Resolución
258-2008-ST
Dase por
prorrogado hasta el 30 de diciembre de 2008 la continuidad en la prestación de
los servicios, de vehículos motrices pertenecientes a los modelos 1995, 1996 y
1997, que realicen el servicio de transporte de mercancías peligrosas.
Condiciones.
Bs. As., 11/4/2008
VISTO el
Expediente Nº S01:0507322/2007 del Registro del MINISTERIO DE PLANIFICACION,
FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS, y
CONSIDERANDO:
Que la CONFEDERACION ARGENTINA DEL TRANSPORTE AUTOMOTOR DE CARGAS (C.A.T.A.C.) y la Empresa LAS HIGUERILLAS SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA solicitan la prórroga para la
continuidad en la prestación de los servicios, de los vehículos motrices
pertenecientes a los modelos 1995, 1996 y 1997, que hayan superado las
antigüedades máximas establecidas en el Artículo 53 inc. b), Apartado 1 de la Ley Nº 24.449 y en el cronograma del inc. b), Apartado b.2) del Artículo 53 del Anexo I del
Decreto Nº 779 de fecha 20 de noviembre de 1995 modificado por el Decreto Nº
714 de fecha 28 de junio de 1996 y Nº 632 de fecha 4 de junio de 1998.
Que en este
sentido la normativa que rige en materia de seguridad para los vehículos
destinados al transporte de mercancías peligrosas, la Ley Nº 24.449 limita el uso de las unidades que tienen más de DIEZ (10) años, prescribiendo
también la posibilidad de disponer mayores plazos para su vigencia, en tanto
los vehículos "se ajusten a limitaciones de uso, tipo y cantidad de carga,
velocidad y otras que se fijen en el Reglamento y en la revisión técnica
periódica".
Que en virtud de
la gran cantidad de productos peligrosos imprescindible para el desarrollo de
la vida moderna y el consecuente crecimiento de la actividad de la industria y
la comercialización de las mencionadas sustancias, y la carencia de capacidad
de bodega suficiente por parte del parque automotor disponible, conllevan la
necesidad de prorrogar el plazo establecido para la continuidad en la
prestación de los servicios, de los vehículos motrices pertenecientes a los
modelos mencionados precedentemente.
Que el Artículo 53
del Anexo I del Decreto Nº 779 del 20 de noviembre de 1995, modificado por los
decretos Nº 714, estableció los cronogramas de vencimiento sobre la base de los
cuales las unidades afectadas al transporte de sustancias peligrosas podrán
continuar prestando servicios con los requerimientos precisados.
Que de conformidad
con lo expuesto se evidencia la necesidad de fijar límites a la antigüedad del
parque automotor afectado a la prestación de servicios de transporte, en miras
de la seguridad vial.
Que no obstante y
sin perjuicio del amparo que merece la seguridad vial, existen razones que
justifican mantener el apoyo a la prosecución de las medidas paliativas de las
crisis, que se han desarrollado en el país durante los últimos tiempos.
Que por lo
señalado, la plena operatividad del cronograma consagrado por el Decreto Nº
714/96, modificado por el Decreto Nº 632/98, importaría colocar en cierto
riesgo la prestación de servicios, lo cual impactaría directamente sobre la
mano de obra ocupada y los consumidores que se verían perjudicados por la
restricción de la oferta de los mismos.
Que en este marco,
es menester impulsar políticas tendientes a propulsar la economía del país, en
pos de su crecimiento, con el objeto de sofrenar la situación fáctica ut supra
descripta.
Que por ello
resulta oportuno y conveniente, como una medida de excepción, extender la
continuidad de la prestación del servicio de las unidades comprendidas en el
Artículo 53, Inciso b), Apartado b.2) del Anexo 1 del Decreto Nº 779/95,
modificado por Decreto Nº 632/98, que realicen el servicio de transporte de
sustancias peligrosas, condicionado al cumplimiento de exigencias técnicas más
estrictas.
Que en consonancia
con las acciones iniciadas y con el propósito de preservar las exigencias y
reglas de seguridad para la prestación de estos servicios de transporte, es
necesario que el uso de estas unidades se ajusten a las limitaciones previstas
en el Inciso b) del Artículo 53 de la Ley de Tránsito Nº 24.449.
Que en virtud de
la atribución reglamentaria prevista en el Artículo 53 de la Ley Nº 24.449, el Decreto Nº 714/96 modificado por el Decreto Nº 632/98 y el Decreto Nº 79
del 22 de enero de 1998, se encuentra facultada la SECRETARIA DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y
SERVICIOS, en su carácter de Autoridad de Aplicación, para establecer las
condiciones a las que deberán sujetarse las unidades de transporte de
jurisdicción nacional para poder continuar en servicio.
Que, en
consonancia con los objetivos de esta SECRETARIA DE TRANSPORTE, de asegurar que
el transporte de mercancías peligrosas por carretera, se realice en las mejores
condiciones de seguridad posibles de acuerdo con las prescripciones del
Reglamento General para el Transporte de Mercancías Peligrosas, resulta
necesario arbitrar los medios para lograr tal fin, cumpliendo con la normativa
vigente en la materia.
Que la prohibición
constitucional, como así también lo prescripto por la Ley Nº 24.051 de Residuos Peligrosos y modificatorias, Ley Nº 25.612 y Ley Nº 25.675,
ameritaron el tratamiento diferencial que esta clase de sustancias peligrosas
(desde el punto de vista técnico) ha recibido por parte del legislador, no sólo
por las exigencias especiales, como ser el certificado ambiental anual, sino
también por la tipificación de conductas punibles contempladas en el Código
Penal relacionadas con la temática de los residuos peligrosos.
Que en otro orden,
se propicia además dar cumplimiento a lo previsto en los artículos 9º y 35 del
Reglamento General para el Transporte de Mercancías Peligrosas por Carretera,
Anexo S, del Decreto Nº 779/95.
Que en este
sentido, se prevé la revisión de los equipamientos, comenzando con las
inspecciones visuales externa e interna de los tanques cisternas, contenedores
e iso-contenedores de más de TRES METROS CUBICOS (3 m3) de capacidad, por parte de los talleres de revisión técnica obligatoria habilitados por la Resolución Nº 417 de fecha 17 de septiembre de 1992, de la SECRETARIA DE TRANSPORTE del ex-MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, con
certificación por parte de la SUBSECRETARIA DE TRANSPORTE AUTOMOTOR de la SECRETARIA DE TRANSPORTE dependiente del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL,
INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS.
Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS dependiente de la SUBSECRETARIA LEGAL del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS,
ha tomado la intervención de su competencia.
Que la presente
resolución se dicta en uso de las facultades conferidas por el Artículo 53 de la Ley Nº 24.449, por el Decreto Nº 714/96 modificado por el Decreto Nº 632/98 y por el Artículo
4º del Decreto Nº 79/98, y por las leyes Nº 24.051, Nº 25.612 y Nº 25.675 con
sus modificatorias y reglamentarias.
Por ello,
EL SECRETARIO DE
TRANSPORTE
RESUELVE:
Artículo 1º — Dase por prorrogado hasta el 30 de diciembre del año
2008 la continuidad en la prestación de los servicios, de los vehículos
motrices pertenecientes a los modelos 1995, 1996 y 1997, los que habiendo
superado las antigüedades máximas establecidas en el Artículo 53, Inciso b),
Apartado 1, de la Ley Nº 24.449 y en el cronograma del Inciso b), Apartado b.2)
del Artículo 53 del Anexo I del Decreto Nº 779/95 modificado por Decreto Nº
714/96 y por el Decreto Nº 632/98, se encontraren con la REVISION TECNICA OBLIGATORIA (R.T.O.) aprobada para el transporte de sustancias peligrosas al
día 30 de diciembre de 2007 y de conformidad con la normativa vigente.
Art. 2º — Aquellas unidades alcanzadas por la prórroga
dispuesta en el artículo precedente, deberán realizar la REVISION TECNICA OBLIGATORIA (R.T.O.) en períodos de CUATRO (4) meses. La certificación
extendida al efecto, permitirá la continuidad de las unidades en servicio hasta
el vencimiento de la habilitación de la misma, excepto las pertenecientes a los
modelos 1995 que caducarán el 30 de diciembre de 2008.
Art. 3º — En cuanto a las unidades remolcadas que hayan
superado las antigüedades máximas establecidas en el Artículo 53, Inciso b),
Apartado 1, de la Ley Nº 24.449 y en el cronograma del Inciso b), Apartado b.2)
del Artículo 53 del Anexo 1 del Decreto Nº 779/95, modificado por Decreto Nº
714/96 y por el Decreto Nº 632/98 y que se encontraren afectadas al transporte
de sustancias peligrosas, será de aplicación lo dispuesto por el Artículo 1º,
Apartado b.5) del Decreto Nº 632/98.
Art. 4º — Cuando se tratare de mercancías peligrosas que se
transporten en tanques cisternas, contenedores cisternas e iso-contenedores de
más de TRES METROS CUBICOS (3 m3) de capacidad, se podrá continuar con la
prestación del servicio, realizando además de la REVISION TECNICA OBLIGATORIA (R.T.O.) dispuesta, una inspección visual externa e interna de
los mencionados recipientes, de conformidad con la normativa técnica vigente.
La referida inspección se verificará en oportunidad de realizarse la REVISION TECNICA OBLIGATORIA (R.T.O.) y se certificará ante la SUBSECRETARIA DE TRANSPORTE AUTOMOTOR dependiente de la SECRETARIA DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y
TRANSPORTE.
Art. 5º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Ricardo R. Jaime.