Resolución
830-2008-SADS
Modificación
de la Resolución 897-2002, en relación con la categoría sometida a Control Y
48.
Bs. As., 3/7/2008
VISTO el
Expediente Nº 70-00587/2002 del Registro de la SECRETARIA DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE del entonces MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL,
actualmente en jurisdicción de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, la Ley Nº 24.051, su Decreto Reglamentario Nº 831 del 23 de abril de 1993 y la Resolución de la SECRETARIA DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE Nº 897 del 23 de agosto del
año 2002, y
CONSIDERANDO:
Que por el
expediente citado en el VISTO, se promovió el dictado de una Resolución
tendiente a agregar al Anexo I de la Ley Nacional de Residuos Peligrosos Nº 24.051 y su Decreto Reglamentario Nº 831/93 la categoría sometida a control Y48.
Que el 23 de
agosto del año 2002 la SECRETARIA DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE (SAyDS)
dictó la Resolución Nº 897 que agregó al Anexo I de la Ley Nº 24.051 y su Decreto Reglamentario Nº 831/93 la categoría sometida a control Y48.
Que el Artículo 1º
de la Resolución SayDS Nº 897/02 estableció: "Agregar al Anexo I de la Ley Nacional Nº 24.051 de Residuos Peligrosos y su Decreto Reglamentario Nº 831/93, la Categoría sometida a Control Y 48, referente a todos los materiales y/o elementos diversos
contaminados con alguno o algunos de los residuos peligrosos identificados en
el Anexo I o que presenten alguna o algunas de las características peligrosas
enumeradas en el Anexo II de la Ley de Residuos Peligrosos. A los efectos de la
presente Resolución, se considerarán materiales diversos contaminados a los
envases, contenedores y/o recipientes en general, tanques, silos, trapos,
tierras, filtros, artículos y/o prendas de vestir de uso sanitario y/o
industrial y/o de hotelería hospitalaria destinadas a descontaminación para su
reutilización, entre otros.".
Que la redacción
del Artículo 1º de la Resolución SAyDS Nº 897/02 generó en la práctica varios
planteos por parte de los administrados, debido a que muchos materiales que
están allí incluidos dentro de la categoría sometida a control Y48, no serían
residuos sino sustancias o mercancías.
Que entre los
planteos efectuados por terceros regulados, se puede señalar el presentado por
la firma LIMPIEZA & LOGISTICA S.A. con fecha 2 de junio del año 2005, donde
solicitaba aclarar algunos conceptos relacionados con los contenedores
incluidos dentro de la Resolución SAyDS Nº 897/02, particularmente acerca de la
inclusión de tanques, cisternas u otros contenedores de uso dedicado a la
contención de determinadas sustancias químicas con características peligrosas
compatibles desde el punto de vista del riesgo, luego de descargar las
sustancias peligrosas que transportaban en ellos devolviéndose los tanques,
cisternas u otros contenedores a su origen.
Que esta
SECRETARIA DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE, a través de la entonces UNIDAD
DE RESIDUOS PELIGROSOS y la DIRECCION NACIONAL DE GESTION AMBIENTAL de la que dependía, se expidieron a través de distintos informes técnicos-legales
manifestando que en la circunstancia como la planteada anteriormente, el
material no correspondía a la clasificación de residuos peligrosos, siempre y
cuando los tanques, cisternas y otros contenedores no sean afectados a
operaciones de eliminación como la descontaminación.
Que asimismo, otro
planteo fue introducido por la CAMARA DE LAVANDERIAS Y ACTIVIDADES AFINES DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES en fecha 26 de junio de 2006 y por la empresa LAVADERO SETEX S.A. en
fecha 12 de febrero de 2007, para el caso del transporte y limpieza de ropa
proveniente de servicios de atención médica, solicitando específicamente la
exclusión de las prendas hospitalarias no descartables (sábanas, uniformes
personal, etc.) por considerarse que no son materiales residuales.
Que constituyen
sendos ejemplos de lo manifestado ut supra, las prendas hospitalarias en uso y
no sujetas a descarte que son enviadas a los lavaderos para retornar luego al
establecimiento de origen; así como también los envases, tanques y contenedores
de determinadas sustancias químicas con características peligrosas, que
retornan durante su ciclo de vida a los proveedores originales de esas
sustancias para efectuar su recarga.
Que los envases y
tanques, entre otros contenedores, de uso dedicado a la contención del mismo
material peligroso o compatible debidamente identificado conforme código de
Naciones Unidas para el transporte de mercancías peligrosas, utilizados
habitualmente por igual persona física y jurídica, no están sujetos a
Operaciones de Eliminación establecidas en el Anexo III de la Ley 24.051.
Que dichos
materiales, sometidos al proceso anteriormente descripto, no serían residuos y
por imposibilidad lógica y ontológica no pueden ser residuos peligrosos pues se
trata de materiales que: a) mantienen la utilidad original para la cual fueron
destinados pues no han finalizado aún su ciclo de vida y conservan por ello la
función para sus poseedores; b) no son sometidos a procesos encuadrados dentro
de las "Operaciones de Eliminación" establecidas en el Anexo III de la Ley Nº 24.051; y c) en el proceso analizado, sus poseedores nunca pierden la posesión pues se
trata de un bien en uso que no se libera al ambiente y por lo tanto no hay
afectación del mismo.
Que por todo lo
expuesto resulta conveniente sustituir el Artículo 1º de la Resolución SAyDS Nº 897/2002 en los términos propuestos.
Que la DELEGACION LEGAL de la SECRETARIA DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE ha tomado la
intervención que le compete.
Que la suscripta
es competente para el dictado del presente acto administrativo en virtud de lo
dispuesto por la Ley Nº 24.051 y el Artículo 60 de la Ley Nº 25.612 y los Decretos Nº 828/06, Nº 830/06 y Nº 142/07.
Por ello,
LA SECRETARIA DE
AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE
RESUELVE:
Artículo 1º — Sustitúyese el Artículo 1º de la Resolución SAyDS Nº 897/2002 por el siguiente: "ARTICULO 1º.- Agregar al Anexo I de la Ley Nacional Nº 24.051 de Residuos Peligrosos y su Decreto Reglamentario Nº 831/93, la Categoría Sometida a Control Y 48, referente a todos los materiales y/o elementos diversos
contaminados con alguno o algunos de los residuos peligrosos identificados en
el Anexo I o que presenten alguna o algunas de las características peligrosas
enumeradas en el Anexo II de la Ley de Residuos Peligrosos cuyo destino sea o
deba ser una Operación de Eliminación según el Anexo III de la citada ley. A
los efectos de la presente norma, se considerarán, en forma no excluyente,
materiales diversos y/o elementos diversos contaminados, a los envases,
contenedores y/o recipientes en general, tanques, silos, trapos, tierras,
filtros, artículos y/o prendas de vestir de uso sanitario y/o industrial y/o de
hotelería hospitalaria cuyo destino sea o deba ser una Operación de Eliminación
de las previstas en el Anexo III de la Ley 24.051".
Art. 2º — Regístrese, comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. — Romina Picolotti.