Resolución
5-2003-SADS
Apruébase la Operatoria Especial de Manifiestos Ley 24051 de Múltiples Generadores de residuos Categoría
Sometida a control Y01 - Desechos clínicos resultantes de la atención médica
prestada en hospitales, centros médicos y clínicas para salud humana y animal,
destinados a otra jurisdicción. Procedimiento.
Bs. As., 16/9/2003
VISTO el
Expediente Nº 70-1159-2002 del Registro de la SECRETARIA DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE del MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL,
actualmente en jurisdicción del MINISTERIO DE SALUD, la Ley de Residuos Peligrosos Nº 24.051, su Decreto Reglamentario Nº 831 del 23 de abril de
1993, y
CONSIDERANDO:
Que por el
expediente citado en el VISTO tramita la solicitud de una operatoria especial
de Manifiestos, presentada por la Cámara Argentina de Industrias de Tratamiento para la Protección Ambiental en el REGISTRO NACIONAL DE GENERADORES Y
OPERADORES DE RESIDUOS PELIGROSOS.
Que la Cámara Argentina de Industrias de Tratamiento para la Protección Ambiental ha requerido de esta Secretaría un procedimiento que contemple la
operatoria de Manifiestos de Múltiples Generadores, agilizando y simplificando
el trámite administrativo, propendiendo al cumplimiento de la normativa para
los sujetos involucrados en la gestión y tratamiento de residuos patológicos,
atendiendo que en diversas jurisdicciones del país se carece de operadores o
bien ellos no tienen la capacidad operativa en calidad y/o cantidad necesaria
para tratar dichos residuos generados en la misma jurisdicción, ocasionando un
tránsito ineludible a otras jurisdicciones con capacidad de tratamiento
excedente.
Que la Ley 24.051 y su Decreto Reglamentario 831/93 determinan la obligatoriedad de inscripción en
el REGISTRO NACIONAL DE GENERADORES Y OPERADORES DE RESIDUOS PELIGROSOS, de las
personas físicas o jurídicas responsables de la generación, transporte,
tratamiento y disposición final de residuos peligrosos, debiendo cumplimentar
para dicha inscripción los requisitos indicados en los artículos 15, 23 y 34 de
la citada Ley, según corresponda.
Que en el Anexo I
de la Ley Nº 24.051 —CATEGORIAS SOMETIDAS A CONTROL— se consideran como
Corriente de desecho Y1: Desechos clínicos resultantes de la atención médica
prestada en hospitales, centros médicos y clínicas para salud humana y animal,
a la vez que en Anexo II - LISTA DE CARACTERISTICAS DE PELIGROSIDAD - H6.2 se
contemplan como sustancias infecciosas a las sustancias o desechos que
contienen microorganismos viables o sus toxinas, agentes conocidos o supuestos
de enfermedades en los animales o en el hombre.
Que mediante el
artículo 12 de la Ley Nº 24.051 se establece que la naturaleza y cantidad de
los residuos generados, su origen, transferencia del generador al
transportista, y de éste a la planta de tratamiento o disposición final,
quedará documentada en un instrumento que llevará la denominación de
Manifiesto.
Que dentro del
universo de los sujetos prestadores de servicios de atención a la salud, existe
una enorme cantidad de instituciones pequeñas y medianas que generan residuos
patológicos, careciendo en la mayoría de los casos de una estructura de gestión
administrativa suficiente, derivando en las consiguientes dificultades para
iniciar el circuito de los pertinentes Manifiestos aludidos en la Ley Nº 24.051.
Que, conforme la
normativa citada y sus normas complementarias, de producirse movimientos
interjurisdiccionales de Residuos Peligrosos le corresponde a esta Secretaría
actuar como Autoridad de Aplicación.
Que esta
Secretaría, en su carácter de Autoridad de Aplicación de la referida normativa,
proveyendo a la protección de la salud de las personas y el ambiente en general
en cumplimiento de la Ley Nº 24.051, debe adoptar medidas conducentes hacia la
gestión ambientalmente adecuada de los residuos peligrosos.
Que para ello,
esta Autoridad de Aplicación debe arbitrar los medios para obtener la
información relativa a la totalidad de los residuos patológicos generados, su
transporte y tratamiento.
Que una operatoria
especial de Manifiestos Ley Nº 24.051 de MULTIPLES GENERADORES de residuos
Categoría Sometida a Control: Y01-Desechos clínicos resultantes de la atención
médica prestada en hospitales, centros médicos y clínicas para salud humana y
animal, destinados a otra jurisdicción, a gestionarse ante el REGISTRO NACIONAL
DE GENERADORES Y OPERADORES DE RESIDUOS PELIGROSOS, con carácter voluntario,
resulta razonable en cuanto implica una economía de trámite a los meros efectos
administrativos, sin alterar los objetivos perseguidos por la normativa vigente
y la responsabilidad que a cada uno de los sujetos corresponde en los términos
de las mismas.
Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS ha tomado la intervención que le compete.
Que el suscripto
es competente para el dictado del presente acto en virtud de lo dispuesto por la Ley de Ministerios (t.o. por Decreto Nº 438/92, sus modificatorios y complementarios),
Decreto 357 de fecha 21 de febrero de 2002 y modificatorios, Decreto Nº 295 de
fecha 30 de junio de 2003 y el artículo 60 de la Ley Nº 25.612, según Decreto de Promulgación Nº 1343 de fecha 25 de julio de 2002.
Por ello,
EL SECRETARIO DE
AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE
RESUELVE:
Artículo 1º — Aprobar la OPERATORIA ESPECIAL DE MANIFIESTOS LEY Nº 24.051 de MULTIPLES GENERADORES de residuos
Categoría Sometida a Control: Y01- Desechos clínicos resultantes de la atención
médica prestada en hospitales, centros médicos y clínicas para salud humana y
animal, destinados a otra jurisdicción, a gestionarse ante el REGISTRO NACIONAL
DE GENERADORES Y OPERADORES DE RESIDUOS PELIGROSOS, con carácter voluntario.
Art. 2º — La operatoria aprobada en el artículo 1 de la
presente Resolución se sujetará al siguiente procedimiento:
a) El Generador
deberá autorizar al Operador o al Transportista, a quienes hubiera contratado
para la gestión de sus Residuos Peligrosos, a adquirir el Manifiesto. Dicha
autorización, la cual deberá expresar por escrito, es al solo efecto del
trámite administrativo sin alterar las responsabilidades que, como generador de
residuos peligrosos, le corresponden. Para iniciar la operatoria, el autorizado
deberá completar debidamente el manifiesto a efectos de su presentación ante el
REGISTRO NACIONAL DE GENERADORES Y OPERADORES DE RESIDUOS PELIGROSOS,
conjuntamente con la autorización mencionada.
b) En el
Manifiesto deberá documentarse el movimiento de residuos Categoría Sometida a
Control: Y01- Desechos clínicos resultantes de la atención médica prestada en
hospitales, centros médicos y clínicas para salud humana y animal de múltiples
generadores, destinados a otra jurisdicción, en función de una hoja de ruta de
recolección diaria prefijada.
c) Al dorso del
Manifiesto deberán declararse los datos de cada uno de los Generadores,
incluyendo nombre o razón social, número de Clave Unica de Identificación
Tributaria (C.U.I.T.), domicilio y la cantidad de residuos estimada a retirar.
De estar inscripto como Generador ante el REGISTRO NACIONAL DE GENERADORES Y
OPERADORES DE RESIDUOS PELIGROSOS deberá incluirse número y año del expediente
respectivo.
d) El Manifiesto
debidamente firmado por el autorizado, Operador o Transportista según
corresponda, deberá ser presentado en el REGISTRO NACIONAL DE GENERADORES Y
OPERADORES DE RESIDUOS PELIGROSOS acompañado de una copia en soporte magnético
que contenga los datos enunciados en el punto c), a los efectos del control de
la vigencia de los Certificados Ambientales del Operador y Transportista, a
partir de lo cual se procede a su inclusión en el sistema, insertándose un
sello fechador, en el original y las 5 copias, con la fecha en la que es
retirado por el autorizado. El original del Manifiesto quedará en el REGISTRO
NACIONAL DE GENERADORES Y OPERADORES DE RESIDUOS PELIGROSOS.
e) El
Transportista deberá llevar permanentemente el original de la copia Nº 2, debidamente
sellada mientras realice la recolección de los residuos peligrosos en función
de la hoja de ruta diaria correspondiente.
f) Para cerrar el
ciclo, el Operador deberá entregar ante el REGISTRO NACIONAL DE GENERADORES Y
OPERADORES DE RESIDUOS PELIGROSOS el original de la copia Nº 5 del Manifiesto,
conjuntamente con el soporte magnético, donde deberá constar la cantidad exacta
de kilos tratados y/o dispuestos de cada generador, con la firma obligatoria
del Operador y el Transportista.
g) El Operador, en
forma mensual, entregará obligatoriamente a cada Generador incluido en la
nómina del reverso del Manifiesto, el correspondiente certificado de
tratamiento de los residuos, consignando expresamente en dicho certificado
el/los número/s serial/les del/los manifiesto/s Ley Nº 24.051 de MULTIPLES
GENERADORES utilizado/ s para el transporte y disposición de sus residuos
peligrosos.
Art. 3º — Autorízase al Director Nacional de Gestión Ambiental
a hacer extensivo dicho procedimiento para el supuesto de otras categorías
sometidas sometidas a control, siempre y cuando se trate de la recolección de
una misma categoría de control y que responda a una hoja de ruta diaria.
Art. 4º — Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. — Atilio A. Savino.