Resolución 544-1994
Obligación a
la que se ajustarán los vendedores de acumuladores eléctricos en la operación
de venta.
Bs. As., 07/12/94
VISTO la
presentación efectuada por la Cámara Argentina de Fabricantes de Acumuladores Eléctricos referida la aplicación de la Ley 24.051. El análisis y evaluación efectuado por el Grupo de Trabajo Consultor creado por Resolución Nº 103/94
de la Secretaría de Recursos Naturales y Ambiente Humano, y
CONSIDERANDO:
Que la Ley 24.051 y su Decreto Reglamentario 831/93 determinan la obligatoriedad de Inscripción en
el Registro Nacional de Residuos Peligrosos de las Personas Físicas o Jurídicas
responsables de la generación, transporte, tratamiento y, disposición final de
residuos peligrosos, cumplimentando para dicha Inscripción con los requisitos
indicados en los artículos 15, 23 y 34 de la citada Ley.
Que la Cámara Argentina de Fabricantes de Acumuladores Eléctricos ha requerido de esta Secretaría,
un tratamiento adecuado atendido a las características del material con que
operan y el circuito de comercialización y reciclaje que utilizan.
Que los desechos
generados por la fabricación de acumuladores están claramente tipificados como
peligrosos (Anexo I, código Y 31 de la Ley 24.051).
Que los
acumuladores usados aunque mantengan similares características a los nuevos no
son aptos para el uso al que se los había destinado originalmente,
transformándose automáticamente en desechos peligrosos sean éstos empleados o
no como insumo de otras actividades (art.2° Ley 24.051).
Que lo requerido
por la citada Cámara se considera razonable en cuanto a no interrumpir y
facilitar el circuito de reciclaje.
Que resulta
conveniente el seguimiento estricto de los desechos que se generan hasta su
disposición final, efectuando el adecuado control de los mismos.
Que la Ley de Residuos Peligrosos y su Decreto Reglamentario deben convertirse no sólo en un
Instrumento de protección de, ambiente, sino también en un mecanismo tendiente
a la mayor racionalización productiva.
Por ello, y en
virtud de las disposiciones contenidas en los arts. 12, 14, 17, 26, 27, 60 y
Anexo III Apartado 3 de la Ley 24.051.
LA SECRETARIO DE
RECURSOS NATURALES Y AMBIENTE HUMANO
RESUELVE:
Artículo 1° – Los vendedores de acumuladores eléctricos en la
operación de venta están obligados a recibir el acumulador usado.
Art. 2° – El vendedor de acumuladores eléctricos deberá
contar con un registro en el que se asentará la identificación de los usuarios
que han entregado los acumuladores en desuso.
Art. 3° – El circuito del manifiesta contemplado en los arts.
12 y 13 de la Ley 24.051 para este caso específico, se inicia en el
transportista de los acumuladores eléctricos usados con destino a su reciclaje.
Art. 4° – La frecuencia para la confección del manifiesto
será mensual, debiendo el responsable adjuntar al mismo la cantidad de
kilogramos transportados.
Art. 5° – En los libros rubricados de los intervinientes en
el circuito del manifiesto debe registrarse toda la información relativa al
movimiento y control de gestión de los acumuladores eléctricos usados.
Art. 6° – El tiempo máximo de almacenaje temporario contado
desde la entrega del acumulador eléctrico usado por parte del usuario al
minorista hasta la llegada a destino en la planta del tratamiento, será de diez
días.
Art. 7° – Regístrese, comuníquese, publíquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archivese.– María J. Alsogaray.