Resolución
1639-2007-SADS
Apruébase el
listado de rubros comprendidos y la categorización de industrias y actividades
de servicios según su nivel de complejidad ambiental. Sustitúyense los Anexos I
y II de las Resoluciones 177-2007 y 303-2007.
Bs. As.,
31/10/2007
VISTO el
Expediente SAyDS Nº 01372/2007 del Registro de la SECRETARIA DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, y
CONSIDERANDO
Que la SECRETARIA DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE, dependiente de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, aprobó las normas operativas para la contratación del
seguro previsto por el artículo 22 de la Ley Nº 25.675, mediante las Resoluciones SAyDS Nº 177/07 y 303/07.
Que resulta
necesario complementar aspectos pendientes de regulación, tales como la
imputación numérica y cualitativa de las actividades consideradas riesgosas, la
introducción de elementos que permitan precisar las actividades efectivamente
alcanzadas y su nivel de riesgo ambiental; como así también la referencia a
metodologías aceptables para la autoridad ambiental nacional.
Que en función de
lo planteado, corresponde actualizar los Anexos I y II de la Resolución SayDS Nº 177/07, modificada por la Resolución SAyDS Nº 303/07, de tal forma que su aplicación resulte adecuada a la naturaleza de las herramientas de garantía
que se pretende fomentar.
Que dichas
resoluciones procuran determinar las actividades alcanzadas por la obligación
establecida en el artículo 22 de la Ley 25.675 conforme a criterios que
prioricen las actividades con mayor potencial contaminante.
Que en dicho
marco, los criterios que guían la inclusión de actividades se establecen en
base a lineamientos que hacen foco en riesgos vinculados al manejo de
sustancias tóxicas o con poder contaminante, su eventual liberación al ambiente
ante hechos accidentales, y sus probables impactos sobre recursos restaurables
como el agua, el suelo y subsuelo.
Que en el mismo
sentido, tales criterios deben profundizar la diferenciación del nivel de
riesgo de cada establecimiento en particular, mediante la consideración de
elementos relacionados con características inherentes al tipo y escala de las
operaciones, como así también con la acreditación de prácticas de gestión
ambientalmente responsable.
Que la utilización
de la Clasificación Industrial Internacional Uniforme (CIIU) extendida a seis
dígitos, que se establece por la presente, permite una descripción más ajustada
de las actividades efectivamente incluidas, en el marco de una codificación de
extensa aplicación.
Que teniendo
presente el principio de prevención que rige en materia ambiental, se considera
necesario aplicar al resultado de la fórmula polinómica dos factores de ajuste;
uno que permita considerar positivamente a los sujetos que cuenten con sistemas
de gestión ambiental en los términos del artículo 26 de la Ley 25.675, y otro que incremente su calificación por producción, utilización o
almacenamiento de determinadas sustancias químicas en grandes cantidades.
Que la aplicación
de la fórmula polinómica no resulta adecuada para una actividad móvil como el
transporte de sustancias y residuos peligrosos, a la cual corresponde asignarle
la categoría más alta de riesgo dada la mayor siniestralidad que registra la
actividad del transporte con relación a plantas fijas.
Que para los
supuestos de sitios presumiblemente contaminados, resulta necesario contar con
pautas metodológicas que permitan a las autoridades competentes y a los titulares
de actividades riesgosas, contar con una herramienta técnica para determinar la
existencia de daños.
Que en tal
sentido, debe destacarse que la Unidad de Evaluación de Riesgos Ambientales
(UERA) considera como referencia aceptable la Norma IRAM 29481-5 u otra metodología equivalente, las que constituyen una guía metodológica
para la investigación de sitios con respecto a la presencia de contaminación.
Que la Resolución SAyDS Nº 177/07 establece en su artículo 6º Inc. a) la facultad de la UERA de revisar y actualizar los Anexos I y II que determinan qué actividades resultarán
alcanzadas por la obligación de contratación de seguro u otra garantía en los
términos del artículo 22 de la Ley Nº 25.675.
Que, asimismo, la Resolución SAyDS Nº 303/07 establece en su artículo 2 que la UERA podrá incorporar nuevos términos y valores a la fórmula polinómica del Anexo II debiendo determinar la
agrupación de las diferentes actividades en función del Rubro, a fin de
continuar el proceso regulatorio.
Que ha tomado la
intervención que le compete la DELEGACION LEGAL de la SECRETARIA DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE.
Que la suscripta
es competente para el dictado de la presente medida en virtud de lo dispuesto
por los Decretos Nº 357 del 21 de febrero de 2002 y modificatorios y Nº 481 del
5 de marzo de 2003.
Por ello
LA SECRETARIA DE
AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE
RESUELVE:
Artículo 1º — Aprobar el listado de rubros comprendidos y la
categorización de industrias y actividades de servicios según su nivel de
complejidad ambiental, que como anexos I y II forman parte integrante de la
presente Resolución.
Art. 2º — Sustituir los Anexos I y II de las Resoluciones
SAyDS Nº 177/07 y Nº 303/07, por los aprobados mediante el artículo 1º del
presente acto.
Art. 3º — La Unidad de Evaluación de Riesgos Ambientales
(UERA) considerará aceptable la norma IRAM 29481-5 o cualquier otra norma
internacional equivalente a la misma, a los fines de establecer el estado del
ambiente de determinado predio.
Art. 4º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional de Registro Oficial y archívese. — Romina Picolotti.
ANEXO I
LISTADO DE RUBROS
COMPRENDIDOS
ANEXO II
CATEGORIZACION DE
INDUSTRIAS Y ACTIVIDADES DE SERVICIO SEGUN SU
NIVEL DE
COMPLEJIDAD AMBIENTAL
A) RUBROS
COMPRENDIDOS EN EL ANEXO I
A.1) Nivel de
Complejidad Ambiental
El Nivel de
Complejidad Ambiental de un establecimiento industrial o de servicios deberá
definirse por medio de:
A.1.1) La
siguiente ecuación polinómica de cinco términos:
Donde:
(a) Rubro (Ru). De
acuerdo con la clasificación internacional de actividades (CIIU Revisión 3,
apertura a 6 dígitos) y según se establece en el ANEXO I, se dividen en tres
grupos con la siguiente escala de valores:
- Grupo 1 = valor
1
- Grupo 2 = valor
5
- Grupo 3 = valor
10
(b) Efluentes y
Residuos (ER). La calidad (y en algún caso cantidad) de los efluentes y
residuos que genere el establecimiento se clasifican como de tipo 0, 1, 2, 3 ó
4 según el siguiente detalle:
Tipo 0 = valor 0
- Gaseosos:
componentes naturales del aire (incluido vapor de agua); gases de combustión de
gas natural, y
- Líquidos: agua
sin aditivos; lavado de planta de establecimientos de Rubros del Grupo 1 a temperatura ambiente, y
- Sólidos y
Semisólidos: asimilables a domiciliarios.
Tipo 1 = valor 1
- Gaseosos: gases
de combustión de hidrocarburos líquidos, y/o
- Líquidos: agua
de proceso con aditivos y agua de lavado que no contengan residuos peligrosos o
que no pudiesen generar residuos peligrosos. Provenientes de plantas de
tratamiento en condiciones óptimas de funcionamiento, y/o
- Sólidos y
Semisólidos:
• resultantes del
tratamiento de efluentes líquidos del tipo 0 y/o 1. Otros que no contengan
residuos peligrosos o de establecimientos que no pudiesen generar residuos
peligrosos.
• que puedan
contener sustancias peligrosas o pudiesen generar residuos peligrosos, con una
generación menor a 10 (diez) kg de masa de residuos peligrosos por mes
—promedio anual—.
Notas:
La masa de
residuos peligrosos generados por mes debe tomarse como la sumatoria de la
concentración de las sustancias peligrosas generadas por volumen de residuo, o
para el caso de los operadores de residuos peligrosos, la masa total de
residuos resultante luego del tratamiento.
Se entenderá por
residuos peligrosos a los comprendidos en el ANEXO I con características de
peligrosidad del ANEXO III del Convenio de Basilea para movimientos
transfronterizos de residuos peligrosos y otros, aprobado por Ley Nº 23.922.
Se entenderá por
sustancias peligrosas a todas las sustancias que posean características de
peligrosidad del ANEXO III de la norma citada precedentemente.
Tipo 2 = valor 3
- Gaseosos: Idem
Tipo 0 ó 1, y
- Líquidos: Idem
Tipo 0 ó 1, y
- Sólidos y
Semisólidos: que puedan contener sustancias peligrosas o pudiesen generar
residuos peligrosos, con una generación mayor o igual a 10 (diez) kg pero menor
que 100 (cien) kg de masa de residuos peligrosos por mes —promedio anual—.
Tipo 3 = valor 4
- Gaseosos: Idem
Tipo 0 ó 1, y
- Líquidos: con
residuos peligrosos, o que pudiesen generar residuos peligrosos. Que posean o
deban poseer más de un tratamiento, y/o
- Sólidos y
Semisólidos: que puedan contener sustancias peligrosas o pudiesen generar
residuos peligrosos, con una generación mayor o igual a 100 (cien) kg pero
menor a 500 (quinientos) kg de masa de residuos peligrosos por mes —promedio
anual—.
Tipo 4 = valor 6
- Gaseosos: Todos
los no comprendidos en los tipos 0 y 1, y/o
- Líquidos: con
residuos peligrosos, o que pudiesen generar residuos peligrosos. Que posean o
deban poseer más de un tratamiento, y
- Sólidos o
Semisólidos: que puedan contener sustancias peligrosas o pudiesen generar
residuos peligrosos, con una generación mayor o igual a 500 (quinientos) kg de
masa de residuos peligrosos por mes —promedio anual—.
En aquellos casos
en que los efluentes y residuos generados en el establecimiento correspondan a
una combinación de más de un Tipo, se le asignará el Tipo de mayor valor
numérico.
(c) Riesgo (Ri).
Se tendrán en cuenta los riesgos específicos de la actividad, que puedan
afectar a la población o al medio ambiente circundante, asignando 1 punto por
cada uno, a saber:
- Riesgo por
aparatos sometidos a presión;
- Riesgo acústico;
- Riesgo por
sustancias químicas;
- Riesgo de
explosión;
- Riesgo de
incendio.
(d)
Dimensionamiento (Di). La dimensión del establecimiento tendrá en cuenta la
dotación de personal, la potencia instalada y la superficie:
- Cantidad de
personal: hasta 15 personas = valor 0; entre 16 y 50 personas = valor 1; entre
51 y 150 personas = valor 2; entre 151 y 500 personas = valor 3; más de 500
personas = valor 4.
- Potencia instalada
(en HP): Hasta 25: adopta el valor 0; De 26 a 100: adopta el valor 1; De 101 a 500: adopta el valor 2; Mayor de 500: adopta el valor 3.
- Relación entre
Superficie cubierta y Superficie total: Hasta 0,2: adopta el valor 0; De 0,21
hasta 0,5 adopta el valor 1; De 0,51 a 0,81 adopta el valor 2; De 0,81 a 1,0 adopta el valor 3.
(e) Localización
(Lo). La localización del establecimiento, tendrá en cuenta la zonificación
municipal y la infraestructura de servicios que posee.
- Zona: Parque
industrial = valor 0; Industrial Exclusiva y Rural = valor 1; el resto de las
zonas = valor 2.
- Infraestructura
de servicios: Agua, Cloaca, Luz, Gas. Por la carencia de cada uno de ellos se
asigna 0,5.
A.1.2) La incorporación
al NCA(inicial) de Factores de Ajuste, según:
Donde:
AjSP. Ajuste por
manejo de sustancias particularmente riesgosas en determinadas cantidades,
Valor = 2 (dos).
Aplicable a actividades industriales y de servicios que verifiquen el manejo de
las sustancias y en cantidades que superen los umbrales indicados en el
Apéndice del presente ANEXO II.
AjSGA. Ajuste por
demostración de un sistema de gestión ambiental establecido, Valor = 4
(cuatro). Aplicable a aquellas organizaciones que cuenten con una certificación
vigente de sistema de gestión ambiental, otorgada por un organismo
independiente debidamente acreditado y autorizado para ello.
A.2) Determinación
de Categorías de Riesgo Ambiental
De acuerdo con los
valores del NCA que arrojen las combinaciones de variables establecidas, las
industrias y actividades de servicio se clasificarán, con respecto a su riesgo
ambiental, en:
1. PRIMERA
CATEGORIA (hasta 11 puntos inclusive)
2. SEGUNDA
CATEGORIA (12 a 25 puntos inclusive)
3. TERCERA
CATEGORIA (mayor de 25)
B) OTROS RUBROS NO
COMPRENDIDOS EN EL ANEXO I
SERVICIOS DE
TRANSPORTE
Los rubros
comprendidos por la denominación genérica "Transporte de sustancias y/o
residuos peligrosos", quedan directamente categorizados como de TERCERA
CATEGORIA.
APENDICE
Los
establecimientos que produzcan, utilicen, obtengan en procesos intermedios o
almacenen las sustancias químicas en cantidad mayor o igual a las consignadas a
continuación, deberán ajustar su NCA(inicial) adicionando el término
AjSP = 2.
Parte 1
Sustancias,
compuestos y preparados específicos
Nota 1:
Las cantidades de
los policlorodibenzofuranos (PCDFs) y de las policlorodibenzodioxinas (PCDDs)
se calculan con los factores de ponderación siguientes:
(T = tetra, Pe =
penta, Hx = hexa, Hp = hepta, O = octa)
Nota 2:
En los casos que
una sustancia o grupo de sustancias enumeradas en esta Parte 1 corresponda
también a una categoría de la Parte 2, deberán considerarse las cantidades
umbral indicadas en esta Parte 1.
Parte 2
Categorías de
sustancias, compuestos y preparados no denominados
específicamente en
la Parte 1
Notas:
Las sustancias se
clasifican con acuerdo a las siguientes definiciones:
1. Sustancias
Tóxicas
Por sustancias
Tóxicas y Muy Tóxicas (categorías 1 y 2) se entenderá:
(*) Criterios de
clasificación en función de la toxicidad por ingestión, por absorción cutánea y
por inhalación de polvos o nieblas.
2. Sustancias
Comburentes u Oxidantes
Son las sustancias
y preparados que, en contacto con otras sustancias, en especial con sustancias
inflamables, produzcan una reacción fuertemente exotérmica.
Las sustancias
comburentes u oxidantes sin ser necesariamente combustibles, pueden
generalmente, liberando oxígeno, causar o contribuir a la combustión de otros
materiales.
Dentro de esta
categoría se encuentran los peróxidos orgánicos, que son aquellas sustancias
orgánicas que tienen la estructura bivalente "-0-0-" y pueden ser
consideradas como derivadas del peróxido de hidrógeno, donde uno de los átomos
de hidrógeno o ambos han sido reemplazados por radicales orgánicos. Los
peróxidos orgánicos son sustancias térmicamente inestables que pueden sufrir
una descomposición autoacelerada exotérmica. Además, pueden presentar una o más
de las siguientes propiedades:
- ser propensas a
reacción.
- quemarse
rápidamente.
- ser sensibles a
impactos o fricciones.
- reaccionar
peligrosamente con otros materiales.
- dañar los ojos.
Debido a la
diversidad de las propiedades presentadas por los materiales pertenecientes a
estas divisiones, el establecimiento de un criterio único de clasificación para
dichos productos es impracticable. Los procedimientos de clasificación se
encuentran en el Apéndice 4 del Anexo I de la Resolución 195/97 SOPyT.
3. Sustancias
Explosivas
Se definen como
explosivas a las sustancias y preparados sólidos, líquidos, pastosos, o
gelatinosos que, incluso en ausencia de oxígeno atmosférico, puedan reaccionar
de forma exotérmica con rápida formación de gases y que, en determinadas
condiciones de ensayo, detonan, deflagran rápidamente o bajo el efecto del
calor, en caso de confinamiento parcial, explotan.
En particular, se
entenderá por explosiva:
a)
a.1) Una sustancia
o preparado que cree riesgos de explosión por choque, fricción, fuego u otras
fuentes de ignición,
a.2) Una sustancia
pirotécnica, definiendo a las mismas como una sustancia (o una mezcla de sustancias)
destinada a producir un efecto colorífico, luminoso, sonoro, gaseoso o fumígeno
o una combinación de los mismos, gracias a reacciones químicas exotérmicas que
se automantienen, no detonantes, o,
a.3) Una sustancia
(o preparado) explosiva o pirotécnica contenida en objetos;
b) Una sustancia o
preparado que cree grandes riesgos de explosión por choque, fricción, fuego u
otras fuentes de ignición.
4. Sustancias
Inflamables
Por sustancias
inflamables, muy inflamables y extremadamente inflamables (categorías 6, 7 y
8), se entenderá:
a) Inflamables:
Sustancias y preparados líquidos cuyo punto de inflamación sea igual o superior
a 23º C e inferior o igual a 60,5º C.
b) Muy
inflamables:
b.1)
- Sustancias y
preparados líquidos que puedan calentarse y llegar a inflamarse en contacto con
el aire a temperatura ambiente sin ningún tipo de energía añadida;
- Sustancias y
preparados cuyo punto de inflamación sea inferior a 60,5º C y que permanezcan
en estado líquido bajo presión, cuando determinadas formas de tratamiento, por
ejemplo presión o temperatura elevadas, puedan crear riesgos de accidentes
graves.
b.2) Sustancias y
preparados líquidos cuyo punto de inflamación sea inferior a 23º C y que no
sean extremadamente inflamables;
c) Extremadamente
Inflamables:
c.1) Sustancias y
preparados líquidos cuyo punto de inflamación sea inferior a 0º C y cuyo punto
de ebullición (o cuando se trate de una gama de ebulliciones, el punto de
ebullición inicial) a presión normal sea inferior o igual a 35º C, y
c.2) Sustancias y
preparados en estado gaseoso o líquido bajo presión inflamables al contacto con
el aire a temperatura y presión ambientes, se mantengan o no en estado gaseoso
o líquido bajo presión, excluidos los gases extremadamente inflamables licuados
(incluido el GLP) y el gas natural contemplados en la Parte 1, y
c.3) Sustancias y
preparados en estado líquido mantenidos a una temperatura superior a su punto
de ebullición.
Nota aclaratoria:
Los valores de los Puntos de Inflamación corresponden a pruebas realizadas en
Vaso Cerrado.
5. Adicionalidad
Cuando se
verifique la existencia de más de una de las sustancias peligrosas incluidas en
las Partes 1 y 2 de este Apéndice sin llegar al umbral correspondiente en forma
individual, la adición para determinar la cantidad equivalente existente en un
establecimiento y, consiguientemente, la aplicación del AjSP, se llevará a cabo
según la siguiente regla:
• Sumatoria
q1/Q1+q2/Q2+q3/Q3+q4/Q4+q5/Q5+... qn/Qn, donde
qi = la cantidad
de sustancia peligrosa o categoría de sustancia peligrosa "i"
presente, incluida en las Partes 1 y 2 de este Apéndice,
Qi = la cantidad
umbral correspondiente a la sustancia peligrosa "i" de las partes 1 y
2.
• Corresponderá
aplicar al establecimiento el ajuste AjSP cuando dicha sumatoria sea mayor o
igual a 1, en los siguientes casos:
a). Sumatoria de
las sustancias, compuestos y preparados que aparezcan en la Parte 1 en cantidades inferiores a su cantidad umbral, al mismo tiempo que sustancias que
tengan la misma clasificación en la Parte 2, así como la sumatoria de
sustancias y preparados con la misma clasificación en la Parte 2.
b). Sumatoria de
las categorías 1, 2 y 9 presentes en un mismo establecimiento.
c). Sumatoria de
las categorías 3, 4, 5, 6, 7a, 7b y 8, presentes en un mismo establecimiento.