Ley 25972-2004
Prorrógase
el plazo al que se refiere el artículo 1º de la Ley 25561, por la cual se declaró la emergencia pública en materia social, económica, administrativa,
financiera y cambiaria, y sus modificatorias. Prorróganse asimismo las
disposiciones de la Ley Complementaria Nº 25.790, el estado de emergencia
sanitaria nacional dispuesto por el Decreto Nº 486/2002 y la suspensión de
despidos sin causa justificada establecida por el artículo 16 de la Ley Nº 25.561 y sus modificatorias, hasta que la tasa de desocupación elaborada por el INDEC
resulte inferior al diez por ciento. Establécese que en los casos de acuerdos
concursales, judiciales o extrajudiciales homologados en los términos de las
Leyes Nros. 24.522, 25.561, 25.563, 25.589 y sus prórrogas, la tasa de justicia
será calculada sobre el monto definitivo de los mismos y que la AFIP concederá mecanismos de extensión de plazos de pago de dichas tasas, hasta un plazo de
diez años.
Sancionada:
Noviembre 24 de 2004
Promulgada:
Diciembre 15 de 2004
El Senado y Cámara
de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con
fuerza de Ley:
ARTICULO 1° — Prorrógase en los términos de la presente ley, hasta
el 31 de diciembre de 2005, el plazo al que refiere el artículo 1° de la Ley N° 25.561 y sus modificatorias. Prorrógase, por igual plazo las disposiciones de la Ley Complementaria N° 25.790 y el estado de emergencia sanitaria nacional dispuesto por el
Decreto N° 486/ 02, sus disposiciones complementarias y modificatorias,
incluyendo los plazos establecidos por el Decreto N° 756/04. En los casos de
acuerdos concursales, judiciales o extrajudiciales homologados en los términos
de las Leyes Nros. 24.522, 25.561, 25.563, 25.589 y sus prórrogas, la tasa de
justicia será calculada sobre el monto definitivo de los mismos, hasta el 0,75%
y 0,25% respectivamente.
La Administración Federal
de Ingresos Públicos —AFIP— deberá conceder prórrogas y/o mecanismos de
extensión de plazos de pago de las tasas de justicia determinadas por esta ley
hasta un plazo de DIEZ (10) años.
Invítase a las
provincias a establecer la disminución en sus respectivos regímenes fiscales
respecto a la tasa de justicia en igual sentido que lo normado precedentemente.
ARTICULO 2° — Facúltase al Poder Ejecutivo nacional para declarar
la cesación, en forma total o parcial, del estado de emergencia pública en una,
algunas y/o todas las materias comprendidas en el primer párrafo del artículo
1° de la Ley N° 25.561 y sus modificatorias; así como en una, algunas y/o todas
las bases enumeradas en los incisos 1) a 4) del artículo mencionado, cuando la
evolución favorable de la materia respectiva así lo aconseje.
ARTICULO 3° — La Comisión Bicameral de Seguimiento creada por el artículo 20 de la Ley N° 25.561 y sus modificatorias, y el Poder Ejecutivo
nacional deberán producir al 30 de junio de 2005, un informe conjunto relativo
a la evolución del estado de emergencia declarado en el artículo 1° de dicho
cuerpo legal.
ARTICULO 4° — Prorrógase la suspensión de los despidos sin causa
justificada dispuesta por el artículo 16 de la Ley N° 25.561 y sus modificatorias, hasta que la tasa de desocupación elaborada por el Instituto Nacional de
Estadística y Censo (INDEC) resulte inferior al DIEZ POR CIENTO (10%).
En caso de
producirse despidos en contravención a dicha suspensión, los empleadores
deberán abonar a los trabajadores afectados el porcentaje adicional que fije el
Poder Ejecutivo nacional, por sobre la indemnización que les corresponda
conforme a lo establecido en el artículo 245 de la Ley de Contrato de Trabajo N° 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias.
Esta disposición
no resultará aplicable a los empleadores respecto de los contratos celebrados en
relación de dependencia, en los términos de la Ley de Contrato de Trabajo N° 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias, a partir del 1° de enero de 2003, siempre
que éstos impliquen un aumento en la plantilla total de trabajadores que el
empleador poseía al 31 de diciembre de 2002.
ARTICULO 5° — La presente ley entrará en vigencia a partir del día
siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTICULO 6° — Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS VEINTICUATRO DIAS DEL MES DE
NOVIEMBRE DE DOS MIL CUATRO.
—REGISTRADO BAJO
EL N° 25.972—
EDUARDO O. CAMAÑO.
— MARCELO A. GUINLE. — Eduardo D. Rollano. — Juan Estrada.