Resolución
97-2001-MDS
Apruébase el
Reglamento para el Manejo Sustentable de Barros Generados en Plantas de
Tratamiento de Efluentes Líquidos.
Bs. As.,
22/11/2001
VISTO el
Expediente Nro. 70-02675/2001 de la SECRETARIA DE DESARROLLO SUSTENTABLE Y POLITICA AMBIENTAL del MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL Y MEDIO AMBIENTE, la Ley Nº 13.577, modificada por la Ley Nº 20.324, la Ley Nº 24.051 y los Decretos Nº 674 del 24
de mayo de 1989, Nº 776 del 12 de mayo de 1992, Nº 831 del 23 de abril de 1993
y Nº 148
de fecha 9 de
febrero de 2001, y
CONSIDERANDO:
Que es competencia
de este MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL Y MEDIO AMBIENTE la elaboración y
fiscalización de las normas relacionadas con la contaminación ambiental.
Que uno de los
objetivos de la Ley Nº 13.577, modificada por la Ley Nº 20.324, y sus Decretos Reglamentarios Nos. 674/89 y 776/92 es evitar las acciones que
pudieran ser causa directa o indirecta de degradación de los recursos hídricos.
Que el
tratamiento, disposición final y control de calidad de barros generados en
plantas de tratamiento de efluentes cloacales, mixtos cloacales-industriales,
industriales, agroindusriales y/o especiales, carece a la fecha de un marco
regulatorio.
Que el espectro
normativo cubierto por la Ley Nº 24.051 y su Decreto Reglamentario Nº 831/93 no
contempla específicamente la materia objeto del presente, sin perjuicio de lo
cual para el caso que existiera duda razonable sobre la materia en tratamiento,
por aplicación del principio tuitivo de precaución resultara de aplicación
dicha norma.
Que las normas
legales relacionadas con el tratamiento y manejo de los barros generados en
plantas de tratamiento de efluentes líquidos son insuficientes para asegurar su
gestión ambientalmente sustentable.
Que para
establecer una política de control que permita mejorar la calidad del ambiente,
es necesario identificar a los actores y orientar las diferentes medidas a los
sectores correspondientes.
Que en cumplimiento
de los objetivos antes enunciados resulta procedente complementar los Decretos
Nos. 674/89, 776/92 y 831/93, en los aspectos relacionados con el tratamiento
de barros generados en plantas de tratamiento de efluentes líquidos, cuya
implementación será progresiva.
Que en el actual
organigrama de aplicación de la ADMINISTRACION PUBLICA NACIONAL aprobado por el Decreto Nº 20 del 13 de diciembre de 1999, la SECRETARIA DE DESARROLLO SUSTENTABLE Y POLITICA AMBIENTAL de este MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL
Y MEDIO AMBIENTE es la autoridad competente para todos los aspectos relativos
al relevamiento, conservación, recuperación, defensa y desarrollo de los
recursos naturales renovables.
Que bajo la
coordinación de la DIRECCION DE CONTROL DE LA CONTAMINACION de la SECRETARIA DE DESARROLLO SUSTENTABLE Y POLITICA AMBIENTAL de este
MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL Y MEDIO AMBIENTE, se ejercen las funciones
operativas derivadas del poder de policía en materia de control de la
contaminación.
Que en virtud de
lo dispuesto en el Artículo 2º del Decreto Nº 148/01, transferida la DIRECCION DE CONTROL DE LA CONTAMINACION a la órbita de la SECRETARIA DE DESARROLLO SUSTENTABLE Y POLITICA AMBIENTAL, le corresponde a la primera, el
control del manejo, tratamiento, utilización y disposición final de los barros
generados en plantas de tratamiento de efluentes líquidos que provengan de
establecimientos industriales y/o especiales.
Que en el ámbito
de la autoridad administrativa competente y en cumplimiento de la normativa
mencionada precedentemente, deben funcionar mecanismos y definirse aspectos
administrativos adecuados.
Que han tomado
intervención representantes de distintos organismos públicos nacionales y de
otras jurisdicciones, como asimismo representantes de instituciones
científico-técnicas y del sector privado, quienes intervinieron en las
reuniones consultivas realizadas a los efectos de concordar el texto normativo
y sus anexos técnicos.
Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS de este MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL Y MEDIO
AMBIENTE ha tomado la intervención de su competencia.
Que el presente
acto se dicta en el marco de las atribuciones conferidas por la Ley de Ministerios Nº 22.520 (t.o. Decreto Nº 438/92), modificada por las Leyes 24.190 y
25.233; y el Decreto Nº 148/2001.
Por ello,
EL MINISTRO DE
DESARROLLO SOCIAL Y MEDIO AMBIENTE
RESUELVE:
Artículo 1º — Apruébase el REGLAMENTO PARA EL MANEJO SUSTENTABLE
DE BARROS GENERADOS EN PLANTAS DE TRATAMIENTO DE EFLUENTES LÍQUIDOS que como
Anexo "A" forma parte integrante de la presente resolución.
Art. 2º — Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. — Daniel A. Sartor.
ANEXO A
REGLAMENTO PARA EL
MANEJO SUSTENTABLE DE BARROS GENERADOS EN PLANTAS DE TRATAMIENTO DE EFLUENTES
LIQUIDOS
TITULO PRELIMINAR:
DEFINICIONES
ARTICULO 1º — A
los fines de la presente norma se definen los siguientes términos:
BARROS:
Acumulación de sólidos separados en los procesos de tratamiento de efluentes
líquidos.
BARROS CRUDOS:
Barros generados como consecuencia de operaciones de tratamiento de efluentes
líquidos y que constituyen subproductos de ese proceso.
BARROS ORGANICOS:
Barros con contenido de materia orgánica total igual o mayor al VEINTE POR
CIENTO (20%) sobre materia seca.
BARROS TRATADOS:
Productos originados en el tratamiento de barros crudos con el propósito de
modificar su contenido de humedad y su capacidad de atracción de vectores.
BIOSOLIDOS:
Productos originados en la transformación de barros orgánicos a través de
tratamientos destinados a reducir su nivel de patogenicidad, su poder de
fermentación y su capacidad de atracción de vectores y a otorgarles aptitud
para su utilización agrícola y para la recuperación de suelos y sitios
degradados.
RESIDUO: Barros
crudos o tratados que no alcanzan la categoría de biosólidos, o los que
teniendo esta categoría al momento de definir su destino se envían a
disposición final por razones técnicas o económicas.
MANEJO DE LOS
BARROS: Conjunto de operaciones de tratamiento, caracterización, almacenaje,
transporte, control de calidad, uso y disposición final de barros.
GESTION DE BARROS:
Conjunto de procedimientos administrativos para la regulación y el registro del
manejo de los barros.
TRATAMIENTO DE LOS
BARROS: Conjunto de operaciones físicas, químicas y biológicas a que son
sometidos los barros y que están orientadas a cambiar su composición o
modificar sus propiedades con el propósito de mejorar su aptitud para el uso y
la disposición final.
ESTABILIZACION:
Proceso que involucra el o los tratamientos destinados a reducir el poder de
fermentación y reinfectación de un barro.
HIGIENIZACION:
Proceso que involucra el o los tratamientos tendientes a la disminución del
contenido de agentes patógenos en un barro.
OPERACIONES
UNITARIAS DE TRATAMIENTO: Unidades de tratamiento donde se generan barros,
entre otras:
(a) Sedimentadores
(b) Tanques
"Imhoff"
(c) Cámaras
sépticas
(d) Zarandas
(e) Tamices
(f) Filtros o
lechos percoladores
(g) Filtros
biológicos rotativos
(h) Zanjas de
oxidación
(i) Reactores
discontinuos Batch Secuenciales
(j) Distintos
tipos de reactores anaeróbicos
(k) Lagunas de
estabilización
(l) Pozos
absorbentes
(m) Digestores
aeróbicos y anaeróbicos
(n) Espesadores
(o) Playas de
secado
(p) Centrífugas
(q) Filtros prensa
o filtros de bandas
(r) Barros
activados
USO: Empleo de
barros como insumo de procesos productivos o en procesos de recuperación de
sitios degradados.
DISPOSICION FINAL:
Incorporación de barros a un cuerpo receptor sin propósito de uso ya sea en
contacto directo con este último o en dispositivos especialmente diseñados para
su aislamiento del medio. Incluye aquellas situaciones en las que se requiere
un tratamiento de los barros previo a su incorporación al cuerpo receptor.
VALOR-LIMITE: Cifra
establecida, sobre la base de estándares de calidad elaborados con
procedimientos de análisis de riesgo, que expresa el valor máximo admisible de:
a) la
concentración de un determinado elemento o compuesto químico en un cuerpo
receptor.
b) la concentración
de un determinado elemento o compuesto químico en un barro
c) la
concentración de un determinado elemento o compuesto químico que puede
incorporarse a un cuerpo receptor en condiciones controladas.
DOSIS ANUAL DE
CARGA DE CONTAMINANTES: Es la cantidad máxima de un contaminante que puede ser
aplicado a una unidad de superficie de suelo en UN (1) año.
DOSIS ANUAL
COMPLETA DE BARRO: Cantidad máxima de barro (base peso seco) que puede ser
aplicada a una unidad de superficie de suelo durante un período de UN (1) año.
CUERPO RECEPTOR:
Suelo.
SUELO: Capa
superficial de la corteza terrestre de profundidad variable. Subsistema natural
abierto que se distingue del material original por la presencia de vida vegetal
y animal, por una organización estructural que refleja la acción de los
procesos de pedogénesis, y por su capacidad de responder a cambios ambientales.
SITIOS DEGRADADOS:
Lugares en los que, debido a actividad antrópica o a fenómenos naturales, ha
ocurrido un deterioro del suelo por la alteración de sus propiedades o su
desaparición y que afecta la capacidad de soporte de la vegetación preexistente
o de los cultivos. El término se hace extensivo a aquellos lugares donde ha
ocurrido un deterioro o desaparición de la vegetación natural o implantada y en
los que se incrementa la susceptibilidad del suelo a procesos de degradación.
GENERADOR: Persona
física o jurídica que produce barros por la operación de plantas de tratamiento
de efluentes líquidos.
USUARIO: Persona
física o jurídica que utiliza barros en alguna o varias de las formas de uso
descriptas en esta norma.
OPERADOR: Persona
física o jurídica que realiza las tareas de tratamiento y/o disposición final
de barros generados por terceros.
TRANSPORTISTA:
Persona física o jurídica que realiza el transporte de barros desde el sitio de
generación hasta el sitio de tratamiento o de utilización o de disposición
final.
AUTORIDAD DE
APLICACION: Organismo responsable de la fiscalización y control del manejo,
tratamiento, utilización y disposición final de los barros contemplados en la
presente norma.
COMITE TECNICO DE
GESTION DE BARROS (en lo sucesivo EL COMITE): Organo técnico consultivo y
asesor de la AUTORIDAD DE APLICACION.
TITULO I:
OBJETIVO, JURISDICCION, EXCLUSIONES Y PRINCIPIO PRECAUTORIO
ARTICULO 2º — La
presente norma tiene por objeto regular el manejo, tratamiento, utilización y
disposición final de los barros resultantes de las diferentes operaciones
unitarias que realicen las plantas de tratamiento de efluentes cloacales,
mixtos cloacales-industriales, industriales, agroindustriales y/o especiales, a
efectos de asegurar una gestión sustentable de estos productos, subproductos y
residuos.
ARTICULO 3º — La
presente norma tiene el propósito de proteger y preservar la salud y el
ambiente, resultando de aplicación en las diferentes jurisdicciones así como en
las áreas reguladas donde entes públicos o privados presten el servicio público
de agua potable y cloacas en virtud de potestades otorgadas por ley nacional.
ARTICULO 4º —
Quedan excluidos de la presente norma y sujetos a normas específicas de
residuos peligrosos, los barros que puedan presentar por procesos los
parámetros indicados en la Tabla Nº 1 o superen el valor-límite de punto de
inflamación y que además posean alguna de las características de peligrosidad
de la Tabla Nº 2, ambas del ANEXO I de la presente norma.
ARTICULO 5º —
Cuando a criterio de la AUTORIDAD DE APLICACION existiera duda razonable sobre
la posible ocurrencia de daños a la salud o al ambiente por el manejo,
tratamiento, utilización y disposición final de los barros sujetos a la
presente norma, podrá aplicarse la normativa vigente que resulte más rigurosa.
TITULO II:
MUESTREO, CARACTERIZACION Y CATEGORIZACION DE LOS BARROS
ARTICULO 6º — El
GENERADOR propondrá los criterios y metodologías de muestreo de los barros, en
función de las cantidades que genera y las formas de almacenamiento que
utilice, las que deberán ser aprobadas por la AUTORIDAD DE APLICACION hasta tanto ésta establezca por vía reglamentaria, los criterios y
metodologías específicos a aplicar.
ARTICULO 7º — La
caracterización de los barros comprendidos en la presente norma se ajustará a
las etapas por definición de aptitud diferencial indicadas en el diagrama de
flujo del ANEXO II.
ARTICULO 8º — Los
barros se categorizan según superen o no el valor-límite establecido para los
parámetros contemplados en la Tabla 1 del ANEXO III en las siguientes
categorías:
• CATEGORIA A:
Comprende aquellos barros que cumplen con la totalidad de los valores-límite
establecidos para los parámetros contemplados en la Tabla Nº 1 del ANEXO III.
• CATEGORIA B:
Comprende aquellos barros en los que alguno de los parámetros supera el
valor-límite establecido en la Tabla Nº 1 del ANEXO III, los que quedan
excluidos de esta norma y deben tratarse conforme lo dispuesto por la normativa
vigente.
ARTICULO 9º — Los
barros que no cumplen con la Tabla Nº 1 del ANEXO III, pueden transformarse en
barros de Categoría A con los tratamientos indicados en el ANEXO IV destinados
a modificar su calidad en cuanto a la disminución del potencial de atracción de
vectores.
ARTICULO 10. — Los
barros Categoría A son caracterizados, a efectos de definir su tipología y su
aptitud de uso y disposición final, conforme a los valores-límite de los
parámetros e indicadores, según los métodos de extracción, medio y las técnicas
analíticas de las Tablas Nº 1 a 6 del ANEXO III.
TITULO III:
TIPOLOGIA DE LOS BARROS
ARTICULO 11. — Se
establece la siguiente tipología por calidad de barros conforme a la
caracterización detallada en el Título III.
TIPO A.1:
Biosólidos. No superan ninguno de los valores-límite de las Tablas Nos. 1, 2, y
el Nivel A de la Tabla Nº 3 del ANEXO III.
TIPO A.2:
Biosólidos. No superan ninguno de los valores-límite de las Tablas Nos. 1, 2 y
Nivel B de Tabla Nº 3 del ANEXO III.
TIPO A.3: No
superan ninguno de los valores-límite de las Tablas Nos. 1, 4 y 5 del ANEXO
III.
TIPO A.4: No
superan ninguno de los valores-límite de las Tablas Nos. 1 y 6 del ANEXO III.
TIPO A.5: No
superan ninguno de los valores-límite de las Tablas Nos. 1, 4, y 5 del
ANEXO III.
TITULO IV: FORMAS
DE USO Y DISPOSICION FINAL
ARTICULO 12. — A
los efectos de la asignación de aptitud para cada categoría de calidad de
barros se describen las siguientes formas de uso y de disposición final en concordancia
con las regulaciones dictadas por la AUTORIDAD DE APLICACION de la Ley Nº 20.466:
1. FORMAS DE USO
1.1
AGRICOLA/GANADERO
Como abonos o
enmiendas en cultivos extensivos e intensivos y en pasturas naturales y
cultivadas.
1.2 FORESTAL
Como abonos o
enmiendas en plantaciones forestales, viveros o en áreas con bosques naturales
degradados y sujetos a recuperación.
1.3 RECUPERACION
DE SUELOS DEGRADADOS
En regiones
sujetas a procesos de desertificación o pérdida de cobertura vegetal o suelos,
derivados de causas naturales o antrópicas.
1.4 RESTAURACION
DEL PAISAJE
Para recuperación
de áreas que fueron sometidas a extracción minera o en aquellas sujetas a
pérdida de suelos superficiales debido a obras de infraestructura.
1.5 ELABORACION DE
ABONOS Y ENMIENDAS
Como insumo en
procesos de elaboración de productos fertilizantes o de abonos o enmiendas a
través de tratamientos físicos, químicos y biológicos que modifiquen su calidad
original. Los procesos de elaboración y características de los productos finales
y su uso queda sujeto a la regulación establecida por la normativa vigente.
1.6 OTROS USOS
Comprende los usos
no contemplados en los numerales anteriores y para los que se deben establecer
regulaciones específicas: elaboración de elementos para la construcción,
utilización como material combustible para recuperación de energía, entre
otros.
2. DISPOSICION
FINAL
2.1 RELLENO
SANITARIO EN CELDAS SEPARADAS
Comprende la
disposición de barros en celdas especialmente asignadas dentro de un relleno
sanitario o en instalaciones diseñadas a este sólo efecto y construidas según
la técnica del relleno sanitario (también denominadas "monorelleno").
2.2 INCORPORACION
A RELLENO SANITARIO
Comprende la
disposición de barros como parte de un relleno sanitario para residuos sólidos
urbanos con restricciones de cantidad máxima de barros a disponer en relación
con el total de residuos depositados.
2.3 COBERTURA
FINAL DE RELLENOS SANITARIOS
Comprende la
disposición de barros en las acciones de clausura de rellenos sanitarios de
residuos sólidos urbanos y otros como instancia previa a su vegetalización.
2.4 TRATAMIENTO
BIOLOGICO EN SUELO ("LANDFARMING")
Comprende la
aplicación controlada de barros en el horizonte superficial del suelo o sobre
este último, acompañado por un monitoreo continuo y un manejo adecuado para dar
lugar a procesos biológicos que permitan degradar y transformar los
constituyentes orgánicos e inmovilizar los compuestos o elementos inorgánicos
presentes en dichos barros.
2.5 TERMODESTRUCCION
Comprende la quema
de barros a altas temperaturas en cámaras de combustión destinadas
exclusivamente a esta finalidad y que hayan sido habilitadas por la autoridad
competente.
TITULO V:
APTITUDES DIFERENCIALES PARA EL USO Y LA DISPOSICION FINAL
ARTICULO 13. — Se
establecen las siguientes aptitudes para los barros tipificados en el Artículo
11 y las formas de uso y disposición final descriptas en el Artículo 12, las
que están sujetas a las restricciones establecidas en la presente norma, sin
perjuicio de las disposiciones particulares que, en el futuro, se establezcan y
de las dispuestas por la AUTORIDAD DE APLICACION de la Ley 20.466, para aquellos usos orientados al empleo de barros como mejoradores de la calidad
de los suelos en general, o como insumos agropecuarios:
Los barros de TIPO
A.1 son aptos para todos los usos sin restricciones de tipo sanitario. Los
barros de TIPO A.2 son aptos para todos los usos con las restricciones
sanitarias del Título VI; para el uso 1.6 no se requieren dichas restricciones.
Los barros de TIPO A.3 no tienen aptitud de uso a excepción del uso 1.6 y en
tanto se asegure por un tratamiento adecuado la estabilización de los
contaminantes en la matriz del producto resultante o de los residuos generados
según corresponda. Son aptos para las formas de disposición final 2.1, 2.2, y
2.3. Para esta última, se observan las restricciones sanitarias del Título VI
referidas a exposición al público. Los barros de TIPO A.4 no tienen aptitud de
uso; pueden ser destinados a disposición final para la forma 2.4. Los barros de
TIPO A.5 no tienen aptitud de uso; pueden ser destinados a disposición final
para la forma 2.1 y 2.2. Para ser destinados a la forma 2.5 deben cumplir los
requerimiento exigentes para esa práctica. Las formas de disposición final
están sujetas a las restricciones generales establecidas en el Artículo 24.
TITULO VI:
REQUERIMIENTOS Y RESTRICCIONES DE USO, DISPOSICION FINAL Y TRANSPORTE
ARTICULO 14. — Los
barros destinados a uso agropecuario deben ser caracterizados al menos en los
parámetros indicados en la Tabla Nº 1 del Anexo V sin perjuicio de lo que
establezca la normativa vigente en la materia.
ARTICULO 15. — La
utilización de los barros según las formas de uso 1.1, 1.2, 1.3 y 1.4
descriptas en el Artículo 12 está subordinada a la realización de un análisis
de los suelos receptores en al menos los parámetros contenidos en la Tabla 2 del Anexo V y sólo puede realizarse cuando esto responda a una necesidad real de los
cultivos o de recuperación de suelos degradados.
ARTICULO 16. — No
pueden utilizarse barros según las formas de uso 1.1, 1.2, 1.3 y 1.4 definidas
en el Artículo 12 en las siguientes situaciones:
a) Cuando la Dosis de Carga Anual de Contaminantes añadidos al suelo por la aplicación de barros en una
media de DIEZ (10) años, supere los valores-límite de la Tabla Nº 3 del Anexo V.
b) Cuando la
concentración de contaminantes en el barro supere los valores-límite indicados
en la Tabla Nº 2 del Anexo III.
c) Cuando el
contenido de materia seca de los barros sea inferior al VEINTICINCO POR CIENTO
(25%).
ARTICULO 17. — La
aplicación de barros a un suelo no debe llevar la concentración de los
contaminantes en el suelo por encima de los valores-límite de la Tabla Nº 2 del Anexo V.
ARTICULO 18. — No
pueden utilizarse barros para el mejoramiento de suelos en las siguientes
situaciones:
a) En suelos con
una permeabilidad mayor a 10 -3 cm/seg (cuando la restricción esté dada como
Conductividad Hidráulica, se debe adoptar la correspondiente a un suelo franco,
una conductividad moderada de 5 - 127 mm/hora).
b) En suelos con
pH inferior a 6.
c) En sitios en
donde se verifiquen procesos de afloramiento del nivel freático o de
revenimiento de orígen natural o derivados de actividades antrópicas.
d) En áreas
cubiertas con nieve o congeladas, mientras se mantenga esta situación.
e) En zonas de
captación de agua potable.
f) En áreas
ubicadas a menos de QUINCE (15) metros de la ribera de cursos de agua
superficiales o por debajo de la cota máxima de anegamiento para un período
mínimo de DIEZ (10) años de tiempo de recurrencia. En este caso, se debe
considerar la mayor distancia que proporcionen ambas alternativas.
g) En áreas con
pendientes superiores al QUINCE POR CIENTO (15%) a excepción de las correspondientes
a los sitios sujetos a recuperación del paisaje y al manejo de cuencas para los
que se considera en cada caso la extensión comprometida en el proceso.
h) En los períodos
en los que se registran precipitaciones extremas o intensas.
i) En áreas vecinas
a centros poblados o con acceso público masivo, a menos que se demuestre para
cada situación, que el empleo de barros no supone un incremento de riesgos a la
salud humana, a excepción de los barros de Tipo A.1.
j) Cuando el
contenido de elementos traza en el suelo supere en alguno de los parámetros los
valores-límite que figuran en la Tabla 2 del Anexo V.
k) Cuando el
contenido de contaminantes en los barros supere en alguno de los parámetros los
valores-límite de la Tabla Nº 2 del Anexo III.
ARTICULO 19. — Los
valores-límite establecidos en los Anexos III y V son de cumplimiento
obligatorio. Para casos específicos de aplicaciones de barros en los que se
verifiquen excedencias con respecto a los valores-límite, el GENERADOR puede
someter a consideración de la AUTORIDAD DE APLICACION de la presente norma, un
estudio basado en impacto ambiental y análisis de riesgo que justifique el
mencionado apartamiento. La AUTORIDAD DE APLICACION se debe expedir sobre el
pedido de excepción presentado.
ARTICULO 20. — Las
cantidades de barros aplicados al suelo y la oportunidad y modalidad de
aplicación son calculadas en consideración de las siguientes variables:
a) Valor
fertilizante del barro.
b) Tipo de cultivo
y necesidades de los cultivos en nutrientes esenciales.
c) Requerimientos
de los suelos a ser mejorados y/o de los sitios a restaurar.
d) Niveles de
contaminantes en los barros.
e) Niveles de
contaminantes presentes en el suelo previo a la aplicación de barros.
f) Características
edáficas de los suelos receptores.
ARTICULO 21. — La
aplicación de barros de tipo A.2 en cultivos y pasturas, en áreas de recreación
y en acciones de recuperación de suelos y vegetación (Formas de uso 1.1, 1.2,
1.3, y 1.4), debe observar las siguientes restricciones sanitarias:
a) En sitios de
alta exposición (parques, playas, campos deportivos) el acceso al público se
debe restringir durante UN (1) año a partir de la aplicación de barros.
b) En sitios de
baja exposición (campos de cultivo, pasturas, bosques naturales o implantados,
granjas, zonas de recuperación de suelos, reservas naturales, y otras) el
acceso al público se debe restringir durante TREINTA (30) días luego de la
aplicación de barros.
c) Las pasturas
implantadas y pastizales empleados para pastoreo directo del ganado no pueden
ser utilizados hasta SESENTA (60) días después de la aplicación de barros.
d) Los cultivos
extensivos destinados a la alimentación o la industria no pueden ser cosechados
hasta después de SESENTA (60) días de la aplicación de barros.
e) En cultivos hortícolas
o frutícolas no pueden aplicarse barros durante el período vegetativo excepto
en árboles frutales.
f) En cultivos
anuales los barros deben aplicarse antes de la siembra o plantación.
g) En cultivos
hortícolas o frutícolas cuyas partes vegetativas o frutos cosechables estén en
contacto con el suelo y sean de consumo fresco, la cosecha debe realizarse como
mínimo a los DIEZ (10) meses de la aplicación de los barros.
h) En cultivos
hortícolas o frutícolas cuyas partes vegetativas no estén en contacto directo
con el suelo, la cosecha debe realizarse como mínimo a los SEIS (6) meses de la
aplicación de los barros.
i) En cultivos
hortícolas cuyas partes cosechables estén en contacto directo con los barros
por encontrarse totalmente debajo de la superficie del suelo (papas,
zanahorias, remolacha, etc.), la cosecha debe realizarse como mínimo a los
CATORCE (14) meses de la aplicación de los barros.
ARTICULO 22. — La Dosis Anual Completa de Barros a añadir a un suelo para el beneficio de cultivos y áreas sujetas
a recuperación de suelos y del paisaje, se calcula en función de la
concentración de contaminantes en el barro y de la Dosis Anual de Carga de Contaminantes (Tabla Nº 3 del Anexo V), según el siguiente
procedimiento:
a) Se analiza el
contenido de contaminantes en los barros a aplicar.
b) Se calcula la Dosis Anual Completa de Barro a añadir para cada uno de los contaminantes aplicando la
siguiente fórmula:
DACB =
DACC x 1.000 x C -1
Donde:
DACB: Dosis Anual
Completa de Barros sobre la base de peso seco expresado en tn/ha. año
DACC: Dosis Anual
de Carga de Contaminantes para el compuesto "n" expresado en kg/ha.
año (Tabla Nº 3 del Anexo V)
C: Concentración
del Contaminante "n" en el barro expresado en mg/kg barro (base
materia seca)
1.000: Factor de
conversión
c) La Dosis Anual Completa de Barros a aplicar es la menor de las calculadas en la etapa anterior.
d) La Dosis Anual Completa de Barros sobre la base de peso seco calculada en los pasos anteriores,
se convierte a los valores correspondientes considerando el contenido de
humedad del barro a emplear conforme la siguiente fórmula:
DRB =
DACB x 100 x MS -1
Donde:
DRB: Dosis real de
barros en tn/ha. año
DACB: Dosis Anual
Completa de Barros base peso seco
MS: Porcentaje de
materia seca en el barro a emplear
ARTICULO 23. — A
los efectos de minimizar el impacto negativo sobre las aguas superficiales y
subterráneas derivado de las pérdidas de nutrientes por lixiviación y por
escurrimiento superficial, el usuario debe calcular la Dosis de Barros a aplicar para los usos previstos en la presente norma en función de los
nutrientes requeridos y los disponibles en el sustrato de aplicación. La Dosis de Barros para un período anual como promedio de DIEZ (10) años, tiene como límite
máximo la Dosis Anual Completa de Barros desarrollada en el Artículo 22.
ARTICULO 24. —
Para las formas de disposición final 2.1 a 2.4 detalladas en el Artículo 12, se deben observar las siguientes restricciones y requerimientos además de los
que establezca la normativa vigente para este tipo de operaciones:
a) No pueden ser
utilizados para estas formas de disposición final, sitios geológicamente
inestables o sujetos a inundaciones periódicas.
b) El OPERADOR
debe suministrar a la AUTORIDAD DE APLICACION el correspondiente PLAN DE
CLAUSURA con una anticipación de CIENTO OCHENTA (180) días previo a la fecha
prevista de cierre del sitio.
c) El OPERADOR
debe comunicar fehacientemente a un eventual futuro propietario, acerca de la
disposición de barros de que fue objeto el sitio.
d) El acceso
público al sitio debe estar restringido por espacio de TRES (3) años a partir
de la última descarga de barros o del momento de clausura.
Para la forma 2.5
se adoptan los requerimientos y restricciones que establece la normativa
vigente para esta forma de tratamiento y disposición final.
ARTICULO 25. — La AUTORIDAD DE APLICACION puede, asimismo, autorizar disposiciones excepcionales respecto a lo
establecido en la presente norma, para cada situación y ubicación geográfica
particular, previa presentación de estudios de impacto ambiental y evaluación
de riesgo.
ARTICULO 26. — El
transporte de barros desde plantas de tratamiento de efluentes hasta los sitios
de uso, tratamiento y disposición final, así como los transportes intermedios,
deben efectuarse de forma tal de no producir efectos adversos en la comunidad.
Los TRANSPORTISTAS
deben estar inscriptos en cada jurisdicción en el REGISTRO correspondiente a
residuos industriales y contar con la habilitación conforme a las disposiciones
vigentes en la materia.
Los interesados en
realizar transporte de barros deben cumplir con los siguientes requisitos:
1. Utilizar cajas
cerradas de hasta VEINTE METROS CUBICOS (20 m 3 ) de capacidad, estancas en su parte inferior y laterales. La cobertura superior de las cajas debe ser impermeable
y permitir la carga de los barros pudiendo ser removible. Asimismo, antes del
inicio del transporte, dicha cobertura debe abarcar la totalidad de la caja.
2. Utilizar
tanques cisterna para transporte de fluidos estancos con certificado vigente de
PRUEBA DE HERMETICIDAD rubricada por profesional con matrícula, competente en
la materia.
3. Contar con una
póliza de seguro de RESPONSABILIDAD CIVIL, que cubra los daños que pudieren
ocasionarse con motivo del transporte.
4. Contar con
choferes y ayudantes capacitados para dar rápida respuesta ante posibles
emergencias y vuelcos.
5. Contar con un
sistema de comunicación: radio u otro.
6. Contar con un
plan de contingencias con descripción de los equipos y materiales a ser
empleados.
7. Contar con los
elementos de seguridad vial, de protección personal y respuesta a emergencias.
8. Confeccionar
una GUIA DE TRANSPORTE donde queden registrados los datos del GENERADOR, la
descripción de la carga, la fecha de retiro, el destino y el destinatario de la
carga, la que deberá tener en su posesión durante el traslado.
ARTICULO 27. —
Queda prohibido al TRANSPORTISTA mezclar barros provenientes de distintos
GENERADORES y transportar simultáneamente otros residuos.
TITULO VII:
PROCEDIMIENTOS PARA EL CONTROL DE GESTION
ARTICULO 28. — El
GENERADOR debe presentar ante la AUTORIDAD DE APLICACION un PLAN DE GESTION DE BARROS que incluya, la descripción del proceso de generación y tratamiento
de los barros, la cantidad de barros generados, el resultado de los análisis
efectuados conforme a las técnicas analíticas establecidas en las Tablas del
Anexo III y del Punto de Inflamación del Anexo I y la propuesta de calidad y
aptitud conforme los lineamientos de esta norma, previo a su uso o disposición
final. Este PLAN con carácter de DECLARACION JURADA, habilita al GENERADOR al
uso o disposición final propuesto a partir de los TREINTA (30) días de su
presentación, de no mediar en ese lapso una disposición expresa en contrario
por parte de la AUTORIDAD DE APLICACION. Esta presentación se debe renovar
anualmente a partir del momento de la aceptación del PLAN DE GESTION por parte
de la AUTORIDAD DE APLICACION.
ARTICULO 29. — La AUTORIDAD DE APLICACION dispone un modelo de DECLARACION JURADA. Esta última debe ser presentada
por el GENERADOR y debe estar refrendada por un profesional matriculado
habilitado e inscripto en el REGISTRO DE PROFESIONALES, que no debe mantener
relación de dependencia con el GENERADOR o con eventuales empresas asociadas a
él.
ARTICULO 30. — Toda
vez que se modifiquen las condiciones del PLAN, el GENERADOR debe comunicar a la AUTORIDAD DE APLICACION el nuevo PLAN a través de la presentación de una nueva DECLARACION
JURADA.
ARTICULO 31. — Con
posterioridad a la aceptación del PLAN por la AUTORIDAD DE APLICACION, el GENERADOR debe efectuar los análisis de control de calidad para
los parámetros contemplados en las Tablas del Anexo III, con la periodicidad
que se indica en el siguiente cuadro:
Cuadro Nº 1
CONTROL DE CALIDAD
DE LOS BARROS
Frecuencia anual
de muestreo
Cantidad de
barros generados (Tn/Año)
|
Periodicidad
|
Menor que 300
|
Cada doce (12)
meses
|
Igual o mayor
que 300 y menor que 1.500
|
Cada tres (3)
meses
|
Igual o mayor
que 1.500 y menor que 15.000
|
Cada dos (2)
meses
|
Igual o mayor
que 15.000
|
Cada mes
|
ARTICULO 32. — Sin
perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 31, la AUTORIDAD DE APLICACIÓN puede efectuar por sí o por terceros o requerir al GENERADOR la
realización de análisis extraordinarios a los previstos para la totalidad o
para parte de los parámetros analíticos comprendidos en las Tablas del Anexo
III. Asimismo, y ante petición fundada por parte del GENERADOR la AUTORIDAD DE APLICACION puede exceptuar de realizar algunos de los parámetros previstos, como
así también la disminución de la frecuencia de muestreo.
ARTICULO 33. —
Para los barros destinados a los usos 1.1 a 1.5, se efectúan los análisis de valor agrícola expuestos en la Tabla Nº 1 del Anexo V con la frecuencia
determinada en el Artículo 30 y sin perjuicio de la inclusión de otros
parámetros contemplados en la normativa vigente.
ARTICULO 34. — El
GENERADOR debe llevar un REGISTRO DE OPERACIONES en el que conste:
• PRODUCCION: Cantidad
de barros generados y acopiados.
• ANALISIS:
Resultados de análisis de barros efectuados según la frecuencia que
corresponda; resultados de los análisis extraordinarios requeridos por la AUTORIDAD DE APLICACION; resultados de los análisis de valor agrícola para los barros
destinados a los usos 1.1 a 1.5.
• DISTRIBUCION:
Destino de los barros producidos con registro de recepción e identificación del
transporte empleado para su distribución.
El REGISTRO debe
estar refrendado por un profesional independiente inscripto en el REGISTRO DE
PROFESIONALES.
ARTICULO 35. — El
GENERADOR de barros destinados a los usos 1.1 a 1.4 de conformidad con el USUARIO, debe presentar un PLAN DE ESPARCIDO DE BARROS que contenga:
a) Un análisis de
los suelos receptores previo a la aplicación del producto en los parámetros
indicados en la Tabla Nº 2 del Anexo V.
b) Una
caracterización edafológica de los suelos receptores.
c) Una evaluación
de sitio que comprenda las variables geomorfológicas, hidrológicas,
topográficas, hidrográficas, y de uso del espacio en el entorno del área de
aplicación.
d) La indicación
del o de los cultivos o pasturas o formaciones forestales o sitios de
recuperación de suelos que serán objeto de aplicación de barros.
Este PLAN, así
como su actualización, debe estar refrendado por un profesional matriculado
habilitado e inscripto en el REGISTRO DE PROFESIONALES, que no puede mantener
relación de dependencia con el GENERADOR o con eventuales empresas asociadas a
él.
ARTICULO 36. — El
GENERADOR, de conformidad con el USUARIO de barros, se debe ajustar a los
siguientes procedimientos de control según la forma de uso que aplique:
• USOS 1.1 a 1.4: Llevar un REGISTRO de los productos empleados, su origen y calidad, de la modalidad de
aplicación y de los volúmenes aplicados por parcela o área en recuperación.
Además, se debe proceder al análisis de suelos con posterioridad a la
aplicación de barros en los parámetros indicados en la Tabla Nº 2 del Anexo V.
• USO 1.5: Llevar
un registro de los barros empleados como insumo, su origen y calidad y de los
resultados analíticos de los fertilizantes, abonos o enmiendas elaborados según
la normativa vigente para estos productos.
• USO 1.6: Para
cada situación particular de uso que se presente a consideración de la AUTORIDAD DE APLICACION, esta última establecerá los criterios mínimos de control de proceso
y calidad.
ARTICULO 37. — El
OPERADOR de barros debe llevar un REGISTRO actualizado de los barros que
ingresa, en calidad y cantidad, para su tratamiento o disposición final, y debe
emitir los certificados correspondientes copia de los cuales debe remitir al
generador que origina los barros.
TITULO VIII:
RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA
ARTICULO 38. — El
GENERADOR será responsable de las consecuencias sobre la salud y el ambiente,
que pudieran ocasionar los barros por él generados. Esta responsabilidad no se
extingue con la entrega de los barros a un TRANSPORTISTA, USUARIO, u OPERADOR.
En el caso que el generador entregara los barros a un OPERADOR y que este
último los utilizara para la elaboración de productos de uso agropecuario, la
responsabilidad del GENERADOR se extiende, en lo que respecta a la calidad del
abono en relación con las eventuales consecuencias sobre la salud y el ambiente
que pudieran producirse, aún en el supuesto de que hubiesen sido utilizados
correctamente. El GENERADOR no es responsable por las consecuencias que
pudieran ocasionar los abonos en caso de no ser utilizados adecuadamente.
ARTICULO 39. — El
TRANSPORTISTA es responsable de las consecuencias sobre la salud y el ambiente
que pudiera ocasionar el transporte de los barros.
ARTICULO 40. — El
OPERADOR es responsable de las consecuencias a la salud y al ambiente, que
pudieran ocasionar el tratamiento y la disposición final de los barros
contemplados en esta norma. En caso de elaborar productos de uso agropecuario a
partir de barros, el OPERADOR es responsable por su calidad y por las
consecuencias que pudieran producirse por su empleo dentro de las
recomendaciones de uso. El OPERADOR debe solicitar la certificación pertinente
del producto a la autoridad que corresponda.
ARTICULO 41. — El
USUARIO es responsable de las consecuencias negativas a la salud y al ambiente,
que pudiera ocasionar la utilización incorrecta de los barros en alguna de las
formas de uso descriptas en esta norma.
TITULO IX:
AUTORIDAD DE APLICACION
ARTICULO 42. — La AUTORIDAD DE APLICACION de la presente norma es la SECRETARIA DE DESARROLLO SUSTENTABLE Y POLITICA AMBIENTAL, la que dictará las normas complementarias para la adecuada
interpretación y aplicación del régimen.
Son funciones de la AUTORIDAD DE APLICACION:
(a) Ejercer la
fiscalización y control de las operaciones de generación, manejo, disposición
final y utilización de barros. Cuando los barros sean susceptibles de
valorización agrícola estas acciones se ejercen en forma coordinada con la AUTORIDAD DE APLICACION de la Ley Nº 20.466
(b) Ejercer el
poder de policía ambiental en lo referente a la generación, manejo, disposición
final y utilización de barros
(c) Establecer las
excepciones en materia de parámetros para análisis de barros y suelos y de las
frecuencias y criterios de muestreo establecidos en la presente norma
(d) Establecer las
excepciones de cumplimiento de los valores-límite en barros y en suelos para
situaciones específicas
(e) Establecer las
condiciones en que se pueden efectuar disposiciones especiales de barros para
circunstancias no contempladas en la presente norma
(f) Requerir
parámetros de calidad adicionales a los establecidos por la normativa vigente
en los casos en que el ambiente o la salud de la población puedan verse
afectados
(g) Proponer al
MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL Y MEDIO AMBIENTE las modificaciones a la
presente norma y el dictado de normas complementarias que atiendan a su
actualización cuando sea recomendable en función de los cambios tecnológicos y
científicos que se sucedan o en consideración a circunstancias excepcionales no
contempladas en esta norma
(h) Coordinar
acciones conducentes al desarrollo de los aspectos científicos, tecnológicos,
normativos y organizativos vinculados a la materia objeto de la presente norma
(i) Prestar
asesoramiento y servicios tecnológicos en la materia
(j) Crear y
administrar el REGISTRO DE PROFESIONALES con competencia para intervenir en los
aspectos normados por la presente norma y establecer los requisitos de
habilitación e inscripción
(k) Crear y
administrar el REGISTRO DE GENERADORES, OPERADORES Y USUARIOS DE BARROS.
(l) Determinar la
composición de EL COMITE, el número de sus miembros y la duración de sus
mandatos.
ARTICULO 43. — Es
función del COMITE asesorar a la AUTORIDAD DE APLICACION en la adopción progresiva de esta regulación. También, acerca de los avances en el conocimiento
de la materia y en la normativa vinculada a la presente norma que hagan
recomendable su revisión, así como en las controversias que puedan plantearse
durante su aplicación.
TITULO X:
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
ARTICULO 44. — La AUTORIDAD DE APLICACION deberá elaborar en un plazo de TREINTA (30) días contados a partir de
la sanción de la presente, el procedimiento administrativo para la
fiscalización y control de las cuestiones reguladas por la presente norma.
ARTICULO 45. — La AUTORIDAD DE APLICACION gestionará la constitución de un COMITÉ TECNICO DE GESTION DE BARROS
para lo cual queda facultada a convocar a este efecto a otras áreas del
GOBIERNO NACIONAL, de los GOBIERNOS PROVINCIALES y del GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES, como así también a representantes de instituciones
científico- técnicas y del sector privado.
ARTICULO 46. — La AUTORIDAD DE APLICACION deberá convocar a las partes para la constitución del COMITE, en un
plazo de SESENTA (60) días contados a partir de la sanción de la presente
norma.
ANEXO I
LISTADO DE BARROS
NO INCLUIDOS EN LA PRESENTE RESOLUCION
El generador debe
demostrar mediante declaración jurada ante la Autoridad de Aplicación en la que se describa el proceso de generación que los barros por él
generados no contienen los compuestos o las características de origen listados
en la Tabla Nº 1 y que además no posean alguna de las características
peligrosas indicadas en la Tabla Nº 2:
Tabla Nº 1
A. COMPUESTOS
1. 1,1,1
Tricloroetano
2. 1,1,2, Tricloro
-1,2,2 Trifluoroetano
3. 2 Etoxietanol
4. 2-Nitropropano
5. Acetato de
butilo
6. Acetato de
etilo
7. Acetona
8. Ácido cresílico
9. Alcohol
n-butílico
10. Aldrin
11. Benceno
12. Bifenilos
policlorados
13. Ciclohexanona
14. Clordano
15. Clorobenceno
16. Cloruro de
metileno
17. Cresoles
18. DDT
19. Dicloro metano
20. Dieldrin
21. Disulfuro de
carbono
22. Endrin
23. Etanol
24. Eter etílico
25. Etil benceno
26. Fluorocarbonos
clorados
27. Heptacloro
28. Hexacloro
benceno
29. Isobutanol
30. Isopropanol
31. Metanol
32. Metil etil
cetona
33. Mirex
34. N-Hexano
35. Nitrobenceno
36.
Orto-diclorobenceno
37.
Pentacloroetileno
38.
Pentaclorofenol
39. Piridina
40. Propilenglicol
41.
Tetracloroetileno
42. Tetracloruro
de carbono
43. Tolueno
44. Toxafeno
45. Triacetato de
glicerol
46.
Triclorofenoles
47. Trifluorometano
48. Xileno
B) CARACTERISTICAS
DE ORIGEN:
49. Barros que
contengan materiales capaces de reaccionar violentamente con agua o que
potencialmente puedan formar mezclas explosivas con el agua, o que al ser
mezclados con agua puedan generar vapores o emanaciones tóxicas.
50. Barros de
tratamiento de líquidos residuales de la producción de explosivos, o bien
barros que puedan contener sustancias explosivas
51. Barros
oleosos: material flotante de celdas de flotación con aire (DAF) procedentes de
la industria petroquímica; barros de fondo de separadores API, de la industria
del petróleo; barros de fondo de tanque, procedentes de la industria
petroquímica.
52. Barros de
producción de biocidas o bien barros que puedan contenerlos.
53. Barros de
proceso originados en la producción de compuestos orgánicos tipificados como
tóxicos u otros barros de diferente origen que puedan contener estos compuestos
o bien otros compuestos inorgánicos identificados como tóxicos.
C) ANALISIS
REQUERIDOS:
Inflamabilidad
conforme al método analítico E 502-84 y D 3278-82. El punto de inflamación
(flash point) deberá ser mayor de 60°C.
(*) Los parámetros
indicados se refieren a metales pesados y no son excluyentes de otros
requerimientos que establezca la autoridad competente o disposiciones locales
para este tipo de tratamiento.
ANEXO IV
TRATAMIENTOS DE
ESTABILIZACION E HIGIENIZACION
1. PROCESOS QUE
REDUCEN SIGNIFICATIVAMENTE LOS PATOGENOS
1.1. Digestión
aeróbica Los barros se agitan con aire u oxígeno manteniendo una condición
aeróbica por un tiempo determinado y a una temperatura específica. El tiempo de
residencia será de 40 días a 20°C o de 60 días a 15°C.
1.2. Secado al
aire: Los barros son secados sobre camas de arena o sobre celdas con la
superficie pavimentada o no pavimentada. El período de secado no puede ser
inferior a los tres meses, y durante dos de ellos la temperatura media ambiente
no puede ser inferior a 0°C.
1.3. Digestión
anaeróbica: Los barros son tratados en ausencia de aire, durante un período y
la temperatura de tratamiento será de 15 días a una temperatura entre 35 y 55°C o de 60 días a 20°C.
1.4.Compostaje:
Los barros serán compostados en sistemas no confinados, pilas aireadas o pilas
estáticas a una temperatura de 40°C o mayor durante cinco días. Dentro de este
período, los barros deberán permanecer durante cuatro horas por día a una
temperatura mayor a los 55°C.
1.5.Estabilización
con cal: Consiste en el agregado de la cantidad suficiente de cal tal que el pH
de los barros sea llevado al valor 12 luego de un período de dos horas de
contacto.
1.6. Digestión
biológica en suelos por oxidación enzimática: Bajo condiciones aeróbicas
controladas de humedad, pH y temperatura, los barros son secados al aire
durante un mínimo de treinta días y sus sustancias orgánicas reducidas por los
microorganismos del suelo. Mediante laboreo agrícola intensivo se logra la
degradación biológica de los barros y su estabilización. Esta acción predomina
sobre pérdidas abióticas y cantidades inmovilizadas. La reacción fundamental es
productora de energía, lo cual favorece la acción antiséptica natural del suelo
y permite una reducción significativa de patógenos al final del ciclo.
2. PROCESOS QUE
REDUCEN FUERTEMENTE LOS PATOGENOS
2.1. Compostaje:
En el caso que se utilice el sistema de compostaje no confinado o en pilas
estáticas aireadas, la temperatura de los barros deberá ser mantenida a 55°C o más durante tres días. Si el sistema empleado es de pilas con volteo la temperatura del barro
deberá mantenerse en 55°C o más durante 15 días. Durante el período en que el
compost es mantenido a 55°C las pilas deberán ser volteadas como mínimo cinco
veces.
2.2. Secado por
calor: Los barros se someten al contacto directo o indirecto con una corriente
de gases calientes a fin de reducir el contenido de humedad en un 10% o más. La
temperatura de las partículas de barros deben exceder los 80°C o la temperatura de los gases en contacto con los barros al momento de su saludo del secador
excede los 80°C.
2.3. Tratamiento
térmico: Los barros en estado líquido se calientan a 180°C o más durante 30 minutos.
2.4. Digestión
aeróbica termofílica: Los barros en estado líquido son agitados con aire u
oxígeno a fin de mantener las condiciones de aerobiosis durante un período
medio de residencia de 10 días a una temperatura entre 55 y 60°C.
2.5. Irradiación
con rayos Beta: Los barros son irradiados con rayos Beta a partir de un
acelerador a una dosis de al menos 1,0 megarad a temperatura ambiente (20°C).
2.6. Irradiación
con rayos Gama: Los barros son irradiados con rayos Gama a partir de ciertos
isótopos, tales como Cobalto 60 y Cesio 137, a temperatura ambiente (20°C).
2.7.
Pasteurización: Los barros son mantenidos a una temperatura de 70°C o mayor por espacio de 30 minutos o más.
ANEXO V