Resolución
475-2005-SADS
Reglaméntase
el procedimiento sumarial mediante el cual la Secretaría de Ambiente y Desarrollo Sustentable investigará la comisión de presuntas
infracciones contra los regímenes legales y reglamentarios de los que es
autoridad de aplicación, determinará el o los responsables y aplicará las
sanciones previstas en la normativa pertinente.
Bs. As., 29/4/2005
VISTO el
expediente Nº 70-2698/2000 del registro de la ex SECRETARIA DE DESARROLLO
SUSTENTABLE Y POLITICA AMBIENTAL del MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL Y MEDIO
AMBIENTE —actual SECRETARIA DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE del MINISTERIO
DE SALUD Y AMBIENTE —, la Resolución de la ex SECRETARIA DE DESARROLLO
SUSTENTABLE Y POLITICA AMBIENTAL Nº 255 del 7 de marzo de 2001, y
CONSIDERANDO:
Que a través de
dicha resolución secretarial fue aprobado el Reglamento para la Sustanciación de Sumarios por Infracciones Ambientales con el propósito de fijar un
procedimiento único que garantice el derecho de defensa del administrado y la
publicidad de los actos de la Administración en todos los supuestos en que esta
Secretaría intervenga para imponer sanciones por incumplimientos a las leyes
ambientales (v. consid. 7º, Resol. cit.).
Que desde la
puesta en práctica de dicho reglamento se ha acumulado una vasta experiencia en
la tramitación de los sumarios por él regulados, lo cual ha permitido advertir
la necesidad —o, en su caso, la conveniencia— de introducir modificaciones en
su plexo y, asimismo, de incorporar el tratamiento de nuevas cuestiones que no
habían sido reguladas.
Que, en materia
ambiental, el llamado "poder de policía sancionador" no debe
concebirse ni aplicarse como una facultad meramente represiva, automáticamente
puesta en funcionamiento por la burocracia administrativa ante el acaecimiento
de una conducta que pueda trasuntar el incumplimiento de los regímenes legales
o reglamentarios pertinentes, cualquiera que sea la entidad o la relevancia del
impacto de tal conducta respecto del ambiente y sus recursos naturales, que son
los bienes jurídicos sustantivos tutelados.
Que, al contrario,
aquella facultad constituye una herramienta de política ambiental cuyo uso debe
efectuarse por parte de esta Secretaría ministerial en el marco integral de sus
objetivos y funciones, lo cual implica, necesariamente, la atribución para
discernir, de entre todo el universo de irregularidades detectadas, aquellas
cuya sanción debe inexcusablemente perseguirse para dar cumplimiento, en
definitiva, a la obligación que la CONSTITUCION NACIONAL impone a las autoridades de proveer a la protección del derecho al
ambiente sano, equilibrado y apto para el desarrollo humano, a la utilización
racional de los recursos naturales, a la preservación del patrimonio natural y
de la diversidad biológica y a la información y educación ambientales (v. art.
41, Const. Nac.).
Que, entonces, con
miras a mejorar el Reglamento para la Sustanciación de Sumarios por Infracciones Ambientales como un instrumento adecuado no sólo para la tutela de los derechos
de los presuntos infractores derivados de la garantía constitucional del debido
proceso adjetivo (v. art. 18, Const. Nac. y art. 1º, Ley 19.549 y modifs.),
sino, además, como un camino coadyuvante para el logro de los fines
constitucionales de la política ambiental, se efectuaron, en cumplimiento de
instrucciones oportunamente impartidas por el suscrito, diversas reuniones en
las que participaron funcionarios y agentes de las áreas pertinentes para
estudiar el alcance y contenido de una eventual reforma al reglamento en
cuestión.
Que, asimismo, y
con la finalidad antes expresada, se ha consultado los marcos normativos que
regulan los sumarios externos que se llevan a cabo en otras jurisdicciones y
entidades de la Administración Pública Nacional que ejercen facultades
sancionatorias en virtud de leyes y reglamentos de los que son autoridad de
aplicación; y, también, el modo como han regulado la cuestión diversas
autoridades ambientales de las jurisdicciones locales.
Que, sobre la base
de todos esos antecedentes, se ha elaborado la regulación que la presente
resolución tiene por objeto establecer, correspondiendo señalar que la
atribución de la SECRETARIA DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE para reglar
los sumarios que deben preceder la imposición de las sanciones previstas en las
normas ambientales pertinentes surge, como una competencia implícita y
necesaria, de esas mismas normas, toda vez que ellas establecen la exigencia de
un sumario previo sin regular su procedimiento; de ahí que se trate de una
materia que, al no haber sido regulada tampoco por los decretos reglamentarios
respectivos, se halla sujeta a la facultad que posee la autoridad de aplicación
para dictar las normas complementarias que fueran necesarias para la ejecución
de los regímenes normativos de que se trata.
Que el servicio
permanente de asesoramiento jurídico de la jurisdicción ha tomado la
intervención que le corresponde.
Que el suscrito es
competente para el dictado del presente acto de alcance general normativo en
virtud de las Leyes Nros. 22.421 y 24.051 y el Decreto Nº 674, de fecha 24 de
mayo de 1989 —modificado por el Decreto Nº 776, de fecha 12 de mayo de 1992—.
Por ello,
EL SECRETARIO DE
AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE
RESUELVE:
Capítulo I
Disposiciones
Generales
Artículo 1º — Objeto.- La presente resolución reglamenta el
procedimiento sumarial mediante el cual la SECRETARIA DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE investigará la comisión de presuntas
infracciones contra los regímenes legales y reglamentarios de los que es
autoridad de aplicación, determinará el o los responsables y aplicará las
sanciones previstas en la normativa pertinente.
Art. 2º — Pautas para su interpretación y aplicación.- La
interpretación y aplicación de la presente resolución se integrará
supletoriamente con las disposiciones de la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos Nº 19.549 y sus modificatorias, del Reglamento
de Procedimientos Administrativos, Decreto Nº 1759/72 (t.o. 1991), y del Código
Procesal Civil y Comercial de la Nación.
Art. 3º — Dirección de Infracciones Ambientales; deberes del
Instructor.- Los sumarios serán instruidos en el ámbito de la DIRECCION DE INFRACCIONES AMBIENTALES. Será instructor el Director de la misma o el letrado
que éste designe.
Es deber del
Instructor dirigir el procedimiento sumarial. En tal sentido, deberá investigar
los hechos, reunir pruebas, determinar responsables, y fijar y dirigir las
audiencias de prueba y realizar las demás diligencias a su cargo, si
correspondiere.
Asimismo, deberá
concretar, en lo posible en un mismo acto, todas las diligencias que sea
necesario realizar; señalar, antes de dar trámite a cualquier petición, los
defectos y omisiones de que adolezca, ordenando que se subsanen dentro del
plazo perentorio que fije; y disponer de oficio toda diligencia que fuera
necesaria para evitar nulidades o que considerare como de mejor proveer.
Art. 4º — Independencia funcional.- El Instructor tendrá
independencia en sus funciones, debiendo evitarse todo acto que pueda
afectarla.
Capítulo II
De las Actuaciones
Previas a la Instrucción del Sumario
Art. 5º — Actas de Inspección.- Los agentes a
cargo de las tareas de inspección o fiscalización deberán labrar las
correspondientes actas de inspección de acuerdo con lo previsto en la normativa
respectiva cuando lo contemplare y, en general, con arreglo a las siguientes
directivas:
a) Deberán
volcarse en dichas actas todos los datos que permitan individualizar al
presunto infractor (DNI, cédula, pasaporte, CUIT o CUIL, domicilio particular)
o, en su caso, al establecimiento de que se trate (CUIT y domicilio real y
social);
b) Deberán
realizar una descripción circunstanciada de los hechos de los que podría
derivar alguna imputación por infracción a la normativa ambiental vigente, con
tipificación de la conducta, indicando la relación entre ésta y la normativa
presuntamente infringida, y mencionando la transgresión concreta que se imputa.
Art. 6º — Negativa de ingreso al establecimiento.- En caso de
negativa de ingreso al establecimiento, deberá dejarse expresa constancia de
los datos de la persona que lo impide y los motivos en que funda su negativa.
Cuando se
constatare o se presumiere grave riesgo, deberá solicitarse el auxilio de la
fuerza pública, dejándose expresa constancia de tal solicitud.
Cuando la
solicitud de auxilio de la fuerza pública hubiere fracasado, deberá gestionarse
en forma inmediata, con la intervención de la DIRECCION DE ASUNTOS JUDICIALES de la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS de la
jurisdicción, la debida orden judicial de allanamiento.
Art. 7º — Informe técnico ambiental.- Cada una de las actas de
inspecciones realizadas de acuerdo con lo establecido precedentemente, deberá,
dentro de las SETENTA Y DOS HORAS (72) horas subsiguientes a concluirse la
inspección o, en caso de inspecciones prolongadas, desde que el agente retorne
a su sede, ser remitida al Director Nacional que corresponda, acompañada de un
análisis técnico de la situación ambiental que indique los aspectos ambientales
relevantes, así como la normativa presuntamente infringida de la que surja la
irregularidad que cabrá imputar como cargo.
Art. 8º — Intervención de los Directores Nacionales.- El
Director Nacional correspondiente analizará los antecedentes y ponderará el
análisis técnico al que se refiere el artículo precedente y, en un plazo de
SETENTA Y DOS (72) horas, remitirá las actuaciones, mediante memorando, al Director
de Infracciones Ambientales, junto con todos los antecedentes documentales que
sustenten cada una de las posibles irregularidades e indicando el mérito para
el inicio del procedimiento sumarial. En caso de grave peligro o de daño
inminente para la salud y la vida de las personas y/o el ambiente, podrá
recomendar o solicitar al Director de Infracciones Ambientales que se adopten,
en el marco del sumario por instruirse, medidas preventivas de conformidad con
lo previsto en el Capítulo V, sin perjuicio de la comunicación que, en su caso,
corresponda realizar ante la Justicia Penal, con intervención de la DIRECCION DE ASUNTOS JUDICIALES de la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS de la
jurisdicción.
Art. 9º — Comunicaciones de autoridades policiales y judiciales;
denuncias de particulares.- Cuando se tome conocimiento de presuntas
infracciones a través de comunicaciones de autoridades policiales o judiciales
o de denuncias de particulares, los antecedentes se remitirán a la Dirección Nacional que corresponda.
El Director
Nacional que intervenga dispondrá que los agentes de inspección o fiscalización
de él dependientes labren un acta de inspección de acuerdo con lo establecido
en el artículo 5º. En caso de tratarse de denuncias anónimas, merituará su
seriedad o verosimilitud en forma previa a darle trámite.
Art. 10. — Contenido de las denuncias; procedimiento de
recepción.- Las denuncias deberán contener, en cuanto fuera posible, la
relación del hecho denunciado, con las circunstancias de lugar, tiempo y modo
de ejecución y demás elementos que puedan conducir a su comprobación, como
asimismo acompañar la prueba que tenga en su poder el denunciante.
En caso de
denuncia verbal, el funcionario que la reciba, labrará un acta en la que
verificará la identidad del denunciante, asentará su nombre y apellido, edad,
estado civil, profesión, domicilio y documento de identidad; se expresarán los
hechos y se agregará la documentación u otros elementos de prueba que ofrezca,
relativos a lo denunciado, firmándola ambos a continuación en todas las fojas
de que constare.
Capítulo III
De la Instrucción del Sumario
Art. 11. — Inicio; imputación; notificación al
presunto infractor.- Recibidas las actuaciones de la Dirección Nacional que hubiera intervenido, la DIRECCION DE INFRACCIONES AMBIENTALES, en aquellos casos en los que hubiere mérito para el inicio del procedimiento
sumarial, las remitirá a la Mesa General de Entradas para que ésta proceda a
caratularlas, abriéndose así el expediente administrativo del sumario.
Cuando la DIRECCION DE INFRACCIONES AMBIENTALES considere, no obstante la opinión en sentido contrario
de la Dirección Nacional previniente, que no existen razones suficientes para
el inicio de un sumario o que las razones invocadas para ello carecen de
mérito, elevará un informe detallado de las actuaciones al Secretario de
Ambiente y Desarrollo Sustentable, quien le impartirá las instrucciones
correspondientes en orden al inicio o no de la investigación.
Una vez
caratuladas las actuaciones, el expediente será girado a la DIRECCION DE INFRACCIONES AMBIENTALES, donde quedará radicado para su sustanciación.
La DIRECCION DE
INFRACCIONES AMBIENTALES fijará el orden de prelación que deben tener los
sumarios por sustanciarse, atendiendo a la importancia ambiental de las irregularidades
que deban investigarse.
Se procederá a
confeccionar la imputación del o los cargos al presunto infractor, la cual
deberá ser suscrita por el Secretario de Ambiente y Desarrollo Sustentable o
por el Subsecretario que resulte competente según la materia. Suscrita la
imputación, se la notificará al presunto infractor a fin de que, dentro de los
DIEZ (10) días hábiles posteriores, efectúe su descargo, ofrezca la prueba que,
según considere, haga a su derecho, y constituya domicilio en el radio de la CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES.
Art. 12. — Recepción del descargo.- El descargo deberá ser
presentado en la Mesa General de Entradas del organismo con especial mención de
que las actuaciones se encuentran radicadas en la DIRECCION DE INFRACCIONES AMBIENTALES. Deberá observarse, al momento de la recepción del
descargo, que en el mismo se haya constituido domicilio en la CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES.
Art. 13. — Auto de apertura a prueba; notificación al presunto
infractor.- El Instructor dictará el auto de apertura a prueba, ordenando las
que considere conducentes y estableciendo el plazo para producirlas de acuerdo
con la importancia y complejidad de ellas.
En el mismo auto
deberán rechazarse, sin recurso alguno para el sumariado y dando cuenta motivada
de las razones del rechazo, aquellas pruebas que no reúnan los requisitos
establecidos por los reglamentos o las que sean superfluas, inconducentes,
manifiestamente improcedentes o dilatorias.
Art. 14 — Cierre de la etapa probatoria; análisis técnico jurídico
del descargo y de las pruebas producidas.- Concluida la etapa probatoria, el
Instructor deberá realizar, dentro de las VEINTICUATRO (24) horas, el cierre
del período probatorio mediante providencia. Esta será notificada al presunto
infractor, al que se le otorgará un plazo de CUARENTA Y OCHO (48) horas para
alegar sobre el mérito de las pruebas producidas.
Acto seguido, el
Instructor realizará el pertinente análisis técnico jurídico de las actuaciones
y arribará a una conclusión por medio del informe correspondiente.
En caso de que
necesitare de asesoramiento técnico o la intervención de otras dependencias de la SECRETARIA DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE para conformar su informe, el Instructor
—previa convalidación del Director de Infracciones Ambientales si éste hubiera
delegado la instrucción del sumario— podrá:
a) Citar a los
agentes de los distintos sectores técnicos para que concurran a la sede de la
instrucción, a fin de asistir en el análisis técnico de la cuestión bajo
examen, circunstancia que deberá ser reflejada en un acta que será rubricada en
forma conjunta por el Instructor y los técnicos requeridos.
b) Requerir, por
escrito, la información necesaria de las distintas dependencias. Dichas
solicitudes tendrán el carácter de oficios y deberán ser contestadas en un
plazo de CUARENTA Y OCHO (48) horas u otro mayor que el Instructor disponga en
atención a la complejidad del caso.
Art. 15. — Ausencia de descargo u ofrecimiento de prueba.- Ante
la ausencia de descargo u ofrecimiento de prueba, el Instructor procederá, sin
más trámite, a la realización del informe pertinente.
Capítulo IV
De la Conclusión del Sumario y de la Aplicación de Sanciones
Art. 16. — Plazo para la producción del informe
del instructor.- El Instructor contará con un plazo de TREINTA (30) días a
contar desde el cierre de la etapa probatoria. En dicho plazo deberá concluir
su informe, agregar el correspondiente certificado de reincidencia, si ella
ocurriere, y elevar el proyecto de acto administrativo que imponga o exima de
responsabilidad al infractor.
Cuando la
complejidad de los hechos investigados tornara necesario un plazo mayor para su
actuación, el Instructor dispondrá la pertinente prórroga, la que le será
acordada a su pedido por el Director de Infracciones Ambientales en el supuesto
en que éste hubiera delegado la instrucción.
Art. 17. — Sanciones.- Podrán imponerse, de acuerdo con el
régimen legal que fuera aplicable en cada caso, sanciones de apercibimiento,
multa, suspensión o cancelación en los registros.
Art. 18. — Criterios para la apreciación de las sanciones.-
Para la aplicación de las sanciones se tendrá en cuenta el daño ambiental —real
o potencial— ocasionado y la naturaleza de la infracción. El Instructor podrá
guiarse, a tal fin, por los estándares elaborados por la COMISION ASESORA DE INFRACCIONES AMBIENTALES de conformidad con lo previsto en el Capítulo
VIII de esta resolución.
Asimismo, deberá
tenerse en consideración la conducta del infractor durante la sustanciación del
sumario, de modo que el reconocimiento de la infracción cometida o, en su caso,
el voluntario ofrecimiento de un cronograma de actividades de recomposición o
saneamiento de la situación que originara el procedimiento sumarial, serán
conductas valoradas positivamente al momento de apreciarse la sanción que
corresponda aplicar.
Art. 19. — Control de legalidad; suscripción del acto
administrativo; notificación.- La DIRECCION DE INFRACCIONES AMBIENTALES elevará a la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS el sumario y el proyecto de
resolución para que ésta practique el pertinente control de legalidad en forma
previa a la suscripción del acto administrativo por el Secretario de Ambiente y
Desarrollo Sustentable.
Una vez suscrito
el acto, se procederá a su notificación, con indicación del o los recursos
disponibles y su respectivo plazo.
Art. 20. — Recepción del recurso; su elevación al servicio
permanente de asesoramiento jurídico.- El recurso deberá ser presentado ante la Mesa General de Entradas de la SECRETARIA DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE, la que lo
recepcionará y lo remitirá a la DIRECCION DE INFRACCIONES AMBIENTALES. El
Instructor deberá incorporar el recurso al expediente respectivo y remitir las
actuaciones a la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS de la jurisdicción a
los fines de su competente intervención.
Capítulo V
De las Medidas
Preventivas
Art. 21. — Carácter excepcional y supuestos
habilitantes para su adopción.- En forma excepcional, cuando del relevamiento
realizado por las Direcciones Nacionales surgiere la comprobación técnica
fehaciente de la existencia de grave peligro o de daño inminente para la salud
y la vida de las personas y/o para el ambiente, podrá propiciarse el dictado de
una resolución que suspenda preventivamente la inscripción del presunto
infractor en los registros llevados por la SECRETARIA DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE. La suspensión preventiva no podrá superar el
plazo de SESENTA (60) días corridos.
Podrán, asimismo,
propiciarse otras medidas preventivas, de conformidad con las previsiones
legales y reglamentarias aplicables a la actividad del presunto infractor.
Las medidas
preventivas podrán disponerse durante toda la sustanciación del sumario y, en
su caso, el acto que las disponga podrá proyectarse en el contexto de las
actuaciones previas previstas en el Capítulo II, pudiendo, en tal supuesto, ser
notificado con ocasión de la notificación de la correspondiente imputación o
con posterioridad a ella.
Art. 22. — Acto administrativo.- Las medidas preventivas serán
fijadas por resoluciones del Secretario de Ambiente y Desarrollo Sustentable,
proyectadas por la DIRECCION DE INFRACCIONES AMBIENTALES y previo dictamen de la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS de la jurisdicción. La DIRECCION DE INFRACCIONES AMBIENTALES o las Direcciones Nacionales competentes —según cuál de
ellas las propiciare — deberán, mediante informe fundado, señalar las razones
que aconsejan la adopción de la o las medidas preventivas propuestas.
Capítulo VI
Del Sumario por
Infracciones Formales
Art. 23. — Simplificación del procedimiento sumarial.- Cuando
las irregularidades que deban investigarse constituyan infracciones al régimen
del Decreto Nº 674, de fecha 24 de mayo de 1989 —modificado por el Decreto Nº
776, de fecha 12 de mayo de 1992—, será de aplicación el procedimiento
siguiente:
a) Los agentes a
cargo de las tareas de inspección o fiscalización labrarán el acta
correspondiente y/o, en su caso, un informe dando cuenta de la comisión de la
infracción formal de que se trate.
b) Los Directores
Nacionales competentes ponderarán la incidencia de las faltas formales bajo
estudio en el ejercicio del poder de policía ambiental y, en el supuesto de
considerar que existe mérito para el inicio del procedimiento sumarial,
remitirán los antecedentes a la DIRECCION DE INFRACCIONES AMBIENTALES.
c) Conformado el
expediente administrativo, el instructor procederá a notificar el cargo o los
cargos a que hubiere lugar y otorgará un plazo de DIEZ (10) días para
desvirtuarlos.
d) Presentado el
descargo o vencido el plazo fijado para hacerlo, el Instructor, en un término
de TREINTA (30) días, elaborará su informe técnico jurídico y confeccionará el
correspondiente proyecto de acto administrativo, absolviendo o aplicando la
sanción a que hubiere lugar. Para la apreciación de las sanciones que
corresponda aplicar se seguirán, en lo pertinente, los criterios dispuestos en
el Capítulo IV.
e) En ese estado,
las actuaciones serán remitidas a la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS de la jurisdicción para el control de legalidad y,
cumplido el mismo, se suscribirá y notificará el acto administrativo.
Capítulo VII
Del Seguimiento de
Multas y de las Facilidades de Pago
Art. 24. — Seguimiento de multas.- Una vez firme
el acto sancionatorio, el Director de Infracciones Ambientales deberá proceder
de la siguiente manera:
a) Elevará al área
de Tesorería, dentro de los primeros CINCO (5) días hábiles de cada mes, un
listado de aquellos expedientes con sanción firme de multas que se encuentren
al cobro. Dicha área contestará, en igual período, el listado, e informará
sobre la percepción o no de las multas.
b) No habiéndose
efectivizado la multa en el plazo establecido, girará el expediente a la DIRECCION DE ASUNTOS JUDICIALES para la ejecución de la multa.
Art. 25. — Facilidades para el pago de las multas;
seguimiento.- El Director de Infracciones Ambientales, a pedido del infractor,
podrá elaborar un plan de pagos adecuado a la capacidad económica de aquél. El
plan de pagos será autorizado por resolución del Secretario de Ambiente y
Desarrollo Sustentable.
La DIRECCION DE
INFRACCIONES AMBIENTALES efectuará el seguimiento del cumplimiento del plan de
pagos en la forma establecida en el artículo precedente.
Capítulo VIII
De la Comisión Asesora de Infracciones Ambientales
Art. 26. — Conformación.- Confórmase una COMISION ASESORA DE
INFRACCIONES AMBIENTALES, la cual tendrá a su cargo las siguientes funciones:
a) Proponer al
Secretario de Ambiente y Desarrollo Sustentable las bases para la política del
organismo en materia de inspecciones y fiscalizaciones.
b) Elaborar
estadísticas, registros y otros estudios respecto de las infracciones
ambientales.
c) Consensuar
estándares o parámetros de referencia para apreciar el mérito del inicio del
sumario en general y, en particular, en el supuesto de las infracciones
formales.
d) Consensuar
estándares o parámetros de referencia respecto de las principales conductas
infraccionales y las sanciones que correspondería aplicarles.
e) Evaluar los
resultados de la aplicación de la presente resolución y, en su caso, estudiar y
sugerir reformas de éste o a los criterios con los que se lo aplica.
La Comisión se reunirá periódicamente, a instancias del Director
de Infracciones Ambientales, y elevará, al menos semestralmente, un informe al
Secretario de Ambiente y Desarrollo Sustentable sobre lo realizado en ejercicio
de sus funciones.
Art. 27. — Composición.- La COMISION ASESORA DE INFRACCIONES AMBIENTALES estará integrada por el Director de Infracciones
Ambientales, quien la coordinará, y por un representante de cada una de las
siguientes áreas:
a) La Unidad Secretario de la SECRETARIA DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE;
b) La SUBSECRETARIA DE PLANIFICACION, ORDENAMIENTO Y CALIDAD AMBIENTAL;
c) La SUBSECRETARIA DE RECURSOS NATURALES, NORMATIVA, INVESTIGACION Y RELACIONES INSTITUCIONALES;
d) La DIRECCION NACIONAL DE GESTION AMBIENTAL;
e) La DIRECCION NACIONAL DE RECURSOS NATURALES Y CONSERVACION DE LA BIODIVERSIDAD.
Invítase a la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS de la jurisdicción a integrar la COMISION ASESORA DE INFRACCIONES AMBIENTALES.
Capítulo IX
Disposiciones
transitorias y finales
Art. 28. — Sumarios anteriores.- La presente
resolución no será de aplicación a los actos y etapas ya cumplidos de los
sumarios instruidos bajo la vigencia del Reglamento para la Sustanciación de Sumarios por Infracciones Ambientales, Resolución de la ex SECRETARIA DE
DESARROLLO SUSTENTABLE Y POLITICA AMBIENTAL Nº 255 del 7 de marzo de 2001.
Art. 29. — Difusión explicativa.- Instrúyese al Director de
Infracciones Ambientales para que organice y lleve a cabo reuniones dirigidas a
funcionarios y agentes del organismo con la finalidad de explicar las
disposiciones de esta resolución.
Art. 30. — Personal técnico y administrativo de la Dirección de Infracciones Ambientales.- El Director de Infracciones Ambientales elevará al
Secretario de Ambiente y Desarrollo Sustentable, en el término de QUINCE (15)
días a partir de la publicación de la presente medida, una proyección sobre el
personal técnico y administrativo que será necesario incorporar a la DIRECCION DE INFRACCIONES AMBIENTALES para dar cumplimiento a esta resolución.
Art. 31. — Derógase la Resolución de la ex SECRETARIA DE DESARROLLO SUSTENTABLE Y POLITICA AMBIENTAL Nº 255 del 7 de marzo de 2001.
Art. 32. — Entrada en vigencia.- Esta resolución entrará en
vigencia a los TREINTA (30) días de su publicación en el Boletín Oficial.
Art. 33. — Comuníquese, regístrese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Atilio A. Savino.