Resolución
980-1998
Créase el
Registro de Auditores Ambientales en Residuos Peligrosos, en el ámbito de la Subsecretaría de Ordenamiento Ambiental.
Bs. As.,
13/11/98
VISTO el
expediente N° 2394/98 del registro de la SECRETARIA DE RECURSOS NATURALES Y DESARROLLO SUSTENTABLE de la PRESIDENCIA DE LA NACION, lo establecido por la Ley N° 24.051 y el Decreto N° 831/93, y
CONSIDERANDO:
Que de acuerdo a
las atribuciones y responsabilidades establecidas en el artículo 4° de la Ley Nacional N° 24.051 y su Decreto Reglamentario N° 831/93, la SECRETARIA DE RECURSOS NATURALES Y DESARROLLO SUSTENTABLE debe llevar y mantener actualizado
un Registro Nacional de Generadores y Operadores de Residuos Peligrosos.
Que los
generadores, transportistas y operadores de residuos peligrosos deben tramitar
su inscripción en el Registro Nacional, cumpliendo respectivamente con los
requisitos indicados en los artículos 15°, 23° y 34° de la Ley N° 24.051, como condición previa para la obtención del Certificado Ambiental Anual.
Que, de acuerdo a
lo establecido en el artículo 5° de la Ley N° 24.051 y del Decreto N° 831/93,
el Certificado Ambiental debe renovarse anualmente mediante una Declaración
Jurada.
Que la SECRETARIA DE RECURSOS NATURALES Y DESARROLLO SUSTENTABLE evaluará la información
suministrada y, si correspondiere, otorgará el Certificado Ambiental Anual
dentro de los NOVENTA (90) días corridos, contados desde la de la presentación
respectiva (artículo 6° de la Ley Nº 24.051 y del Decreto 831/93).
Que el número de
inscriptos en el citado Registro Nacional de Generadores y Operadores de
Residuos Peligrosos es elevado y existe una gran diversidad de empresas
involucradas.
Que, atento a lo
expuesto, resulta necesario y conveniente establecer un mecanismo de
verificación que Constate los datos suministrados al momento de la emisión y
renovación del Certificado Ambiental, y posibilite un monitoreo del estado de
situación de cada una de las empresas inscriptas.
Que el mecanismo a
crearse debe posibilitar revisar el trabajo aludido en los tiempos que prevé la
normativa y a través de un procedimiento efectivo y transparente.
Que ello implica
la conveniencia de complementar la capacidad técnica de fiscalización de la Secretaría de Recursos Naturales y Desarrollo Sustentable por medio de la labor de Auditores
Ambientales Individuales y/o Empresas Auditoras Ambientales especializadas en
la temática de los Residuos Peligrosos.
Que dichos
Auditores Ambientales Individuales y/o empresas Auditoras Ambientales en
Residuos Peligrosos deben poseer un elevado nivel de profesionalismo en la
temática ambiental y solvencia financiera suficiente para respaldar su
accionar.
Que atento a lo
expuesto surge la necesidad de respaldar la capacidad técnica de la creación de
un Registro de Auditores Ambientales especializados en materia de Residuos
Peligrosos.
Que, asimismo, la SECRETARIA DE RECURSOS NATURALES Y DESARROLLO SUSTENTABLE deberá incurrir en ciertos gastos
operativos para la correcta habilitación e instrumentación del Registro de
Auditores Ambientales en Residuos Peligrosos.
Que ha tomado
intervención el servicio jurídico permanente de esta Secretaría.
Que el suscripto
resulta competente para dictar el presente acto administrativo en virtud de lo
prescripto en la ley 24.051, su Decreto Reglamentario 831/93, y lo previsto en
los Decretos 1413/96 y 146/98 y en las Resoluciones SRNyDS N° 126/98 y 931/98.
Por ello,
EL SUBSECRETARIO
DE DESARROLLO SUSTENTABLE A CARGO DE LA SECRETARIA DE RECURSOS NATURALES Y DESARROLLO SUSTENTABLE
RESUELVE:
Artículo 1º -Créase, en el ámbito de la SUBSECRETARIA DE ORDENAMIENTO AMBIENTAL, el Registro de Auditores Ambientales en Residuos
Peligrosos (Ley N° 24.051).
Art. 2° -Los individuos o empresas que realicen las tareas de
verificación de la información requerida por la Ley N° 24.051, su Decreto Reglamentario y normativa complementaria deberán inscribirse en el
Registro creado por el artículo 1°, debiendo cumplimentar los requisitos
enumerados en el Anexo I, que forma parte integrante de la presente.
Art. 3º -Las empresas inscriptas en el Registro Nacional de
Generadores y Operadores de Residuos Peligrosos deberán presentar, al momento
de la solicitud (o renovación) de su Certificado Ambiental Anual, una
verificación de la información que consta en su declaración jurada, realizada
por Auditor o Empresa Auditora inscripta en el Registro creado por el Artículo
1° de la presente. La selección del Auditor o Empresa Auditora quedará bajo la
responsabilidad de la SUBSECRETARIA DE ORDENAMIENTO AMBIENTAL, la que procederá
a realizar el correspondiente sorteo entre las inscriptas en el Registro creado
mediante el Artículo 1°, y el costo de dicha verificación será abonado con
cargo a la tasa de Evaluación y Fiscalización (T.E.F.).
Art.
4° -Los gastos en los que debe incurrir la SECRETARIA DE RECURSOS NATURALES Y DESARROLLO SUSTENTABLE para dar cumplimiento al artículo
3° no podrán superar el sesenta por ciento (60%) de lo que corresponda pagar
como T.E.F. de ese año, a la empresa que esté requiriendo (o renovando) su
Certificado Ambiental, ello será así en función de la magnitud de la tarea
encomendada, de su complejidad en cuanto a la calidad y peligrosidad de los
residuos generados y/o bajo tratamiento y los procedimientos a cumplimentar que
al efecto dicte la Secretaría de Recursos Naturales y Desarrollo Sustentable.
Art. 5° -La SUBSECRETARIA DE
ORDENAMIENTO AMBIENTAL podrá, además, requerir a los generadores u operadores
auditorías selectivas en el curso del año de otorgamiento del Certificado
Ambiental. En este caso, el generador u operador en cuestión podrá seleccionar
a tal efecto, y a su cargo y con conformidad de la Subsecretaría de Ordenamiento Ambiental, un Auditor o Empresa Auditora inscriptos en el
Registro creado por el Artículo 1° de la presente.
Art. 6° -El Auditor o Empresa Auditora que realice la auditoría
selectiva prescripta en el artículo anterior no podrá ser, bajo ningún concepto
,y en ningún caso, la misma que hubiere efectuado la verificación a la que se
alude en el Artículo 3°.
Art. 7° -Establécese un derecho de inscripción en el Registro, creado
por el artículo 1° de la presente, de PESOS DOSCIENTOS ($ 200) para el caso de
auditores individuales, y PESOS DOS MIL ($ 2.000) para el caso de empresas
auditoras.
Art. 8° -El derecho al que alude el artículo 7° será percibido,
por única vez, por la SECRETARIA DE RECURSOS NATURALES Y DESARROLLO SUSTENTABLE
al momento de la inscripción en el mencionado Registro.
Art. 9° -La SECRETARIA DE RECURSOS
NATURALES Y DESARROLLO SUSTENTABLE, instrumentará el Registro de Auditores
Ambientales en Residuos Peligrosos, (Ley N° 24.051), a partir de los quince
días de la publicación de la presente Resolución.
Art. 10. -A partir del momento de la habilitación del Registro
creado por el artículo 1°, las solicitudes de inscripción en el mismo serán
considerados caso por caso y, de estimarse pertinente, se procederá a la
inscripción correspondiente por disposición adoptada a tal efecto.
Art. 11. -Tanto los auditores y sus cónyuges, como las Empresas
Auditoras Ambientales y asociadas, sus socios y miembros del Directorio y
cónyuges respectivos, que se habiliten para el desarrollo de las tareas que
prevé esta Resolución no podrán ser propietarios ni tener interés alguno,
directo o indirecto, en las empresas auditadas, al igual que sus empresas
controlantes y controladas, en empresas que realicen cualquiera de las
actividades cuyo control establece la Ley 24.051, su Decreto Reglamentario y
normativa complementaria asociada, ni en empresas proveedoras de servicios
especiales.
Art. 12. -A los fines de la presente, y además de las
establecidas en el artículo anterior, serán consideradas causales de
incompatibilidad las consignadas en los Artículos 10 y 11 de la Ley 24.051.
Art. 13. -Regístrese, comuníquese, publíquese en dos diarios de
mayor circulación, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y, oportunamente, archívese. -Enrique Kaplan.
ANEXO I
REQUISITOS PARA LA INSCRIPCION EN EL REGISTRO DE AUDITORES AMBIENTALES EN RESIDUOS PELIGROSOS (Ley N° 24.051).
ARTICULO 1° -A los
efectos de la inscripción prevista en el punto anterior, los profesionales in
dependientes (Auditores Ambientales) y los integrantes de las sociedades
(Empresas Auditoras Ambientales) deberán:
a) Acreditar
título terciario y/o universitario relacionado específicamente con la temática
objeto de la presente resolución. Dichos títulos deberán estar legalizados por
el Gobierno Nacional y/o Gobiernos provinciales, según corresponda.
b) Antecedentes
laborales sobre auditorías ambientales debidamente acreditados, y síntesis de
"currículum vitae".
c) Certificado del
Registro Nacional de Estadística Criminal y Reincidencia Carcelaria, así como
la certificación de que se encuentra habilitado para contratar con el Estado.
ARTICULO 2° -En el
caso de las sociedades (Empresas Auditoras Ambientales), deberán además presentar
copia de los Estatutos, Reglamentos y posteriores modificaciones debidamente
inscriptos en el Registro Público de Comercio correspondiente, así como los
Estatutos y Actas de designación de los Integrantes del Directorio y de
distribución de cargos, debidamente certificados por escribano público.
ARTICULO 3° -Es
incompatible la inscripción de personal permanente o contratado de la Secretaría de Recursos Naturales y Desarrollo Sustentable, en el Registro mencionado en el
artículo 1°, hasta seis (6) meses después dé finalizadas sus funciones o
servicios para la Secretaría.
ARTICULO 4° -Toda
Empresa Auditora Ambiental deberá designar un responsable legal, debidamente
acreditado, el que firmará la totalidad de la documentación presentada. La
firma de dichos estudios implica su responsabilidad civil y penal respecto del
contenido de los mismos.
ARTICULO 5° -Toda
Empresa Auditora Ambiental deberá notificar al Registro cualquier cambio en la
constitución de la nómina de sus profesionales, en caso de no cumplimentar este
requisito quedará automáticamente excluidas del mismo.
ARTICULO 6° -Los
auditores individuales y las empresas auditoras deberán actualizar sus
antecedentes cada dos (2) años para mantener su inscripción en el Registro.
ARTICULO 7° -Los
Auditores Ambientales y Empresas Auditoras Ambientales deberán constituir una
garantía a favor de la Secretaría de Recursos Naturales y Desarrollo
Sustentable, la que será ejecutable ante el cumplimiento negligente o doloso,
respecto a las tareas de control establecidas en la presente Resolución. Esta
garantía podrá constituirse mediante seguro de caución, fianza bancaria,
depósito en efectivo, en bonos y títulos de la deuda pública, siendo su valor
variable, de acuerdo a la cantidad y peligrosidad de los residuos generados u
operados por las empresas auditadas (Res. N° 18996), según la siguiente tabla:
Valor (en pesos $)
de la garantía
Residuo
|
Generador Menor
|
Generador Mayor
y Operador
|
Alta
Peligrosidad
|
400.000
|
800.000
|
Baja
Peligrosidad
|
200.000
|
800.000
|
En caso de
comprobarse una conducta negligente o dolosa por parte de los auditores
Ambientales y Empresas Auditoras Ambientales, se faculta a la Subsecretaría de Ordenamiento Ambiental a ejecutar la garantía y proceder, en el caso, a la
exclusión del infractor del Registro.
ARTICULO 8° -La Secretaría de Recursos Naturales y Desarrollo Sustentable no reconocerá intereses por el
depósito en garantía, pero los que devengaren los títulos o valores
pertenecerán a sus depositantes y estarán a disposición de estos cuando la
entidad emisora los hiciera efectivos.
ARTICULO 9° -La
garantías exigidas en el artículo 8°, serán devueltas a los Auditores o
Empresas Auditoras dentro de los 180 días posteriores a la finalización de sus
funciones como firma habilitada para ejercer las tareas comprendidas en la
presente resolución, siempre que no quedaren obligaciones pendientes a su cargo
cubiertas por dicha garantía.