Resolución
245-2006-SADS
Determínase
el plazo máximo, desde que la Autoridad de Aplicación ha tomado intervención,
para que el Operador cumpla con la entrega de la quinta copia del Manifiesto
debidamente conformado, de acuerdo a lo establecido en los artículos 12 y 13 del
Decreto Reglamentario 831-1993.
Bs. As., 6/3/2006
VISTO el
Expediente Nº 1-2002-5351003260/05- 1 del Registro de la SECRETARIA DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE del MINISTERIO DE SALUD Y AMBIENTE, la Ley de Residuos Peligrosos Nº 24.051 y su Decreto Reglamentario Nº 831 del 23 de abril de
1993; y
CONSIDERANDO:
Que mediante el
artículo 12 de la Ley Nº 24.051 se establece que "la naturaleza y cantidad
de los residuos generados, su origen, transferencia del generador al
transportista, y de éste a la planta de tratamiento o disposición final, así
como los procesos de tratamiento y eliminación a los que fueren sometidos, y
cualquier otra operación que respecto de los mismos se realizare, quedará
documentada en un instrumento que llevará la denominación de Manifiesto".
Que, por su parte,
el artículo 12 del Decreto Reglamentario Nº 831/93 define al
"Manifiesto" como "el documento que acompaña al traslado,
tratamiento y cualquier otra operación relacionada con residuos peligrosos en
todas las etapas", estableciendo su emisión en formularios preimpresos,
con original y cinco copias.
Que el artículo 13
del citado Decreto agrega que "La Autoridad de Aplicación establecerá un plazo en el que debe cerrarse el circuito, el que se producirá con la entrega
de la copia del operador a la Autoridad de Aplicación".
Que contar con la
quinta copia del "Manifiesto", debidamente conformada por el
Generador, el Transportista y el Operador, donde consten la cantidad exacta de
los kilogramos tratados y/o dispuestos de cada generador, constituye una
herramienta elemental para el desempeño de la UNIDAD DE RESIDUOS PELIGROSOS.
Que en el estado
actual de la aplicación de la normativa vigente, para atender al cumplimiento
de la obligación indicada en el artículo 13 del Decreto Reglamentario Nº
831/93, se hace conveniente y necesario contar con el establecimiento del plazo
allí aludido.
Que conforme a la
experiencia reunida en la UNIDAD DE RESIDUOS PELIGROSOS creada por Disposición
DNGA Nº 1/03 en el ámbito de la DIRECCION NACIONAL DE GESTION AMBIENTAL y que tiene a su cargo el Registro Nacional de Generadores y Operadores de Residuos
Peligrosos, resulta razonable establecer el plazo señalado en el artículo 13
del Decreto Reglamentario Nº 831/93, en SESENTA (60) días corridos desde que la Autoridad de Aplicación ha tomado intervención.
Que es deber de la
autoridad de aplicación de la Ley dictar todas las normas complementarias que
fueren menester y expedirse para la mejor interpretación y aplicación de la Ley Nº 24.051 y sus objetivos (v. art. 60, Ley Nº 24.051 y art. 60, ap. 2º, Dto. Nº 31/93).
Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE SALUD Y AMBIENTE ha tomado
intervención en el ámbito de su competencia.
Que el suscripto
es competente para el dictado del presente acto en virtud de lo dispuesto por la Ley de Ministerios (t.o. por Decreto Nº 438/92, sus modificatorios y complementarios), Ley Nº
24.051 y su Decreto Reglamentario Nº 831/93, Decreto Nº 357 de fecha 21 de
febrero de 2002 y modificatorios, y el Artículo 60 de la Ley Nº 25.612 según Decreto de Promulgación Nº 1343 de fecha 25 de julio de 2002.
Por ello,
EL SECRETARIO DE
AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE
RESUELVE:
Artículo 1º — Establécese en SESENTA (60) días corridos a contar
desde la fecha de intervención de la SECRETARIA DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE del MINISTERIO DE SALUD Y AMBIENTE, el plazo máximo en que el Operador
debe entregar a la UNIDAD DE RESIDUOS PELIGROSOS de la DIRECCION NACIONAL DE GESTION AMBIENTAL la quinta copia del Manifiesto debidamente conformado
por el Generador, el Transportista y el Operador donde consten la cantidad
exacta de kilogramos tratados y/o dispuestos de cada generador, de acuerdo con
lo establecido en los artículos 12 y 13 del Decreto Reglamentario Nº 831/93.
Art. 2º — El incumplimiento de la presente resolución hará
pasible al infractor de las sanciones previstas en el artículo 49 de la Ley Nº 24.051.
Art. 3º — Comuníquese, dése a la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL para su publicación y archívese. — Atilio A. Savino.