
Transcurrido el
plazo establecido en el artículo precedente, sin que las partes hubieren
acordado, el juez procederá en un plazo de VEINTE (20) días a determinar la
suma adeudada.
A tal fin, sobre
la base del derecho constitucional al acceso a una vivienda digna y la
protección integral de la familia, y teniendo en cuenta las normas de
emergencia pública y aquéllas de alcance general que versen sobre la
imprevisión, el enriquecimiento indebido, el desequilibrio de las prestaciones,
abuso del derecho; en especial la usura y el anatocismo, los límites impuestos
por la moral y buenas costumbres, el orden público y la lesión, evaluará y
considerará los siguientes aspectos:
a) Los intereses y
penalidades de cualquier naturaleza aplicados;
b) Las cláusulas
de caducidad de los plazos;
c) Los sistemas de
capitalización que pudieren resultar usurarios;
d) Los pagos,
pagos a cuenta y toda otra modalidad de los mismos;
e) Toda otra
circunstancia que resultare relevante para la determinación de la deuda que las
partes hubiesen aducido en las liquidaciones actualizadas presentadas, en la
audiencia y en el período de conciliación.
En función de la
conversión a pesos y el reajuste equitativo establecido en el artículo 11 de la Ley Nº 25.561 (conforme artículo 3º de la Ley Nº 25.820) y en el artículo 8º del Decreto Nº
214/02, y la actualización por el coeficiente de variación de salarios
dispuesta en el artículo 4º de la Ley Nº 25.713 (conforme artículo 1º de la Ley Nº 25.796), la determinación de la deuda por el juez no podrá exceder el cálculo que
surge de la conversión de un dólar estadounidense, o su equivalente en otra
moneda extranjera, a un peso (U$s 1 = $ 1), más el 30% de la diferencia entre
dicha paridad y la cotización libre del dólar estadounidense a la fecha en que
se practique la liquidación. A la suma resultante deberá adicionársele un interés
cuya tasa no podrá ser superior al 2,5% anual por todo concepto, desde la mora
hasta su efectivo pago. Queda expresamente prohibida la capitalización de
intereses.
En ningún caso,
será de aplicación el Coeficiente de Estabilización de Referencia (C.E.R.), ni
ningún otro mecanismo de actualización que el previsto en el presente artículo.
ARTICULO 7º — Pago:
Firme la
liquidación de la deuda, el deudor deberá hacer efectivo el pago en un plazo de
CUARENTA Y CINCO (45) días a partir de su notificación.
En caso que el
pago, a pedido del deudor, sea realizado, en forma parcial o total, con aportes
del Fondo Fiduciario previsto en la Ley Nº 25.798, el plazo podrá extenderse
hasta CUARENTA Y CINCO (45) días exclusivamente en relación a dichos importes,
a los efectos de llevar a cabo los trámites inherentes al cumplimiento de la
subrogación legal prevista en los párrafos siguientes.
Los fondos
disponibles por la adhesión al Régimen de Refinanciación Hipotecaria, se
acreditarán mediante manifestación fehaciente del fiduciario de la
disponibilidad del importe a favor del acreedor, presentada en autos.
El pago de la
totalidad de la deuda importará en relación al acreedor originario, la
cancelación total y definitiva de todo lo adeudado y la subrogación de todos
los derechos, acciones y garantías a favor del fiduciario en la proporción que
correspondiere, de pleno derecho.
ARTICULO 8º — Inaplicabilidad del Título V de la Ley Nº 24.441: No será de aplicación el Título V de la Ley Nº 24.441.
ARTICULO 9º — Suspensión de ejecuciones:
A los fines del
cumplimiento del procedimiento especial que se establece, suspéndense a partir
de la entrada en vigencia de la presente, los trámites: de ejecución de
sentencias judiciales; subastas judiciales y extrajudiciales; los desalojos en
cualquiera de sus modalidades, aprobados o en trámite de aprobación y de
cualquier otro procedimiento que tenga por objeto el desapoderamiento de los
inmuebles a que se refiere el artículo 1º de la presente.
La suspensión será
procedente en todos los casos, con excepción de aquellos en los que se hubiere
perfeccionado la venta, entendiéndose por tal cuando se hubiere aprobado el
remate, pagado el precio o la parte que correspondiere si se hubieren dado
facilidades y se hubiere realizado la tradición del bien al comprador.
La suspensión
dispuesta en los párrafos precedentes regirá hasta que se hubiere dado
cumplimiento a las disposiciones establecidas en el procedimiento especial.
ARTICULO 10. — Nulidad:
Decláranse nulos
de nulidad absoluta los actos y demás trámites procesales que se dicten en
contradicción a la suspensión dispuesta en el artículo precedente, sin haber
cumplimentado el procedimiento especial aquí previsto.
DE LA INTERPRETACION Y APLICACIÓN DEL FONDO FIDUCIARIO - LEY Nº 25.798
ARTICULO 11. — El Banco de la Nación Argentina tendrá legitimación procesal a todos los fines previstos en la Ley Nº 25.798, en su carácter de administrador del fiduciario y como garante de los intereses
inherentes a su creación.
ARTICULO 12. — No será de aplicación el artículo 19 de la Ley Nº 25.798 a las deudas establecidas en el artículo 1º de la presente.
ARTICULO 13. — Aclárase el artículo 21 de la Ley Nº 25.798 en el sentido que operada la subrogación legal, se considerará mora la falta de
cumplimiento en el pago de TRES (3) cuotas consecutivas o CINCO (5)
alternativas.
ARTICULO 14. — Aclárase el artículo 16 inciso g) de la Ley Nº 25.798, en el sentido que: siempre que no se hubiese producido la subrogación, el
fiduciario responderá por los intereses que hubieren sido devengados desde la
suscripción del mutuo hasta la fecha del efectivo pago, debiendo readecuar los
instrumentos jurídicos pertinentes.
DISPOSICIONES
GENERALES
ARTICULO 15. — En caso de duda sobre la aplicación, interpretación
o alcance de la presente ley, los jueces se decidirán en el sentido más
favorable a la subsistencia y conservación de la vivienda digna y la protección
integral de la familia, en los términos del artículo 14 bis de la Constitución Nacional.
ARTICULO 16. — Aplicación:
Esta ley regirá en
todo el territorio nacional por haberse sancionado en aplicación de los
artículos 14 bis y 75 incisos 12 y 32 de la Constitución Nacional y la emergencia pública declarada por el artículo 1º de la Ley Nº 25.561.
ARTICULO 17. — Efectos:
Las disposiciones
que anteceden son de orden público y producirán efectos a partir de la entrada
en vigencia de las normas de emergencia pública cuyo alcance se aclara por la
presente.
Sin perjuicio de
ello y a todo evento, esta ley se aplicará retroactivamente a todos los
supuestos contemplados en la presente, salvo que se hubiere perfeccionado la
venta en los términos y condiciones del segundo párrafo, del artículo 9º de
esta ley y siempre que no se afecten derechos amparados por garantías
constitucionales, por constituir directa derivación del artículo 14 bis de la Constitución Nacional, en cuanto ordena al Congreso Nacional la protección integral de la
familia y el establecimiento del acceso a una vivienda digna.
ARTICULO 18. — Entrada en vigencia:
La presente ley
entrará en vigencia al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTICULO 19. — Comuníquese al Poder Ejecutivo.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS OCHO DIAS DEL MES DE
NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL SEIS.
— REGISTRADO BAJO
EL Nº 26.167 —
ALBERTO E.
BALESTRINI. — JOSE J. B. PAMPURO. — Enrique Hidalgo. — Juan H. Estrada.