Disposición
1-2001-DNOA
Tasa ambiental
del artículo 16 de la Ley 24051. Adecuación del cálculo de la masa seca para
determinadas categorías de residuos peligrosos.
Bs. As., 27/7/2001
VISTO el
expediente del registro de la SECRETARIA DE DESARROLLO SUSTENTABLE Y POLITICA
AMBIENTAL del MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL Y MEDIO AMBIENTE 70-1007/2001, la Ley de Residuos Peligrosos Nº 24.051, su Decreto Reglamentario Nº 831 del 23 de abril de
1993, la Resolución de la SECRETARIA DE DESARROLLO SUSTENTABLE Y POLITICA
AMBIENTAL Nº 599 de 15 de mayo de 2001, y
CONSIDERANDO:
Que la fórmula de
cálculo de la tasa ambiental del artículo 16 de la Ley Nº 24.051, establecida en el artículo 2º de la resolución secretarial citada en el Visto,
incluye, como uno de sus factores, la Cantidad Total de Residuos Peligros (CTRP), entendiéndose por tal, la cantidad de masa seca de residuos peligros generados
por año calendario.
Que, en orden a la
mejor aplicación de la ley y su régimen complementario en cuanto hace a la tasa
ambiental del caso, corresponde uniformar parámetros de medición en cuanto a la
masa seca, ya que se pueden suscitar divergencias en su interpretación o dar
lugar a criterios contrapuestos.
Que ello es
particularmente así con relación a las siguientes categorías de residuos
peligrosos: Y6 (Desechos resultantes de la producción, la preparación y la
utilización de disolventes orgánicos), Y8 (Desechos de aceites minerales no
aptos para el uso a que estaban destinados), Y9 (Mezclas y emulsiones de
desechos de aceite y agua o de hidrocarburos y agua), Y10 (Sustancias y
artículos de desecho que contengan o estén contaminados por bifenilos
policlorados —PCB—, trifenilos policlorados —PCT— o bifenilos polibromados
—PBB), Y11 (Residuos alquitranados resultantes de la refinación, destilación o
cualquier otro tratamiento).
Que a fin de la
determinación de la Cantidad Total de residuos peligrosos generados por los
efluentes líquidos y gaseosos, es ambientalmente apropiado tomar en
consideración los límites establecidos por la Autoridad Nacional de Aplicación y/o de las autoridades ambientales locales.
Que en los casos
en que sea necesario uniformar parámetros de medición, de oficio o a petición
de parte interesada, la DIRECCION NACIONAL DE ORDENAMIENTO AMBIENTAL de la SUBSECRETARIA DE ORDENAMIENTO Y POLITICA AMBIENTAL puede dictar una disposición técnica
especial estableciendo lo atinente a la determinación de la masa seca (v.
Resol. SDS y PA Nº 599/2001, art. 2º, inc. c, último párr.).
Que se ha dado a la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL y MEDIO AMBIENTE
la intervención que le corresponde.
Que el suscripto
es competente para el dictado de la presente disposición en virtud de lo
establecido en el artículo 2º, inciso c), último párrafo, de la Resolución de la SECRETARIA DE DESARROLLO SUSTENTABLE Y POLITICA AMBIENTAL Nº 599 de 15 de
mayo de 2001.
Por ello,
EL DIRECTOR
NACIONAL DE ORDENAMIENTO AMBIENTAL
DISPONE:
Artículo 1º — Se afecta por un factor =0,01 la Cantidad Total de Residuos Peligrosos (CTRP) en la fórmula establecida en la Resolución de la SECRETARIA DE DESARROLLO SUSTENTABLE Y POLITICA AMBIENTAL Nº 599 de 15 de
mayo de 2001 para la liquidación de la tasa ambiental del artículo 16 de la Ley Nº 24.051, para adecuar el cálculo de la masa seca en tanto se trate de las siguientes
categorías de residuos peligrosos: Y6 (Desechos resultantes de la producción,
la preparación y la utilización de disolventes orgánicos), Y8 (Desechos de
aceites minerales no aptos para el uso a que estaban destinados), Y9 (Mezclas y
emulsiones de desechos de aceite y agua o de hidrocarburos y agua), Y10
(Sustancias y artículos de desecho que contengan o estén contaminados por
bifenilos policlorados —PCB— trifenilos policlorados —PCT— o bifenilos
polibromados —PBB—) Y11 (Residuos alquitranados resultantes de la refinación,
destilación o cualquier otro tratamiento).
Para la
determinación de la Cantidad Total de Residuos Peligrosos (C.T.R.P.) generados
anualmente se debe considerar el producto del pertinente promedio mensual por
los DOCE (12) meses del año correspondiente.
Art. 2º — Cuando el generador demuestre ante la Autoridad Nacional de aplicación, que como resultado de sus actividades, genera emisiones
líquidas y gaseosas que no superan los límites fijados por aquélla o las
autoridades locales, no serán consideradas tales emisiones para el cálculo de
la masa seca.
Art. 3º — Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. Miguel A. Craviotto.
(Por Resolución
926-2005 de la Secretaría de Ambiente y Desarrollo Sustentable B.O. 17/10/2005
se aclara que la presente Disposición así como la Resolución 599-2001 SDSyPA y la Disposición 1-2004 DNGA, mantendrán su vigencia para la Tasa Ambiental Anual 2004 y las anteriores vencidas pero no obladas por los administrados)