Ley 26588-2009
Declárase de
interés nacional la atención médica, la investigación clínica y epidemiológica,
la capacitación profesional en la detección temprana, diagnóstico y tratamiento
de la enfermedad celíaca.
Sancionada:
Diciembre 2 de 2009
Promulgada de
Hecho: Diciembre 29 de 2009
El Senado y Cámara
de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con
fuerza de Ley:
ARTICULO 1º — Declárase de interés nacional la atención médica, la
investigación clínica y epidemiológica, la capacitación profesional en la
detección temprana, diagnóstico y tratamiento de la enfermedad celíaca, su
difusión y el acceso a los alimentos libres de gluten.
ARTICULO 2º — La autoridad de aplicación de la presente ley será
el Ministerio de Salud de la Nación.
ARTICULO 3º — La autoridad de aplicación debe determinar la
cantidad de gluten de trigo, de avena, de cebada o de centeno (TACC) que
contengan por unidad de medida de los productos alimenticios para ser
clasificados libre de gluten.
En la medida que
las técnicas de detección lo permitan la autoridad de aplicación fijará la
disminución paulatina de la toxicidad.
ARTICULO 4º — Los productos alimenticios que se comercialicen en
el país, y que cumplan con lo dispuesto por el artículo 3º de la presente ley,
deben llevar impresos en sus envases o envoltorios, de modo claramente visible,
la leyenda "Libre de gluten" y el símbolo que establezca la autoridad
de aplicación.
ARTICULO 5º — El Ministerio de Salud debe llevar un registro de
los productos alimenticios que se comercialicen en el país y que cumplan con lo
dispuesto por el artículo 3º de la presente ley, que actualizará en forma
bimestral y publicará una vez al año, por los medios que determine la autoridad
de aplicación.
ARTICULO 6º — La autoridad de aplicación debe promover el
cumplimiento de las condiciones de buenas prácticas de manufactura para la
elaboración y el control de los productos alimenticios que se comercialicen en
el país y que cumplan con lo dispuesto por el artículo 3º de la presente ley,
coordinando acciones con los laboratorios de bromatología.
ARTICULO 7º — Los productores e importadores de productos
alimenticios destinados a celíacos deben acreditar para su comercialización en
el país la condición de "Libre de gluten", conforme lo dispuesto en
el artículo 3º.
ARTICULO 8º — Los productores, importadores o cualquier otra
persona física o jurídica que comercialice productos alimenticios que cumplan
con lo dispuesto por el artículo 3º, deben difundirlo, publicitarlos o
promocionarlos acompañando a la publicidad o difusión la leyenda "Libre de
gluten". Si la forma de difusión, publicidad o promoción lo permiten, la
leyenda debe ser informada visual y sonoramente.
ARTICULO 9º — Las obras sociales enmarcadas en las Leyes 23.660 y
23.661, la obra social del Poder Judicial de la Nación, la Dirección de Ayuda Social para el Personal del Congreso de la Nación, las entidades de medicina prepaga y las entidades que brinden atención al personal de
las universidades, así como también todos aquellos agentes que brinden
servicios médicos asistenciales a sus afiliados independientemente de la figura
jurídica que posean, deben brindar cobertura asistencial a las personas con
celiaquía, que comprende la detección, el diagnóstico, el seguimiento y el
tratamiento de la misma, incluyendo las harinas y premezclas libre de gluten,
cuya cobertura determinará la autoridad de
aplicación.
ARTICULO 10. — El Ministerio de Desarrollo Social debe promover
acuerdos con las autoridades jurisdiccionales, para la provisión de las harinas
y premezclas libres de gluten a todas las personas con celiaquía que no estén
comprendidas en el artículo 9º de la presente ley, conforme lo establezca la
reglamentación.
ARTICULO 11. — El Ministerio de Salud, en coordinación con el
Ministerio de Ciencia, Tecnología e Innovación Productiva y las universidades
integrantes del Sistema Universitario Nacional, debe promover la investigación
sobre la celiaquía, con el objeto de mejorar los métodos para la detección
temprana, el diagnóstico, y el tratamiento de la enfermedad. El Ministerio de
Salud, en coordinación con el Ministerio de Educación, debe desarrollar
programas de difusión en los ámbitos educativos, con el objeto de promover la
concientización sobre la celiaquía y con los organismos públicos nacionales
competentes promover medidas de incentivo para el acceso a los alimentos libres
de gluten.
ARTICULO 12. — El Poder Ejecutivo debe adaptar las disposiciones
del Código Alimentario Argentino a lo establecido por la presente ley en el
plazo de noventa (90) días de su publicación oficial.
ARTICULO 13. — Serán consideradas infracciones a la presente ley
las siguientes conductas:
a) La impresión de
la leyenda "Libre de gluten" en envases o envoltorios de productos
alimenticios que no cumplan con lo previsto en el artículo 3º de la presente
ley;
b) El
incumplimiento de las buenas prácticas de manufacturas que se establezcan para
la elaboración y el control de los productos alimenticios que se comercialicen
en el país y que cumplan con lo dispuesto en el artículo 3º;
c) Cualquier forma
de difusión, publicidad o promoción como "Libre de gluten", de
productos alimenticios que no cumplan con lo dispuesto en el artículo 3º;
d) La falta de
prestación total o parcial de la cobertura asistencial prevista en el artículo
9º, por parte de las entidades allí mencionadas;
e) El ocultamiento
o la negación de la información que requiera la autoridad de aplicación en su
función de control;
f) Las acciones u
omisiones a cualquiera de las obligaciones establecidas, cometidas en
infracción a la presente ley y sus reglamentaciones que no estén mencionadas en
los incisos anteriores.
ARTICULO 14. — Las infracciones a la presente ley, serán
sancionadas con:
a) Apercibimiento;
b) Publicación de
la resolución que dispone la sanción en un medio de difusión masivo, conforme
lo determine la reglamentación;
c) Multa que debe
ser actualizada por el Poder Ejecutivo nacional en forma anual conforme al
índice de precios oficial del Instituto Nacional de Estadística y Censos
—INDEC—, desde pesos mil ($1.000) a pesos un millón ($1.000.000), susceptible
de ser aumentada hasta el décuplo en caso de reincidencia;
d) Suspensión del
establecimiento por el término de hasta un (1) año;
e) Clausura del
establecimiento de uno (1) a cinco (5) años; y
f) Suspensión de
la publicidad hasta su adecuación con lo previsto en la presente ley.
Estas sanciones
serán reguladas en forma gradual y acumulativa teniendo en cuenta las
circunstancias del caso, la naturaleza y gravedad de la infracción, los
antecedentes del infractor y el perjuicio causado, sin perjuicio de otras
responsabilidades administrativas, civiles y penales, a que hubiere lugar. El
producido de las multas se destinará a las campañas de difusión y capacitación
establecidas en la presente ley.
ARTICULO 15. — La autoridad de aplicación de la presente ley debe
establecer el procedimiento administrativo a aplicar en su jurisdicción para la
investigación de presuntas infracciones, asegurando el derecho de defensa del
presunto infractor y demás garantías constitucionales. Queda facultada a
promover la coordinación de esta función con los organismos públicos nacionales
intervinientes en el ámbito de sus áreas comprendidas por esta ley y con las
jurisdicciones que hayan adherido. Asimismo, puede delegar en las
jurisdicciones que hayan adherido la sustanciación de los procedimientos a que
den lugar las infracciones previstas y otorgarles su representación en la
tramitación de los recursos judiciales que se interpongan contra las sanciones
que aplique. Agotada la vía administrativa procederá el recurso en sede
judicial directamente ante la Cámara Federal de Apelaciones con competencia en
materia contencioso-administrativa con jurisdicción en el lugar del hecho. Los
recursos que se interpongan contra la aplicación de las sanciones previstas
tendrán efecto devolutivo. Por razones fundadas, tendientes a evitar un
gravamen irreparable al interesado o en resguardo de terceros, el recurso podrá
concederse con efecto suspensivo.
ARTICULO 16. — Invítase a las provincias y a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a adherir a la presente ley.
ARTICULO 17. — Deróganse las Leyes 24.827 y 24.953.
ARTICULO 18. — Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS DOS DIAS DEL MES DE DICIEMBRE
DEL AÑO DOS MIL NUEVE.
— REGISTRADA BAJO
EL Nº 26.588 —
JOSE J. B.
PAMPURO. — EDUARDO A. FELLNER. — Enrique Hidalgo. — Juan H. Estrada.