Resolución 816-2006
Apruébanse las Normas para el Etiquetado de los Productos Fitosanitarios
Formulados de Uso Agrícola.
Bs.
As., 21/11/2006
VISTO
el Expediente Nº 5870/2003 del Registro del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA, los Decretos Nros. 3489 del
24 de marzo de 1958, 5769 del 12 de mayo de 1959, las Resoluciones Nros. 350 del 30 de agosto de 1999 de la ex-SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS, 145 del 1 de abril de 1996 del ex-
INSTITUTO ARGENTINO DE SANIDAD Y CALIDAD VEGETAL, 6 del 4 de enero de 2002 del
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, y
CONSIDERANDO:
Que
resulta necesario actualizar los requisitos para el etiquetado de los productos
de terapéutica vegetal adecuándolos a la demanda que los mercados actuales
imponen.
Que
en consecuencia resulta imprescindible etiquetar los envases y embalajes de los
productos fitosanitarios con información que contenga la identificación,
peligrosidad y el impacto en el ambiente.
Que
por otra parte, se vio la necesidad de optimizar la forma en la cual se
expresan las dosis de aplicación de los productos fitosanitarios, a fin de
facilitar su comprensión por parte de los usuarios.
Que
corresponde que los dibujos o símbolos visuales (pictogramas) plasmados en los
envases o embalajes sean comprensibles aún para aquellos usuarios que no
estuvieran en condiciones de entender el idioma en que se encuentre redactada
la etiqueta.
Que
el presente proyecto ha sido consensuado por la Comisión Técnica
Asesora integrada por la
Dirección de Agroquímicos, Productos Farmacológicos y
Veterinarios del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, la Cámara de la Industria Argentina
de Fertilizantes y Agroquímicos (CIAFA), la Cámara Argentina
de Sanidad Agropecuaria y Fertilizantes (CASAFE), la Asociación Argentina
de Protección Vegetal y Ambiental (ASAPROVE), la Cámara de la Pequeña y Mediana Empresa
de Agroquímicos (CAPYMESA), la
Asociación de Ingenieros Agrónomos de Buenos Aires y la Cámara Argentina
de Productos Químicos.
Que
la Dirección
de Agroquímicos, Productos Farmacológicos y Veterinarios y la Dirección de Asuntos
Jurídicos han tomado la intervención que les compete.
Que
el suscripto es competente para dictar la presente resolución en virtud de las
atribuciones conferidas por el artículo 8º, inciso h) del Decreto Nº 1585 del
19 de diciembre de 1996, sustituido por su similar Nº 680 del 1º de septiembre
de 2003.
Por
ello,
EL
PRESIDENTE DEL SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
Artículo 1º —
Apruébanse las Normas para el Etiquetado de los
Productos Fitosanitarios Formulados de Uso Agrícola que, como Anexo, forman
parte de la presente resolución.
Art. 2º —
Los envases de productos fitosanitarios destinados a la comercialización
deberán llevar adherida la etiqueta completa o, en su defecto, una etiqueta
elemental y un folleto adjunto conteniendo la información indicada en el citado
Anexo.
Art. 3º —
Para el segundo supuesto del Artículo 2º, la ausencia de la etiqueta y/o del
folleto explicativo, será considerada a los efectos de
la aplicación de las sanciones que correspondan, producto sin etiqueta.
Art. 4º —
Los envases que contengan productos fitosanitarios cuyo destino no sea la venta
al público deberán identificarse con una etiqueta impresa con caracteres
legibles, debiendo constar el nombre común del principio activo o codificado si
se tratase de productos de uso experimental, país de origen, marca comercial si
la hubiera, concentración, los símbolos correspondientes de acuerdo con la
clase toxicológica, que deberá mencionarse, y las advertencias para el médico
en caso de intoxicaciones.
La
existencia de rótulo o indicaciones en idioma extranjero no reemplaza las
exigencias anteriores.
Art. 5º —
Cuando se trate de etiquetado de muestras para ensayos contempladas por
Resolución Nº 6 del 4 de enero de 2002 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA, deberá agregarse a los ítems indicados en el Artículo
2º de la presente y en forma destacada la leyenda "MUESTRA SIN VALOR
COMERCIAL, PROHIBIDA SU VENTA".
Art. 6º —
Se otorga a los titulares de los Productos Fitosanitarios un plazo de
TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO (365) días contados a partir de la entrada en
vigencia de la presente resolución para adecuar las etiquetas a los nuevos
requerimientos. Las firmas registradas deberán declarar ante la Coordinación de
Agroquímicos y Biológicos, el stock de etiquetas en el término de TREINTA (30)
días.
Art. 7º —
En caso de comprobarse infracciones a la presente se aplicarán las penalidades
previstas en el Artículo 18 del Decreto Nº 1585 del 19 de diciembre de 1996.
Art. 8º —
Derógase la Resolución Nº 145 del 1º de abril de 1996 del ex-INSTITUTO
ARGENTINO DE SANIDAD Y CALIDAD VEGETAL.
Art. 9º —
La presente resolución entrará en vigencia a partir del día siguiente al de su
publicación en el Boletín Oficial.
Art. 10 — Comuníquese,
publíquese, dése a la Dirección Nacional
del Registro Oficial y archívese. — Jorge N. Amaya.
ANEXO
NORMAS
PARA EL ETIQUETADO DE PRODUCTOS
FITOSANITARIOS
FORMULADOS DE USO AGRICOLA
1)
DEFINICIONES GENERALES
Etiqueta
o marbete:
Es
toda información impresa, fijamente adherida, litografiada o directamente
colocada en el envase y las instrucciones que acompañan tanto a éste como al
embalaje.
De
acuerdo al contenido de la misma se la puede clasificar en elemental, completa
y de embalaje.
Etiqueta
Elemental:
Es
aquélla que por el tamaño del envase contiene solamente los ítems A1 a A14 y C9
y C12, la banda toxicológica, el símbolo correspondiente de peligro y la frase
de advertencia, todos citados en el Punto 3) del presente Anexo.
Cuando
se utilice este tipo de etiqueta deberá adjuntarse a la misma un prospecto o
folleto con el texto completo con todos los ítems, que debe acompañar al envase
considerándose su falta como "ENVASE FITOSANITARIO SIN MARBETE".
Este
prospecto podrá ser en blanco y negro, incluso la banda toxicológica y el ítem
C.9.
De
estar impreso en el frente y al dorso, la banda podrá ubicarse en un solo lado
(frente).
Etiqueta
completa:
Es
la que contiene impresa la totalidad de la información requerida en la presente
norma.
Etiqueta
de Embalaje:
Es
aquélla que debe estar adherida al embalaje; deberá contener la información de
una etiqueta elemental o de una etiqueta completa.
Envase:
Contenedor
en contacto directo con el Producto Fitosanitario o con su envoltura protectora
hasta el consumo final.
Embalaje:
Caja
o cubierta que contiene temporalmente el o los envases para su manipulación,
transporte, almacenamiento o presentación a la venta, a fin de protegerlos,
identificarlos y facilitar dichas operaciones.
2)
PROPIEDADES FISICAS DE LA
ETIQUETA
La
etiqueta o marbete deberá poseer las siguientes cualidades de:
2.1.
Resistencia física.
2.2.
Intensidad de adherencia al envase o embalaje.
2.3.
Durabilidad ante las condiciones de transporte, almacenamiento y uso.
3).
INFORMACION MINIMA QUE DEBE CONTENER
A.-
Identificación:
A.1.-
Categoría o clase de producto conforme lo prescripto por los Decretos Nros. 3489 del 24 de marzo de 1958, 5769 del 12 de mayo de
1959 y 1419 del 27 de junio de 1978.
A.2.-
Nombre comercial registrado o propuesto para el producto. El mismo podrá
repetirse en cualquier cuerpo.
La
marca comercial no podrá contener una cifra numérica diferente a la
concentración del producto (expresada en porcentaje); la misma no podrá
escribirse en letras. Por ejemplo: Atrazina cuarenta
y ocho.
A.3.-
Clase de formulación (según nomenclatura vigente sobre tipos de formulaciones).
A.4.-
Optativo: Ubicación de una frase que resuma las características del producto.
A.5.-
Composición: Indicar el nombre común y la concentración del principio activo
con su denominación química.
Debe
indicarse si existen coadyuvantes, inertes, etc.
Se
colocará todo dentro de un recuadro con el subtítulo "COMPOSICION".
La
concentración de los productos se expresará de la siguiente forma:
Líquidos:
en peso del principio activo puro (base cien) sea líquido o sólido, contenido
en 100 ml.
Sólidos:
En peso del principio activo puro (base cien), contenido en 100 gr.
Gases
licuados: En peso del principio activo puro (base cien), contenido en 100 gr.
Mezcla
de líquidos fumigantes: En porcentajes de volúmenes de cada uno de los
principios activos puros (base cien).
A.6.-
Leyenda (en mayúsculas): LEA INTEGRAMENTE ESTA ETIQUETA ANTES DE UTILIZAR EL
PRODUCTO.
A.7.-
Número de inscripción: ante el SENASA.
A.8.-
Número de lote o partida (en envase o etiqueta indistintamente).
A.9.-
Fecha de vencimiento (mes y año, en envase o etiqueta indistintamente).
A.10.-
Industria/origen.
A.11.-
Contenido neto.
A.12.-
Grado de inflamabilidad.
A.13.-
Nombre y dirección de la empresa registrante. De poseer
logotipo, página web y correo electrónico, se deberán
colocar en este cuerpo central.
A.14.-
Optativo: Nombre del fabricante y del distribuidor, si media acuerdo de partes.
Las
referencias A.8. a A.14. del
Punto 3) deberán constar en el cuerpo de identificación de la etiqueta a
continuación de la referencia A7 sin seguir un orden predeterminado.
B.
Recomendaciones de uso:
B.1.-
Generalidades del producto, definiendo someramente las características y la
forma de acción, sin emplear términos laudatorios ni exaltar cualidades.
B.2.-
Instrucciones para el uso:
2.1.-
Preparación: Describirla conforme a las características del producto.
2.2.-
Equipos, volúmenes y técnicas de aplicación: Indicar tipo de equipo de acuerdo
al tipo de producto, presión, técnicas especiales, etc., aclarando todos los
factores a tener en cuenta (climáticos, edáficos, etc.) para obtener un
resultado eficaz. De ser factible, tamaño de gota y número de gotas por
centímetro cuadrado.
Herbicidas:
Sistémicos:
20-30 gotas/cm.
Contacto:
30-40 gotas/cm.
Funguicidas/Insecticidas:
Sistémicos:
20-30 gotas/cm.
Contacto:
50-70 gotas/cm.
2.3.-
Recomendaciones de uso: Cultivos, plagas o malezas con nombre común y
científico, dosis, momento de aplicación y observaciones adicionales de
considerarlas necesarias.
Para
cultivos planos o rastreros las dosis se deben expresar en unidades de volumen
referidas a una unidad de superficie.
Centímetros
cúbicos o litros por hectárea (cm³/ha o l/ha).
Gramos
o kilogramos por hectárea (g/ha o kg/ha).
Para
cultivos de porte la concentración de aplicación se debe expresar en unidades
de porentaje (%) de volumen en volumen, o peso en
volumen. Asimismo, se deberá especificar el volumen a aplicar por unidad de
superficie (En caso de disponer datos puntuales por zonas, tamaño de planta,
densidad, etc. deben ser incluidos).
cm³ por hectolitro (cm³/hl)
Gramos
por hectolitro (g/hl)
2.4.-
Restricciones de uso: Indicar período de carencia para cada combinación
cultivo/Producto Fitosanitario.
Indicar
el tiempo de ventilación en el caso de productos fumigantes.
Si
el Principio Activo de la formulación posee alguna restricción y/o prohibición
de uso, se debe indicar en este ítem, citando la normativa que corresponda.
Deben
colocarse las restricciones en la rotación de cultivos, en caso de poseerlas.
Debe
figurar el tiempo de ingreso a los cultivos tratados, de disponerse.
Deberá
incluirse la frase: "En caso que el cultivo o sus subproductos se destinen
a la exportación, deberá conocerse el límite máximo de residuos del país de
destino y observar el período de carencia que corresponda a ese valor de
tolerancia".
2.5.-
Compatibilidad: Mencionar genéricamente aquellos plaguicidas con los que pueda
ser mezclado para su aplicación conjunta. Se expresará el o los casos de
incompatibilidades comprobadas. No se mencionarán marcas comerciales.
2.6.-
Fitotoxicidad: si corresponde para el cultivo a
tratar.
2.7.-
Aviso de consulta técnica: indicar la frase "CONSULTE CON UN INGENIERO
AGRONOMO", en forma destacada.
Aviso
de responsabilidad legal: Opcional para colocación y ubicación.
C)
Precauciones:
C1.-
Leyendas (en mayúscula y ubicadas en forma escalonada)
-
MANTENER ALEJADO DEL ALCANCE DE LOS NIÑOS Y PERSONAS INEXPERTAS.
-
NO TRANSPORTAR NI ALMACENAR CON ALIMENTOS.
-
INUTILIZAR LOS ENVASES VACIOS PARA EVITAR OTROS USOS.
-
EN CASO DE INTOXICACION LLEVAR ESTA ETIQUETA AL MEDICO.
NOTA:
Es obligatorio el uso de pictogramas y leyendas en todas las clases
Toxicológicas.
Los
pictogramas utilizados serán los elaborados por la Federación Global
de Protección de Cultivos (GCPF) en colaboración con la ORGANIZACION PARA
LAS NACIONES UNIDAS PARA LA
AGRICULTURA Y LA ALIMENTACION (FAO); deberán fijarse en el
proyecto de marbete para su evaluación y responderán a las etapas de almacenamiento,
preparación, aplicación, tareas posteriores a la aplicación y riesgos
ambientales.
C2.-
Medidas precautorias generales: Adecuadas a la peligrosidad del producto a fin
de evitar intoxicaciones en el transporte, almacenamiento, preparación y aplicación.
Indumentaria protectora recomendada.
Utilizar
los pictogramas específicos.
C3.-
Riesgos Ambientales: Indicar la clase ecotoxicológica
del producto correspondiente a abejas, aves y organismos acuáticos según la
escala de peligrosidad vigente. La toxicidad de los organismos acuáticos deberá
indicarse en función de los datos requeridos en la normativa vigente para la
inscripción del producto.
Utilizar
los pictogramas específicos.
Indicar
precauciones específicas a tomar en cada situación.
Indicar
aspectos de persistencia del producto en agua, suelo, aire, u organismos, si el
riesgo ambiental lo justifica, o si el producto posee dichas características.
Deben
colocarse medidas de mitigación cuando el producto se clasifique como
EXTREMADAMENTE TOXICO/ MUY TOXICO PARA AVES, EXTREMADAMENTE TOXICO/ MUY TOXICO
PARA PECES Y ALTAMENTE TOXICO/ MODERADAMENTE TOXICO PARA ABEJAS.
C4.-
Tratamiento de remanentes.
C5.-
Tratamiento y Método de destrucción de envases vacíos.
C6.-
Almacenamiento: Condiciones en las que se debe almacenar el plaguicida, a fin
de mantener sus propiedades.
C7.-
Derrames: Indicar la conducta a seguir en caso de ocurrir este tipo de
accidentes y las sustancias inactivadoras, en caso de
existir, para los plaguicidas englobados en las clases toxicológicas
establecidas por la
ORGANIZACION MUNDIAL DE LA SALUD - OMS.
C8.-
Primeros auxilios: Recomendaciones pertinentes en caso de intoxicación ya sea
aguda por vía oral, dermal e inhalatoria
según tipo y formulación del producto. Informar acerca de las consecuencias
colaterales al producirse el contacto del producto con los ojos, la piel y las
mucosas.
C9.-
Advertencia para el médico: Expresar la clase toxicológica y sugerir el
tratamiento. Indicar si corresponde el grupo químico al que pertenece el
producto, antídoto y solvente.
Indicar
la clase inhalatoria del producto si el mismo está
clasificado como Clase I ó II.
Se
deberá indicar si el producto causa irritación ocular y/o dermal
y si es sensibilizante.
C10.-
Síntomas de intoxicación aguda: Oral, dermal, ocular
e inhalatoria para todas las clases toxicológicas,
incluir irritación de piel y mucosas cuando corresponda.
C11.-
Advertencias toxicológicas especiales: Indicar riesgos no agudos producidos por
otros efectos adversos (ceguera teratogenia, carcinogenia, etc.) que por el tipo de exposición deben
comunicarse al usuario.
C12.-
Consultas en casos de intoxicaciones: DOS (2) teléfonos de por lo menos TRES
(3) centros toxicológicos. Podrán, a través de oblea autoadhesiva, agregarse
números telefónicos de centros ubicados en la zona de mayor utilización del
producto.
C13.-
Compatibilidad toxicológica: Indicar potenciación, sinergismo o aditividad, si la hubiera.
4)
DISPOSICION DE LA
INFORMACION
La
información contenida en la etiqueta se podrá ordenar en UNO (1), DOS (2), TRES
(3) o CUATRO (4) cuerpos.
Para
el primer caso se aceptarán exclusivamente en aquellos plaguicidas que posean
recomendaciones de uso muy limitadas y se dispondrán de la siguiente manera:
La
distribución de los espacios (% de la superficie para cada cuerpo) será libre
para las etiquetas de DOS (2), TRES (3) ó CUATRO (4) cuerpos. En el ancho
adoptado para cada cuerpo la distribución de la información deberá ser
horizontal, legible y corresponder solamente a dicho cuerpo.
5)
SIMBOLOS, COLORES Y FRASES DE ADVERTENCIA
La
etiqueta deberá presentar en su parte inferior una banda de color que
identifica la categoría toxicológica del Producto Fitosanitario. Tendrá una
altura entre el DIEZ (10) y el QUINCE POR CIENTO (15%) de la altura del
marbete, con un mínimo de UN (1) centímetro, en la cual se colocarán el símbolo
pictórico y la frase de advertencia correspondiente, pudiendo colocar también
los pictogramas. El color de la banda se rige por la clasificación de
peligrosidad de la
ORGANIZACION MUNDIAL DE LA SALUD (OMS). Los colores reglamentados son los
dispuestos en el Capítulo Nº 20 de la Resolución Nº 350 del 30 de agosto de 1999 de la
ex-SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION, y otras normas
que se dicten al efecto.
Los
pictogramas pueden estar fuera de la banda toxicológica; en este caso deberán
estar en el cuerpo de Precauciones (en forma vertical). Sólo se deben colocar
aquellos pictogramas necesarios de acuerdo al riesgo del producto. Deben ser de
color negro sobre fondo blanco.
Deberá
figurar el símbolo pictórico (Calavera y tibias o Cruz de San Andrés) de
advertencia, según lo dispuesto en el Capítulo Nº 20 de la Resolución ex-SAGPyA Nº 350/99.
El
símbolo pictórico será de color negro sobre fondo blanco e irá montado sobre la
banda toxicológica, es decir los vértices laterales del rombo deben coincidir
con la línea superior de la banda, sobresaliendo su mitad superior por encima
de la misma.
Este
símbolo deberá estar colocado en el cuerpo de identificación del producto,
pudiendo repetirse en los otros cuerpos.
Debajo
de este símbolo irá la frase de advertencia.
Cuando
por la toxicidad del producto no corresponda colocar un símbolo pictórico
(Calavera y tibias, o Cruz de San Andrés), la frase de advertencia deberá
colocarse en el cuerpo de identificación, pudiendo repetirse en los otros
cuerpos.
Las
frases de advertencia corresponderán a los establecidos por las normas
vigentes, Resolución ex-SAGPyA Nº 350/99, Capítulo
20.
El
fondo de las etiquetas deberá ser blanco y las letras negras, a excepción del
ítem C9 que será de color rojo (pantone 199 C).
Se
aceptará cualquier color en el o los logotipos y marca comercial.
Podrán
incluirse aspectos de artes gráficas en cualquier color, siempre que se
refieran al producto en cuestión. Los mismos deberán ubicarse en el cuerpo de
identificación.
Sellos
o frases que indiquen que la empresa registrante o el
producto cumplen con normativas internacionales deberán ubicarse fuera de la
etiqueta.
6)
TIPOGRAFIA
El
tamaño mínimo de impresión será el de OCHO (8) puntos tipográficos, con una
interlínea de DOS (2) puntos para los ítems C del Punto 3) del presente Anexo.
Para
los demás ítems el tamaño de los caracteres no deberá ser nunca inferior a
SIETE (7) puntos tipográficos con una interlínea de UN (1) punto.
El
tipo de imprenta deberá ser claro y sin decoraciones. La impresión en
bastardilla o cursiva, de utilizarse, corresponderá únicamente para los nombres
científicos.
Los
encabezamientos irán en negrita.
Todos
los textos deberán ser legibles horizontalmente cuando el envase o embalaje se
encuentre en posición vertical normal, con un único idioma: el castellano,
salvo lo referente al nombre comercial en que podrá emplearse cualquier otro.