Resolución
25-2000
Fíjanse
normas de procedimientos para la instrucción de sumarios por infracción al
Régimen Legal de Alcoholes.
Mendoza, 28/7/2000
VISTO el
Expediente Nº 311-000606/97-9, la Ley Nacional de Residuos Peligrosos Nº 24.051, los Artículos 4º, 24 y 31 de la Ley Nacional de Alcoholes Nº 24.566 y la Resolución Nº C-045/ 98, y
CONSIDERANDO:
Que el Artículo 4º
de la Ley Nacional de Alcoholes Nº 24.566, establece que el INSTITUTO NACIONAL
DE VITIVINICULTURA será la autoridad de aplicación y dictará las normas
reglamentarias necesarias para la prosecución de los fines inherentes a la
misma.
Que el Artículo 31
de la citada Ley, faculta al INSTITUTO NACIONAL DE VITIVINICULTURA para
establecer el destino de los productos hallados en infracción a las
disposiciones de la misma.
Que es necesario
fijar las Normas de Procedimientos para la Instrucción de Sumarios por Infracción al Régimen Legal de Alcoholes.
Que la Resolución Nº C-045/98 delegó funciones a los señores Jefes de Delegaciones con vista a
obtener mayor celeridad, economicidad, eficiencia y eficacia en la tramitación
de los sumarios por infracción a la Ley Nacional de Alcoholes.
Que con la
delegación de esta facultad, independientemente de concretarse un federalismo
práctico, se cumplió con el principio de la inmediación procesal, acercando la
autoridad administrativa a las necesidades de la industria, jerarquizando la
autoridad delegada.
Que se han
planteado aspectos interpretativos de los parámetros esgrimidos en la Resolución mencionada respecto al destino a dar a los alcoholes y a los productos autorizados
encontrados en contravención, como asimismo a las facultades acordadas a los
Jefes de las Dependencias.
Que se hace
necesario ampliar las transgresiones al Artículo 29 de la Ley Nacional de Alcoholes Nº 24.566, detalladas en la Resolución Nº C-045/98.
Que la Ley Nacional Nº 24.051, de Generación, Manipulación, Transporte y Tratamiento de Residuos
Peligrosos, es una Ley Nacional Local, Federal, de Derecho Común y de Adhesión.
Que de la lectura
de la Ley citada precedentemente, se desprende que los alcoholes etílico y
metanol, son residuos peligrosos generados en forma no programada (categoría de
control Y-42), por lo que deben ser destruidos mediante su incineración y/o la
recuperación mediante la destilación.
Que en virtud de
dicha Ley, los mencionados productos no deben ser derramados, es decir
depositados sobre tierra o vertidos sobre extensiones de agua como lagos, mares
u océanos, por cuanto pueden causar daño directa o indirectamente a seres vivos
o contaminar el agua, la atmósfera o el ambiente en general.
Que el derrame de
alcoholes trae aparejado problemas de contaminación ambiental, debiendo el
Estado extremar las medidas tendientes a preservar la ecología como un bien
general.
Que la mayoría de
las provincias han dictado leyes por las cuales se adhieren a la citada Ley, o
poseen leyes específicas.
Por ello, y en uso
de las facultades conferidas por las Leyes Nros. 14.878 y 24.566, el Decreto-Ley
Nº 2284/91 y los Decretos Nros. 1084/96 y 68/00,
EL DIRECTOR
NACIONAL DEL INSTITUTO NACIONAL DE VITIVINICULTURA
RESUELVE:
Artículo 1º — En cumplimiento a lo preceptuado en el Artículo 29
inciso f) de la Ley Nacional de Alcoholes Nº 24.566, deberán considerarse como
infracciones a la misma o a su reglamentación, entre otras, las siguientes
transgresiones:
1.1.— PRODUCTO
ADULTERADO:
Es el alcohol
etílico, aguardiente natural o metanol a los que en cualquier momento de su
producción, depósito, exportación, importación, circulación y/o
comercialización o después de haberse obtenido el análisis de identificación
que corresponda (o libre circulación, libre circulación tipo, aptitud
exportación y/o aptitud importación), se le haya adicionado o agregado elementos
extraños a su composición natural, no autorizados, que alteren su composición o
desequilibren la relación normal de sus componentes.
1.2.— PRODUCTO EN
INFRACCION POR EXCEDENTE DE INVENTARIO:
Aquel cuya
producción y/o tenencia haya sido hecha en contravención con las normas legales
y reglamentarias, o su origen no fuere justificado.
1.3.— MANIPULACION
DE ALCOHOLES EN LOCALES NO AUTORIZADOS:
La introducción,
depósito y fraccionamiento de alcohol etílico, etílico desnaturalizado y/o
metanol, en locales no autorizados.
1.4.— TENENCIA DE
PRODUCTOS NO AUTORIZADOS:
Almacenar en los
locales de producción, fraccionamiento o manipulación de alcoholes, productos
no autorizados que sirvan para modificar el estado o la composición natural de
los alcoholes y/o materias primas.
1.5.— COEXISTENCIA
DE METANOL CON PRODUCTOS DESTINADOS AL CONSUMO HUMANO O ANIMAL:
Mantener en
depósito en los locales destinados a la elaboración, fraccionamiento,
comercialización o distribución, metanol fraccionado exhibido físicamente en
conjunto o mezclado con productos de uso humano o animal.
1.6.— TENENCIA,
EXPENDIO O CIRCULACION DE METANOL:
La tenencia,
expendio o circulación de metanol cuya composición analítica no responda a su
origen y que posteriormente no sean justificados.
1.7.— TRANSPORTE
DE ALCOHOL ETILICO:
El transporte de
alcohol etílico sin cumplir con los recaudos de la Ley Nº 24.566 o en los que en su defecto determine la reglamentación.
1.8.— LA CIRCULACION DE METANOL SIN EL PREVIO ANALISIS:
La circulación de
metanol sin el previo análisis que establezca su identificación.
1.9.— TENENCIA,
EXPENDIO O CIRCULACION DE ALCOHOL ETILICO Y METANOL:
La tenencia,
expendio o circulación de alcohol etílico y metanol, cuya composición analítica
no responda a su análisis de origen y que posteriormente fuere justificada
mediante la presentación de un informe tecnológico.
Los responsables
de las transgresiones descriptas precedentemente, deberán sancionarse de
acuerdo a lo indicado en el Artículo 30 inciso d) de la citada Ley.
Art. 2º — Adóptense como Normas de Procedimientos para la Instrucción de Sumarios por Infracción al Régimen Legal de Alcoholes y hasta tanto se dicte
la normativa correspondiente, las que reglamentariamente se aplican por
Infracciones al Régimen Legal Vitivinícola instrumentado por la Ley Nº 14.878.
Art. 3º — En cumplimiento a lo establecido en el Artículo 31
de la Ley Nacional de Alcoholes Nº 24.566, determínase el siguiente destino a
dar a los productos en infracción a las disposiciones de la Ley:
3.1.—
RECTIFICACION:
Autorizar a pedido
de los infractores e independientemente de la sanción a aplicar, la
rectificación de aquellas partidas de alcohol etílico, aguardiente natural y de
metanol, cuya infracción se produjo por la no correspondencia con su análisis
de origen por encontrarse el tenor alcohólico y/o pureza fuera de las
tolerancias reglamentarias en un valor de CINCO DECIMAS (0,5°) de GRADO
ALCOHOLICO ABSOLUTO INTERNACIONAL a 20°C, para el alcohol etílico y aguardiente natural, y del UNO POR CIENTO (1%) para el metanol, ambos en menos,
diferencia que fuera posteriormente justificada mediante la presentación de un
informe tecnológico.
Para este caso se
define como rectificación, a aquella destilación tendiente a la obtención de un
alcohol con el grado alcohólico y/o pureza igual al de su análisis de origen.
La operación
citada únicamente deberá ser realizada en destilerías, para el caso del alcohol
etílico y aguardiente natural, y en fábricas de metanol cuando se trate de este
producto, en ambas circunstancias con control oficial, para lo cual el
infractor abonará al INSTITUTO NACIONAL DE VITIVINICULTURA, el arancel
correspondiente a este servicio.
Cuando el
responsable involucrado no opte por la rectificación señalada, el destino del
producto será su destrucción mediante la incineración, previo decomiso,
conforme lo estipulado en el inciso 3.5.—, siguiente.
3.2.—
DESNATURALIZACION
Autorizar a los
manipuladores de alcohol etílico y metanol y a su pedido, e independientemente
de la sanción a aplicar, la desnaturalización de aquellas partidas de alcohol
intervenidas por el INSTITUTO NACIONAL DE VITIVINICULTURA cuya infracción se
produjo por la no correspondencia con su análisis de origen.
Para conceder tal
operación, se deberá comprobar y justificar tecnológica y científicamente, que
el motivo de la alteración fue causado por algunas de las sustancias
intervinientes en la composición de la mezcla final que obtiene el manipulador.
Dicha transformación se deberá realizar empleando algunas de las sustancias
integrantes del producto a fabricar, en cantidad suficiente para evitar desvíos
ilícitos de alcohol.
La
desnaturalización se deberá realizar con control oficial, para lo cual el
infractor abonará al INSTITUTO NACIONAL DE VITIVINICULTURA, el arancel
correspondiente a este servicio.
Cuando el
responsable involucrado no opte por la desnaturalización señalada, el destino
del producto será su destrucción mediante la incineración, previo decomiso,
conforme lo estipulado en el inciso 3.5.—, siguiente.
3.3.— MEZCLA O
CORTE:
Autorizar a los
fraccionadores y/o comerciantes de alcoholes, a su pedido e independientemente
de la sanción a aplicar, la mezcla o corte de productos cuya infracción se
produjo por la no correspondencia con su análisis de origen y que
posteriormente dicha diferencia analítica se justifique.
Esta operación se
aprobará cuando técnicamente se corrobore que el producto resultante de la
mezcla de los alcoholes, coincida con el análisis de origen que inicialmente
tuvo que responder al producto en cuestión.
El corte se deberá
realizar con control oficial, para lo cual el infractor abonará al INSTITUTO
NACIONAL DE VITIVINICULTURA, el arancel correspondiente a este servicio.
Cuando el
responsable involucrado no opte por el corte señalado, el destino del producto
será su destrucción mediante la incineración, previo decomiso, conforme lo
estipulado en el inciso 3.5.— siguiente.
3.4.—
ACONDICIONAMIENTO PARA LA CIRCULACION:
Autorizar
independientemente de la sanción a aplicar y previa puesta en condiciones
reglamentarias, la circulación de alcohol etílico y metanol, cuya infracción se
produjo por la no correspondencia con su análisis de origen por haber circulado
el producto mal identificado.
Esta tarea se
deberá realizar con control oficial, para lo cual el infractor abonará al
INSTITUTO NACIONAL DE VITIVINICULTURA, el arancel correspondiente a este
servicio.
3.5.— DESTRUCCION
Y DECOMISO:
Los productos en
infracción a las disposiciones de la Ley Nº 24.566 y su reglamentación cuyo
destino no fue contemplado en los incisos 3.1.— al 3.4.— precedentes, serán
destruidos mediante su incineración, previo decomiso.
Art. 4º — Deberá consignarse en los proyectos de Disposiciones
Condenatorias que se refieren a infracciones a las disposiciones de la Ley Nacional de Alcoholes Nº 24.566, los siguientes conceptos:
4.1— El destino de
los productos citado en el punto 3º precedente, como la rectificación, la
desnaturalización, la mezcla o corte, el acondicionamiento para la circulación,
la destrucción mediante su incineración y el decomiso.
4.2— Al efecto de
llevarse a cabo los destinos descriptos precedentemente, el infractor en un
plazo máximo e improrrogable de TREINTA (30) días a partir de la fecha de
efectivizado el decomiso del producto en infracción y/o de haber sido
comunicados de la autorización acordada, deberá informar al Organismo, el día,
hora y lugar en que los productos decomisados o no, estarán en condiciones para
ser destruidos mediante su incineración, rectificados, desnaturalizados,
cortados o mezclados y/o puestos en condiciones para su circulación, para que
el INSTITUTO NACIONAL DE VITIVINICULTURA tome los recaudos pertinentes para el
fiel cumplimiento de la operación a realizar.
Si en el término
perentorio indicado precedentemente, el infractor no comunicara el día, hora y
lugar o si en el día consignado no se cumpliera con el cometido de llevar el
producto al sitio indicado, se procederá a la paralización de la destilería,
fábrica de metanol, fraccionador o manipulador, no pudiendo ingresar o egresar
ningún producto al establecimiento.
En el caso que el
infractor sea un "MANIPULADOR", se deberá dar conocimiento a todos
los inscriptos en el INSTITUTO NACIONAL DE VITIVINICULTURA como: Destilería,
Fábrica de metanol y Fraccionador y/o Comerciante, que no deberán remitir
productos al establecimiento contraventor. De efectuar una importación, se dará
conocimiento a la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, DIRECCION
GENERAL DE ADUANAS, para que actúe en consecuencia.
4.3.— Los costos
de los decomisos efectuados por el INSTITUTO NACIONAL DE VITIVINICULTURA, como
de los otros destinos previstos en la presente Resolución (destrucción mediante
la incineración, traslado de los residuos peligrosos generados en forma no
programada para ser destruidos mediante su incineración, rectificación,
desnaturalización, corte o mezcla y acondicionamiento de los alcoholes para su
circulación), como asimismo y de corresponder, las notificaciones que alude el
punto 4º precedente, inciso 4.2.— in fine, estarán a cargo del infractor.
4.4— Los controles
oficiales a realizar por el INSTITUTO NACIONAL DE VITIVINICULTURA y los
aranceles a abonar por los infractores para la realización de los servicios que
aluden los puntos 3º, incisos 3.1— al 3.4— y 13 in fine de la presente resolución, según corresponda.
4.5— Lo
preceptuado en el punto 13 de la presente resolución.
Art. 5º — Delégase en los Señores Jefes de Delegaciones del
INSTITUTO NACIONAL DE VITIVINICULTURA, la aplicación de las sanciones previstas
por el Artículo 30 de la Ley Nacional de Alcoholes Nº 24.566, limitadas a los
incisos a) y d), por hechos u omisiones cometidas dentro de sus respectivas
jurisdicciones.
Art. 6º — Los casos que excedan la competencia limitada en el
punto precedente y los comprendidos en los incisos b) y c) del Artículo 30 de
la citada Ley, quedan reservados para la consideración y resolución de esta
Dirección Nacional.
Art. 7º — Los Jefes de las Delegaciones del Organismo, en los
casos de su competencia, podrán también disponer la aplicación de las penas
accesorias de decomiso y destino que deberá darse a los alcoholes y a los
productos encontrados en contravención, cualquiera sea el volumen.
Art. 8º — Los Actos Administrativos Condenatorios o Absolutorios
que se dicten en virtud de la presente Resolución, serán circunstanciados y
fundamentados, requiriéndose en todos los casos, planilla de antecedentes y
dictamen legal previo.
Art. 9º — Las Disposiciones dictadas sobre la base de esta
Resolución, mantendrán la numeración correlativa atento al registro de
Disposiciones obrante, referido a la Ley Nº 14.878.
Art. 10. — Para la circuitación de los ejemplares que componen la Disposición y para la remisión e información de los recursos interpuestos contra la misma,
será de aplicación la reglamentación que por efectos de la Ley Nº 14.878, se dictó al respecto.
Art. 11. — La planilla de antecedentes, deberá ser solicitada
directamente por la Dependencia a la Dirección Nacional de Asuntos Jurídicos, registro de infractores.
Art. 12. — El decomiso mencionado en el punto 3º precedente,
inciso 3.5.—, tendrá carácter definitivo, cuando transcurridos los CINCO (5)
días de notificada la Disposición condenatoria, el infractor no hubiese
comunicado al INSTITUTO NACIONAL DE VITIVINICULTURA la interposición del
recurso de apelación por vía contenciosa ante Juez competente. De haberse
interpuesto el recurso, una vez que haya concluido el trámite de apelación y de
resultar favorable para el Organismo, se procederá a efectivizar el decomiso
ordenado.
Art. 13. — La destrucción mediante la incineración que alude el
punto 3º precedente, inciso 3.5—, se realizará conforme la reglamentación
específica dictada a tal efecto por los Organismos Nacionales, Provinciales o
Municipales competentes.
Los infractores a la Ley Nacional de Alcoholes Nº 24.566 y su reglamentación con Disposición condenatoria firme,
serán considerados Generadores de Residuos Peligrosos No Programados.
Cuando los
residuos peligrosos generados en forma no programada (alcohol etílico y
metanol) se destruyan mediante su incineración en la provincia o jurisdicción
local de origen, se deberá cumplimentar lo que las respectivas jurisdicciones
determinen.
Si los residuos
peligrosos generados en forma no programada (alcohol etílico y metanol) no son
tratados en la provincia y jurisdicción local en donde se produjo la
transgresión, a los efectos de poder efectuar el traslado a otra jurisdicción
para su destrucción, los infractores deberán inscribirse en el Registro Nacional
de Residuos Peligrosos administrado por la SUBSECRETARIA DE ORDENAMIENTO Y POLITICA AMBIENTAL DE LA SECRETARIA DE DESARROLLO SUSTENTABLE Y POLITICA AMBIENTAL dependiente del MINISTERIO DE
DESARROLLO SOCIAL Y MEDIO AMBIENTE de la Nación.
En este caso se
aplicará la Ley Nº 24.051 y su Decreto Reglamentario y las reglamentaciones
correspondientes a las jurisdicciones intervinientes.
Para tal fin
deberán presentar la Declaración Jurada y la documentación en la Categoría Generador Eventual de Residuos Peligrosos, y a su vez, iniciar el correspondiente
manifiesto de transporte donde interviene el Generador, Transportista y
Operador de Residuos Peligrosos.
La quema y de
corresponder el traslado a otra jurisdicción, se deberá realizar con control
oficial, para lo cual el infractor deberá abonar al INSTITUTO NACIONAL DE
VITIVINICULTURA, el arancel correspondiente a este servicio.
Art. 14. — Derógase la Resolución Nº C-045/ 98.
Art. 15. — Regístrese, comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación, notifíquese y cumplido,
archívese. — Luis G. Borsani.