Ley 25780-2003
Reformas a la Ley de Entidades Financieras y a la Carta Orgánica del Banco Central de la República Argentina. Norma transitoria durante el plazo de emergencia —Ley 25561—.
Sancionada:
Agosto 27 de 2003.
Promulgada
Parcialmente: Septiembre 5 de 2003.
El Senado y Cámara
de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con
fuerza de Ley:
CAPITULO I
Reformas a la Ley de Entidades Financieras
ARTICULO 1º — Sustitúyese el Apartado II) del artículo 35 bis de la Ley de Entidades Financieras Nº 21.526 y sus modificaciones, por el siguiente:
"II)
Exclusión de activos y pasivos y su transferencia.
a) Disponer la
exclusión de activos a su elección, valuados de conformidad con las normas
contables aplicables a los balances de las entidades financieras, ajustados a
su valor neto de realización, por un importe que no sea superior al de los
distintos rubros del pasivo mencionados en el inciso b).
Podrán excluirse
activos sujetos a gravamen real de prenda e hipoteca por el valor neto que
resulte de restar al valor del bien, estimado según precios de mercado, el
valor nominal del crédito, asumiendo quien llegara a tener la disposición del
bien gravado la obligación de satisfacer los derechos del acreedor hipotecario
o prendario, hasta el producido neto de su venta. Los bienes sujetos a embargo
judicial podrán excluirse sin limitación de ninguna especie.
El BANCO CENTRAL
DE LA REPUBLICA ARGENTINA dictará, con carácter general, las normas de
valuación de activos pertinentes.
A los fines del
presente inciso y cuando el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA lo considere conveniente, podrán constituirse fideicomisos financieros
con todos o parte de los activos de la entidad, emitiéndose UNO (1) o más
certificados de participación por valores nominales equivalentes a los pasivos
que se excluyan. La entidad, en su caso, asumirá el carácter de beneficiaria o
fideicomisaria.
b) El BANCO
CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA podrá excluir total o parcialmente los
pasivos referidos en el artículo 49, inciso e), así como, en su caso, los
créditos del BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA definidos en el artículo 53, respetando el orden de prelación entre estos acreedores. En la exclusión
parcial se deberá respetar el orden de prelación contenido en el inciso e) del
artículo 49 sin que, en ningún caso, se asigne tratamiento diferenciado a
pasivos del mismo grado.
c) Autorizar y
encomendar la transferencia de los activos y pasivos excluidos conforme a los
incisos a) y b), a favor de entidades financieras. También se podrán transferir
activos en propiedad fiduciaria a fideicomisos financieros en los términos de la Ley Nº 24.441, cuando sea necesario para alcanzar el propósito de este artículo."
ARTICULO 2º — Sustitúyese el Apartado III) del artículo 35 bis de la Ley de Entidades Financieras Nº 21.526 y sus modificaciones, por el siguiente:
"III)
Intervención judicial.
De ser necesario,
a fin de implementar las alternativas previstas en este artículo, El BANCO
CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA deberá solicitar al juez de comercio, la
intervención judicial de la entidad, con desplazamiento de las autoridades
estatutarias de administración, y determinar las facultades que estime
necesarias a fin del cumplimiento de la función que le sea asignada.
Ante esa
solicitud, el magistrado deberá decretar de inmediato y sin substanciación, la
intervención judicial de la entidad financiera, teniendo a las personas
designadas por el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA como interventores judiciales, con todas las facultades determinadas por
el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA, manteniéndolos en sus respectivos
cargos hasta tanto se verifique el cumplimiento total del cometido encomendado.
La intervención
judicial de una entidad sujeta al procedimiento establecido en el Apartado II)
producirá la radicación, ante el juez que intervenga, de todos los juicios de
contenido patrimonial que afectaren a los activos excluidos o se refieran a los
pasivos excluidos."
ARTICULO 3º — Sustitúyese el Apartado IV) del Artículo 35 bis de la Ley de Entidades Financieras Nº 21.526 y sus modificaciones por el siguiente:
"IV)
Responsabilidad.
En los casos
previstos en este artículo se aplicará lo dispuesto por el artículo 49, segundo
párrafo in fine de la Carta Orgánica del BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA, aprobada por el artículo 1º de la Ley Nº 24.144 y sus modificaciones, respecto de éste, los fideicomisos referidos en el artículo 18, inciso b) de
dicho ordenamiento, y los terceros que hubieran realizado realizado los actos
en cuestión, salvo la existencia de dolo. La falta de derecho al reclamo de
daños y perjuicios y consecuente ausencia de legitimación alcanza a la misma
entidad y sus acreedores, asociados, accionistas, administradores y
representantes."
ARTICULO 4º — Sustitúyese el Apartado V) del artículo 35 bis de la Ley de Entidades Financieras Nº 21.526 y sus modificaciones, por el siguiente:
"V)
Transferencias de activos y pasivos excluidos.
a) Las transferencias
de activos y pasivos de entidades financieras autorizadas, encomendadas o
dispuestas por el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA, así como cualquier otro acto que complemente a las anteriores o resulte
necesario para concretar la reestructuración de una entidad financiera, se
rigen exclusivamente por lo dispuesto en esta ley, siendo inaplicable a estos
casos la Ley Nº 11.867.
b) No podrán
iniciarse o proseguirse actos de ejecución forzada sobre los activos excluidos
cuya transferencia hubiere autorizado, encomendado o dispuesto el BANCO CENTRAL
DE LA REPUBLICA ARGENTINA en el marco de este artículo, salvo que tuvieren por
objeto el cobro de un crédito hipotecario, prendario o derivado de una relación
laboral. Tampoco podrán trabarse medidas cautelares sobre los activos
excluidos. El juez actuante a los fines de la intervención prevista en el
Apartado III) ordenará, de oficio o a pedido de los interventores o de quienes
adquieran activos en propiedad plena o fiduciaria, sin substanciación, el inmediato
levantamiento de los embargos y/o inhibiciones generales trabados, los que no
podrán impedir la realización o transferencia de los activos excluidos debiendo
recaer las medidas cautelares derivadas de créditos laborales sobre el
producido de su realización.
c) Los actos
autorizados, encomendados o dispuestos por el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA en el marco de este artículo que importen la transferencia de activos y
pasivos o la complementen o resulten necesarios para concretar la reestructuración
de una entidad financiera, así como los relativos a la reducción, aumento y
enajenación del capital social, no están sujetos a autorización judicial alguna
ni pueden ser reputados ineficaces respecto de los acreedores de la entidad
financiera que fuera propietaria de los activos excluidos, aun cuando su
insolvencia fuere anterior a cualquiera de dichos actos.
d) Los acreedores
de la Entidad Financiera enajenante de los activos excluidos no tendrán acción
o derecho alguno contra los adquirentes de dichos activos, salvo que tuvieren
privilegios especiales que recaigan sobre bienes determinados.
e) El adquirente
en propiedad plena o fiduciaria a quien se le transfiera un activo excluido por
aplicación de esta norma, podrá intervenir en todo proceso judicial en el cual
el anterior titular actúe como parte o tercero y que involucre los activos
excluidos, en igual calidad que éste, sustituyéndolo aun como parte principal,
sin que se requiera la conformidad expresa de la parte contraria."
ARTICULO 5º — Agrégase como Artículo 35 ter de la Ley de Entidades Financieras Nº 21.526 y sus modificaciones el siguiente:
"Artículo 35
ter: La oportunidad, mérito y conveniencia de los actos adoptados por el BANCO
CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA o la Superintendencia de Entidades Financieras y Cambiarias, en ejercicio de las competencias y
funciones adjudicadas por los Artículos 49 de la Carta Orgánica del BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA, y 34, 35 bis, 44, 45 de la Ley de Entidades Financieras y normas concordantes y complementarias de las anteriores, sólo
serán revisables en sede judicial cuando hubiere mediado arbitrariedad o
irrazonabilidad manifiestas. El mismo régimen alcanzará a los actos
complementarios de los anteriores adoptados por otros órganos de la Administración Pública Nacional."
ARTICULO 6º — Sustitúyese el último párrafo del artículo 44 de la Ley de Entidades Financieras Nº 21.526 y sus modificaciones, que quedará redactado de la
siguiente manera:
"Al resolver
la revocación de la autorización para funcionar o durante el período de
suspensión transitoria de una Entidad Financiera, el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA podrá ordenar que se efectivice el pago de los acreedores laborales
previstos en el inciso b) del Artículo 53, y a los depositantes del privilegio
general previsto en los apartados i) e ii) del inciso e) del artículo 49,
respetando el orden de prelación respectivo y distribuyendo los fondos de que
disponga la entidad a prorrata entre los acreedores de igual rango, cuando
fueren insuficientes."
ARTICULO 7º — Incorpórase como párrafo quinto del artículo 48 de la Ley de Entidades Financieras Nº 21.526 y sus modificaciones, el siguiente texto:
"Estando la
ex entidad en proceso de liquidación judicial, el liquidador presentará dentro
del plazo de CUARENTA Y CINCO (45) días hábiles contados a partir de la
aceptación del cargo, un informe que permita al juez conocer el patrimonio de
la ex entidad financiera y deberá solicitar de inmediato la declaración de
quiebra si advirtiera la cesación de pagos por sí mismo, o en virtud de pedidos
de quiebra iniciados por terceros. El juez deberá disponerla si advirtiera la
existencia de presupuestos falenciales. Será removido el liquidador que no
presentara dicho informe en el plazo establecido, sin que sea necesaria
intimación previa."
ARTICULO 8º — Derógase el inciso d) del artículo 49 de la Ley de Entidades Financieras Nº 21.526 y sus modificaciones.
ARTICULO 9º — Sustitúyese el inciso e) del artículo 49 de la Ley de Entidades Financieras Nº 21.526 y sus modificatorias, que quedará redactado de la
siguiente manera:
"e) Con el
orden de prelación que resulta de los apartados siguientes tendrán privilegio
general para el cobro de sus acreencias por sobre todos los demás créditos, con
excepción de los créditos con privilegio especial de prenda e hipoteca y los
acreedores laborales enunciados en los incisos a) y b) del Artículo 53, los
siguientes:
i) Los depósitos
de las personas físicas y/o jurídicas hasta la suma de CINCUENTA MIL PESOS ($
50.000), o su equivalente en moneda extranjera, gozando de este privilegio una
sola persona por depósito. Habiendo más de un titular la suma se prorrateará
entre los titulares de la imposición privilegiada. A los fines de la
determinación del privilegio, se computará la totalidad de los depósitos que
una misma persona registre en la entidad.
ii) Los depósitos
constituidos por importes mayores, por las sumas que excedan la indicada en el
apartado anterior.
iii) Los pasivos
originados en líneas comerciales otorgadas a la entidad y que afecten
directamente al comercio internacional.
Los privilegios
establecidos en los apartados i) e ii) precedentes no alcanzarán a los
depósitos constituidos por las personas vinculadas, directa o indirectamente, a
la entidad, según las pautas establecidas o que establezca en el futuro el
BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA.
ARTICULO 10. — Sustitúyese el inciso f) del artículo 49 de la Ley de Entidades Financieras Nº 21.526 y sus modificaciones, por el siguiente:
"f) El liquidador
judicial realizará informes mensuales a partir del previsto en el quinto
párrafo del artículo 48 sobre el estado de la liquidación, los que permanecerán
a disposición de los interesados en el juzgado interviniente en la
liquidación."
ARTICULO 11. — Sustitúyese el artículo 50 de la Ley de Entidades Financieras Nº 21.526 y sus modificaciones, por el siguiente:
"Artículo 50:
Las entidades financieras no podrán solicitar la formación de concurso
preventivo ni su propia quiebra. No podrá decretarse la quiebra de las
entidades financieras hasta tanto les sea revocada la autorización para
funcionar por el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA. A partir de esa revocación regirá lo dispuesto en el artículo 52 de la
presente ley.
Cuando la quiebra
sea pedida por circunstancias que la harían procedente según la legislación
común, los jueces rechazarán de oficio el pedido y darán intervención al BANCO
CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA para que, si así correspondiere, se formalice
la petición de quiebra.
Si la resolución
del BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA que dispone la revocación de la
autorización para funcionar, comprendiere la decisión de peticionar la quiebra
de la ex entidad, dicho pedido deberá formalizarse inmediatamente ante el juez
competente.
Ante un pedido de
quiebra formulado por el liquidador judicial el juez podrá dictarla sin más
trámite, conforme lo establecido en el párrafo anterior o de considerarlo
necesario, emplazar al deudor en los términos y plazos que la Ley de Concursos y Quiebras establece, para que invoque y pruebe cuanto estime conveniente a
su derecho."
ARTICULO 12. — Sustitúyese el inciso c) del artículo 53 de la Ley de Entidades Financieras Nº 21.526 y sus modificaciones, por el siguiente:
"c) Los
créditos de los depositantes de acuerdo con lo previsto en el artículo 49,
inciso e), apartados i) e ii)."
CAPITULO II
Reformas a la Carta Orgánica del BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA
ARTICULO 13. — Agrégase como último párrafo del artículo 3º de la Carta Orgánica del BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA, aprobada por el artículo 1º de la Ley Nº 24.144 y sus modificaciones, el siguiente:
"Salvo
expresas disposiciones en contrario establecidas por ley, no serán de
aplicación al BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA las normas, cualquiera sea su naturaleza, que con alcance general hayan
sido dictadas o se dicten para organismos de la Administración Pública Nacional, de las cuales resulten limitaciones a la capacidad o
facultades que le reconoce la presente Carta Orgánica."
ARTICULO 14. — Incorpórase como inciso q) del artículo 14 de la Carta Orgánica del BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA, el siguiente:
"q)
Eximir, atenuar o reducir cargos en casos excepcionales, cuando se den
circunstancias atenuantes, generales y/o particulares y ponderando las causales
que originaron el cumplimiento."
Sustitúyese el
inciso e) del artículo 15 de la Carta Orgánica del BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA, aprobada por el artículo 1º de la Ley Nº 24.144 y sus modificaciones, por el siguiente:
"e)
Elaborar y remitir para conocimiento del PODER EJECUTIVO NACIONAL y para la
aprobación del Honorable Senado de la Nación antes del 30 de septiembre de cada
año el plan de acción y el presupuesto anual de gastos no financieros, el
cálculo de recursos y los sueldos del personal, tanto para el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA como para la SUPERINTENDENCIA DE ENTIDADES FINANCIERAS Y
CAMBIARIAS."
ARTICULO 15. — Sustitúyese el artículo 20 de la Carta Orgánica del BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA, aprobada por el artículo 1º de la Ley Nº 24.144 y sus modificaciones, por el siguiente:
"Artículo 20:
El Banco podrá hacer adelantos transitorios al Gobierno Nacional hasta una
cantidad equivalente al DOCE POR CIENTO (12%) de la base monetaria, constituida
por la circulación monetaria más los depósitos a la vista de las entidades
financieras en el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA, en cuenta corriente o en cuentas especiales. Podrá, además, otorgar
adelantos hasta una cantidad que no supere el DIEZ POR CIENTO (10%) de los
recursos en efectivo que el Gobierno Nacional haya obtenido en los últimos doce
meses. En ningún momento el monto de adelantos transitorios otorgados,
excluidos aquellos que se destinen exclusivamente al pago de obligaciones con
los organismos multilaterales de crédito, podrá exceder el DOCE POR CIENTO
(12%) de la base monetaria, tal cual se la define más arriba. Todos los
adelantos concedidos en el marco de este artículo deberán ser reembolsados
dentro de los doce meses de efectuados. Si cualquiera de estos adelantos
quedase impago después de vencido aquel plazo, no podrá volver a usarse esta
facultad hasta que las cantidades adeudadas hayan sido reintegradas."
CAPITULO III
Norma transitoria
durante el plazo de emergencia —Ley 25.561—
ARTICULO 16. — Durante el plazo establecido en el primer párrafo
del Artículo 1º de la Ley Nº 25.561, cuando circunstancias generales y
extraordinarias lo hicieren aconsejable, el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA, mediante decisión adoptada en reunión de Directorio por DOS TERCIOS
(2/3) de sus integrantes, podrá:
a) Otorgar las
asistencias previstas en el artículo 17 de la Carta Orgánica del BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA, aprobada por el artículo 1º de la Ley Nº 24.144 y sus modificaciones, a entidades financieras con problemas de liquidez y/o
solvencia, incluidas las que se encuentren encuadradas en los términos del
Artículo 35 bis de la Ley de Entidades Financieras Nº 21.526 y sus
modificaciones.
b) Autorizar la
integración de los requisitos de reserva previstos en el artículo 28 de la Carta Orgánica del BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA, aprobada por el artículo 1º de la Ley Nº 24.144 y sus modificaciones, con otros activos financieros, distintos de los previstos
en esa norma, y en la proporción que se determine.
c) Renunciar total
o parcialmente al privilegio reconocido en el artículo 53 de la Ley de Entidades Financieras Nº 21.526 y sus modificaciones con el exclusivo objeto de
favorecer procesos de reestructuración de entidades financieras, en defensa de
los depositantes, en los términos del artículo 35 bis.
ARTICULO 17. — Derógase el Decreto Nº 1311 del 22 de octubre de
2001, restableciéndose la vigencia de los artículos 44, 46 inciso c), 47 y 48
de la Carta Orgánica del BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA, conforme la redacción oportunamente aprobada por el artículo 1º de la Ley Nº 24.144.
Restablécese
asimismo la vigencia del Decreto Nº 13 del 4 de enero de 1995.
ARTICULO 18. — Sustitúyese el artículo 30 de la Carta Orgánica del BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA, aprobada por el artículo 1º de la Ley Nº 24.144 y sus modificaciones, por el siguiente:
"Artículo
30.- El Banco es el encargado exclusivo de la emisión de billetes y monedas de la Nación Argentina y ningún otro órgano del gobierno nacional, ni los gobiernos provinciales,
ni las municipalidades, bancos u otras autoridades cualesquiera, podrán emitir
billetes ni monedas metálicas ni otros instrumentos que fuesen susceptibles de
circular como moneda. Se entenderá que son susceptibles de circular como
moneda, cualesquiera fueran las condiciones y características de los
instrumentos, cuando:
i) El emisor
imponga o induzca en forma directa o indirecta, su aceptación forzosa para la
cancelación de cualquier tipo de obligación; o
ii) Se emitan por
valores nominales inferiores o iguales a 10 veces el valor del billete de
moneda nacional de máxima nominación que se encuentre en circulación."
ARTICULO 19. — Sustitúyase el artículo 40 de la Carta Orgánica del BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA por el siguiente:
"Artículo 40:
Las disposiciones de la Ley de Administración Financiera Nº 24.156 y sus
modificaciones sólo son de aplicación al Banco en cuanto a la verificación de
que las erogaciones encuadren en el presupuesto y a la rendición de cuentas
documentales que, en plazos no superiores superiores a UN (1) año, deberá
presentar al ente de control externo del sector público.
El control externo
del BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA estará a cargo de la Auditoría General de la Nación."
ARTICULO 20. — La presente ley regirá desde el día de su
publicación en el Boletín Oficial. Las modificaciones introducidas a la Ley de Entidades Financieras Nº 21.526 y sus modificaciones se aplicarán a los procesos de
reestructuración enmarcados en el artículo 35 bis actualmente en trámite.
También se aplicarán las nuevas disposiciones a los procesos liquidatorios de
ex entidades financieras, regidos por las normas de la Ley Nº 24.144 y sus modificaciones, actualmente en trámite. En ningún caso se alterarán las
etapas precluidas.
ARTICULO 21. — Dentro de los TREINTA (30) días de la publicación de
la presente ley el PODER EJECUTIVO NACIONAL dará a conocer un Texto Ordenado de
la Carta Orgánica del BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA y de la Ley de Entidades Financieras Nº 21.526 y sus modificaciones.
ARTICULO 22. — Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS VEINTISIETE DIAS DEL MES DE
AGOSTO DEL AÑO DOS MIL TRES.
—REGISTRADA BAJO
EL Nº 25.780—
EDUARDO O. CAMAÑO.
— DANIEL O. SCIOLI. — Eduardo D. Rollano. — Juan Estrada.
________
NOTA: El texto en
negrita fue observado.