Resolución
599-2001
Tasa
ambiental prevista por la Ley 24051 para todos los generadores de residuos
peligrosos, con independencia de toda prestación singularizada de evaluación y
fiscalización por parte de la autoridad de aplicación. Cronograma de pagos.
Bs. As., 15/5/2001
VISTO el
expediente N° 70-1007/2001 del registro de la SECRETARIA DE DESARROLLO SUSTENTABLE Y POLITICA AMBIENTAL del MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL
Y MEDIO AMBIENTE, la Ley de Residuos Peligrosos N° 24.051, su Decreto
reglamentario N° 831 del 23 de abril de 1993, las Resoluciones de la ex
SECRETARIA DE RECURSOS NATURALES Y AMBIENTE HUMANO de la PRESIDENCIA DE LA NACION Nros. 189 del 10 de mayo de 1996 y 206 del 15 de mayo de 1996, el
Dictamen de la PROCURACION DEL TESORO DE LA NACION de la PRESIDENCIA DE LA NACION del 5 de febrero de 2001, y
CONSIDERANDO:
Que el artículo 16
de la Ley N° 24.051 prescribe la obligación de pago de una tasa para los
generadores de residuos peligrosos sometidos a su régimen.
Que el Decreto N°
831 del 23 de abril de 1993, al reglamentar el precepto legal precitado, aludió
a "la tasa de evaluación y fiscalización" (v. art. 16, Dto. cit.).
Que ese modo
empleado por el decreto reglamentario para referirse a la tasa del artículo 16
de la ley debe ser objeto de recta interpretación, para evitar que, por un
desvío hermenéutico, que se atenga a la letra de la norma reglamentaria, se
altere la naturaleza jurídica ambiental de la tasa instituida legalmente y se
le asigne, en contra del espíritu de la ley, una naturaleza jurídica
tributaria.
Que es deber de la
autoridad de aplicación de la ley dictar todas las normas complementarias que
fueren menester y expedirse para la mejor interpretación y aplicación de la ley
24.051 y sus objetivos y su decreto reglamentario (v. art. 60, Ley N° 24.051 y
art. 60, ap. 2°, Dto. N° 831/93).
Que, en orden a la
mejor interpretación y aplicación de la ley, es necesario declarar que la tasa
por ella creada no es un tributo vinculado a la efectiva prestación, por parte
de la autoridad de aplicación, de tareas de evaluación y fiscalización
singularizadas respecto de cada generador de residuos peligrosos, sino un
instrumento del Derecho Ambiental apto para cumplimentar los fines
redistributivos y preventivos de esa disciplina.
Que, en efecto,
uno de los aspectos cardinales del Derecho Ambiental es precisamente su intento
de corrección de las deficiencias que presenta el sistema de precios, para
interiorizar los costos que suponen para la colectividad la transmisión de
residuos y subproductos a los grandes ciclos naturales.
Sólo podrán
conseguirse resultados ambientalmente aceptables si este Derecho consigue
canalizar recursos para compensar en último extremo a los perjudicados, y para
financiar el establecimiento de instalaciones que eviten la contaminación (v.
Ramón MARTIN MATEO, "Tratado de Derecho Ambiental", t. I, pág. 94,
Editorial Trivium, Madrid, España, 1991).
Que, asimismo, los
efectos patrimoniales de las tasas o tributos ambientales se utilizan como un
instrumento orientador que beneficie a la tutela ambiental, incidiendo en las
actuaciones de los sujetos afectados, bien disuadiéndolos de continuar en
determinadas líneas de acción, o bien estimulándoles en la adopción de otras.
La fiscalidad funciona así no como instrumento recaudatorio, o no sólo como
tal, sino como motivador de conductas (v. autor cit., ob. cit., pág. 241).
Que, siendo la Ley N° 24.051 un instrumento legal para la protección del ambiente, es evidente evidente que
la tasa por ella instituida responde a los fines propios del Derecho Ambiental
y debe ser considerada, por tanto, como una tasa ambiental antes que como una
tasa de naturaleza jurídica tributaria.
Que, en virtud de
ello, debe interpretarse que los generadores sometidos al régimen de la ley se
hallan obligados a pagar la tasa del caso, con independencia de toda prestación
singularizada de evaluación y fiscalización de la autoridad de aplicación, por
la sola circunstancia de ser generadores de residuos peligrosos.
Que, en tal
sentido, poseen la obligación de oblar la tasa aun respecto de anualidades
previas a la fecha de su efectiva inscripción en el REGISTRO DE GENERADORES Y
OPERADORES DE RESIDUOS PELIGROSOS de la autoridad de aplicación, si con
anterioridad a dicha inscripción hubieran generado residuos peligrosos o
realizado actividades susceptibles de generarlos.
Que la PROCURACION DEL TESORO DE LA NACION de la PRESIDENCIA DE LA NACION, en el dictamen señalado en el VISTO, sentó el criterio precedentemente expuesto, afirmando que tal
interpretación se ve avalada por el primer párrafo del artículo 9° de la Ley N° 24.051, según el cual la falta de inscripción que exige la ley no impedirá el
ejercicio de las atribuciones de la autoridad de aplicación, "...ni
eximirá a los sometidos a su régimen de las obligaciones y responsabilidades
que se establecen para los inscriptos".
Siendo una de esas
obligaciones el pago de la Tasa de Evaluación y Fiscalización, parece claro que
la tasa debe abonarse aun antes de la inscripción. El aserto precedente se ve
además corroborado por el tercer párrafo del artículo 9° del Decreto
Reglamentario, en donde se reitera que la autoridad de aplicación puede
inscribir y hacer cumplir "...las obligaciones legales y reglamentarias
—entre las que sin duda se halla el pago de la Tasa de Evaluación y Fiscalización— aun cuando generadores, transportistas y/o plantas de disposición de residuos
peligrosos no hubieran cumplido con la inscripción".
Que la tasa
ambiental establecida en el artículo 16 de la Ley N° 24.051 debe calcularse en función de la peligrosidad y cantidad de los residuos generados y teniéndose en
cuenta, además, otros datos concernientes al generador y a los procedimientos
por él empleados.
Que, asimismo, el
precepto legal precitado dispone que el valor de la tasa del caso no será
superior al uno por ciento (1%) de la utilidad presunta promedio de la
actividad en razón de la cual se generan los residuos peligrosos.
Que las
resoluciones secretariales citadas en el VISTO, las cuales establecieron una
fórmula para el cálculo de la tasa, fueron consideradas nulas de nulidad
absoluta e insanable en el Dictamen de la PROCURACION DEL TESORO DE LA NACION de la PRESIDENCIA DE LA NACION del 5 de febrero de 2001 porque incluyen en la fórmula de cálculo de la tasa, a modo de factor, la utilidad
anual del generador, cuando la ley se ha referido a ella como tope máximo para
la tasa.
Que, en
consecuencia, corresponde proveer al establecimiento de una nueva fórmula de
cálculo para la tasa, cuyos factores sean la cantidad y la peligrosidad de los
residuos generados, eliminando de la fórmula todo factor atinente a la utilidad
anual del generador.
Que la autoridad
de aplicación se halla facultada para ello, pues la ley la habilita para
establecer el valor de la tasa (v. art. 16, Ley N° 24.051).
Que ha tomado la
intervención de su competencia la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS de la jurisdicción.
Que el suscripto
es competente para el dictado de la presente resolución en virtud de lo
establecido en el artículo 60 de la Ley N° 24.051, en el artículo 60, apartado
2°, del Decreto N° 831 del 23 de abril de 1993 y en el Decreto N° 25 del 13 de
diciembre de 1999.
Por ello,
EL SECRETARIO DE
DESARROLLO SUSTENTABLE Y POLITICA AMBIENTAL
RESUELVE:
Artículo 1° — Establécese, en orden a la mejor interpretación y
aplicación de la Ley N° 24.051 y su reglamentación, que la tasa creada en el
artículo 16 de aquélla posee el carácter de tasa ambiental careciendo de
naturaleza jurídica tributaria.
En consecuencia,
se hallan obligados a su pago todos los generadores sujetos al régimen de la Ley N° 24.051, con independencia de toda prestación singularizada de evaluación y
fiscalización por parte de la autoridad de aplicación.
La falta de
inscripción registral no es óbice para el devengamiento de la tasa, pues éste
discurre desde el momento en que los generadores han comenzado a desarrollar la
actividad con motivo de la cual se producen residuos peligrosos.
Por art. 1° de la Resolución 304-2005 de la Secretaría de Ambiente y Desarrollo Sustentable B.O. 28/3/2005, se
establece que la presente resolución no será aplicable a los organismos
públicos.)
Art. 2° — La tasa ambiental de la Ley N° 24.051 se abona por anualidades, según el cronograma de pagos siguiente:
Personas físicas
o jurídicas con C.U.I.T.
Terminado en 0
|
1° semana de
Junio
|
|
|
C.U.I.T.
Terminado en 1
|
2° semana de
junio
|
C.U.I.T.
Terminado en 2
|
3° semana de
junio
|
C.U.I.T.
Terminado en 3
|
4° semana de
junio
|
C.U.I.T.
Terminado en 4
|
1° semana de
julio
|
C.U.I.T.
Terminado en 5
|
2° semana de
julio
|
C.U.I.T.
Terminado en 6
|
3° semana de
julio
|
C.U.I.T.
Terminado en 7
|
4° semana de
julio
|
C.U.I.T.
Terminado en 8
|
1° semana de
agosto
|
C.U.I.T.
Terminado en 9
|
2° semana de
agosto
|
Para calcular el
valor de la tasa, deben observarse el procedimiento y las pautas establecidos
en los literales siguientes.
a) Categorías de
generación de residuos peligrosos Se establecen tres categorías:
CATEGORIA A: la
generación de residuos peligrosos que tengan dentro de las categorías sometidas
a control, la corriente de desecho Y11. Además, aquellos residuos que contengan
como constituyente cualquiera de las categorías Y19 a Y45.
Los operadores son
considerados generadores dentro de la Categoría A.
CATEGORIA B: la
generación de residuos calificados como peligrosos, definidos en el Anexo I o
II de la Ley N° 24.051, que no estén comprendidos en la Categoría A.
CATEGORIA C: la
generación de residuos peligrosos que provengan de la actividad de
mantenimiento de equipos, maquinarias e instalaciones.
b) Fórmula de
cálculo
La fórmula para
liquidar la tasa es la siguiente:
Tasa =
UR x Ctrpa x FP x AT
Donde:
UR, Unidad de
Residuo.
Es la valoración
monetaria estipulada para la unidad de residuo peligroso generado (líquido,
sólido, semisólido y gaseoso). El valor asignado es de PESOS CIEN ($ 100,00).
CTRP, Cantidad
Total de Residuos Peligrosos.
Es la cantidad de
residuos peligrosos expresada en kilogramos de masa seca, generados por año
calendario, considerados después de los procesos productivos, de servicios y/o
de tratamiento.
En el caso de los
operadores de residuos peligrosos, es la cantidad total de residuos peligrosos
gestionados, expresada en toneladas por año calendario.
FP, Factor de
Peligrosidad.
Es el grado de
peligrosidad de los residuos generados, discriminados según las categorías
establecidas en el literal a), a saber: a) Categoría A:
3; b) Categoría B:
2.5; c) Categoría C: 1.5.
La liquidación de
la tasa debe llevarse a cabo en forma separada, por categoría de generación,
siendo el monto a ingresar el resultado de la sumatoria de los montos
correspondientes a cada una de las categorías liquidadas.
AT, Alícuota de
Tasa.
Es el coeficiente
que determina el monto a ingresar, el cual se establece en el cinco por ciento
(5%).
c) Cálculo de la
masa seca
Para calcular la
masa seca total de los residuos peligrosos, se aplicarán las siguientes
fórmulas:
MASA SECA TOTAL
PARA SOLIDOS (kg/mes) = 0.001 x PECis
P: peso total de
los residuos sólidos en Tn/mes.
Cis: concentración
del contaminante (i) en el residuo sólido en mg/kg.
MASA SECA TOTAL
PARA LIQUIDOS (kg/mes) = 0.001 x V x å Cil
V: volumen total
de los residuos líquidos en m3/mes.
Cil: concentración
del contaminante (i) en el residuo líquido en mg/litro.
MASA SECA TOTAL
PARA GASES (kg/mes) = 0.000001 x V x å Cig
V: volumen total
de residuos gaseosos m3/mes medidos en condiciones normales de presión y
temperatura.
Cig: concentración
del contaminante (i) en el residuo gaseoso en mg/m3.
MASA SECA TOTAL
PARA MIXTOS (kg/mes) = 0.000001 x V x (1-y) x å cim
V: Volumen total
de residuos mixtos en m3/mes.
y: Humedad de
residuos mixtos en %/100.
Cim: concentración
del contaminante (i) en el residuo mixto en mg/m3.
En los casos en
que sea necesario uniformar parámetros de medición, de oficio o a petición de
parte interesada, la DIRECCION NACIONAL DE ORDENAMIENTO AMBIENTAL de la SUBSECRETARIA DE ORDENAMIENTO Y POLITICA AMBIENTAL puede dictar una disposición técnica
especial estableciendo lo atinente a la determinación de la masa seca.
Por la Disposición 1-2004 de la Dirección Nacional de Gestión Ambiental B.O. 4/3/2004 se afecta por
un factor -0,01 la Cantidad Total de Residuos Peligrosos (CTRP) en la fórmula
establecida en la presente Resolución para la liquidación de la tasa ambiental
del artículo 16 de la Ley N° 24.051, para adecuar el cálculo de la masa seca en
tanto se trate de la categoría de residuos peligrosos Y48 cuando estuvieren
contaminados con residuos peligrosos: Y6 (Desechos resultantes de la
producción, la preparación y la utilización de disolventes orgánicos), Y8
(Desechos de aceites minerales no aptos para el uso que estaban destinados), Y9
(Mezclas y emulsiones de desechos de aceite y agua o de hidrocarburos y agua),
Y10 (Sustancias y artículos de desecho que contengan o estén contaminados por
bifenilos policlorados- PCB-, trifenilos policlorados-PCT- o bifenilos
polibromados-PBB-), Y11 (Residuos alquitranados resultantes de la refinación,
destilación, o cualquier otro tratamiento).
Para la
determinación de la Cantidad Total de Residuos Peligrosos (CTRP) generados
anualmente se debe considerar el producto del pertinente promedio mensual por
los DOCE (12) meses del año correspondiente.)
d) Límite máximo
para el valor de la tasa
El valor de la
tasa no debe ser superior al uno por ciento (1%) de la utilidad presunta
promedio de la actividad en razón de la cual se generan los residuos peligrosos.
La utilidad
aludida es la ganancia bruta arrojada por la actividad generadora de residuos
peligrosos.
e) Forma de
acreditar la utilidad de la actividad en razón de la cual se generan residuos
peligrosos
1°) Se debe
determinar el costo de la actividad en razón de la cual se generan los residuos
peligrosos. Se debe incluir materia prima, mano de obra y gastos de fabricación
de la actividad en razón de la cual se generan residuos peligrosos.
2°) El costo
obtenido en el numeral 1° se debe relacionar con el costo total de mercadería
vendida a efecto de determinar la porción de actividad que genera residuos
peligrosos.
3°) A los efectos
de determinar la utilidad, se debe relacionar el porcentaje obtenido en el
numeral 2° sobre la ganancia bruta y a este monto se deberá aplicar el 1%.
4°) En todos los
casos las empresas deben presentar copia certificada del Cuadro de Pérdidas y
Ganancias del Balance General del año correspondiente a la Declaración Jurada.
5°) El cálculo
aplicado para determinar el valor de la actividad generadora de residuos
peligrosos debe ser certificado por Contador Público; y la firma del
profesional, certificada por el Consejo Profesional respectivo.
6°) Se debe
utilizar el método de promedios en los casos de actividades generadora de
residuos peligrosos cuya ganancia fuera neutra.
Art. 3° — Deróganse las Resoluciones de la ex SECRETARIA DE
RECURSOS NATURALES Y AMBIENTE HUMANO de la PRESIDENCIA DE LA NACION Nros. 189 del 10 de mayo de 1996 y 206 del 15 de mayo de 1996.
Art. 4° — Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. — Oscar E. Massei.
(Por Resolución
926-2005 de la Secretaría de Ambiente y Desarrollo Sustentable B.O. 17/10/2005
se aclara que la presente Resolución así como la Disposición 1-2001 DNOA y la Disposición N° 1-2004 DNGA, mantendrán su vigencia para la Tasa Ambiental Anual 2004 y las anteriores vencidas pero no obladas por los administrados)