Resolución 510-2011
Condiciones Sanitarias para
autorizar la importación de visones con destino a reproducción a la República Argentina.
Bs.
As., 29/7/2011
VISTO
el Expediente Nº S01:0339228/2010 del Registro del MINISTERIO DE AGRICULTURA,
GANADERIA Y PESCA, la Ley Nº
24.425, las Resoluciones Nros. 1354 del 27 de octubre
de 1994 del ex SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL, 492 del 6 de noviembre de
2001, 488 del 4 de junio de 2002, 816 del 4 de octubre de 2002, todas del
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, y
CONSIDERANDO:
Que
el Decreto Nº 1585 del 19 de diciembre de 1996 establece en su Artículo 2º,
modificado por el Artículo 3º de su similar Nº 825 del 10 de junio de 2010, que
el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA tiene como
responsabilidad ejecutar las políticas nacionales en materia de sanidad y
calidad animal y vegetal, y verificar el cumplimiento de la normativa vigente
en la materia.
Que
el Anexo II de dicho decreto dispone que este Servicio Nacional tiene como uno
de sus objetivos, la preservación y optimización de la condición zoosanitaria de la REPUBLICA ARGENTINA
y lo faculta a establecer las exigencias sanitarias que deberán cumplirse para
autorizar el ingreso a dicho país de animales vivos y su material de
multiplicación, así como productos y subproductos derivados de los mismos.
Que
debido al constante avance en el campo del conocimiento de las enfermedades de los
animales y lo recomendado por los organismos sanitarios internacionales
respecto a la comunicación de los requisitos sanitarios de importación, resulta
necesario actualizar y formalizar las exigencias sanitarias que deberán
certificar las Autoridades Veterinarias de los países exportadores, para
amparar el envío de visones a la REPUBLICA ARGENTINA con destino a reproducción.
Que
por medio de las Resoluciones Nros. 1354 del 27 de
octubre de 1994 del ex SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL y 816 del 4 de octubre
de 2002 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, se facultó
a la Dirección
Nacional de Sanidad Animal, por intermedio de su ex
Coordinación de Cuarentenas, Fronteras y Certificaciones, actual Dirección de
Normas Cuarentenarias, a proponer modificaciones
respecto de los requisitos zoosanitarios específicos
que deben exigirse para autorizar la importación de animales vivos, su material
reproductivo y productos cuya fiscalización y control sanitario es competencia
de este Organismo.
Que
la Dirección
Nacional de Sanidad Animal propicia la modificación de los
requisitos sanitarios que deben cumplirse para la importación a la REPUBLICA ARGENTINA,
de visones con destino a reproducción.
Que
la mencionada Resolución Nº 816/02 faculta a la ex Coordinación de Cuarentenas,
Fronteras y Certificaciones, actual Dirección de Normas Cuarentenarias
dependiente de la
Dirección Nacional de Sanidad Animal, a establecer un período
de consulta pública nacional e internacional, durante el cual pueden ser sometidos
a comentarios los proyectos de modificación de los requisitos zoosanitarios de importación de animales vivos a la REPUBLICA ARGENTINA.
Que
el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, abrió un proceso de
consulta pública nacional e internacional por el cual fueron publicados en la
página web, los requisitos zoosanitarios
de importación de animales vivos que se propicia modificar, entre ellos el de
visones con destino a reproducción no habiéndose recibido comentarios.
Que
la Ley Nº 24.425
aprobó el Acta Final en que se incorporan los resultados de la Ronda Uruguay de
Negociaciones Comerciales Multilaterales, las Decisiones, Declaraciones y
Entendimientos Ministeriales y el Acuerdo de Marrakesh
por el que se establece la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DEL COMERCIO (OMC).
Que
en función del acuerdo sobre la aplicación de medidas sanitarias y
fitosanitarias de la
ORGANIZACION MUNDIAL DEL COMERCIO (OMC), se notificó el texto
del proyecto de la presente resolución a la Secretaría de dicha
Organización por las vías y plazos pertinentes, no recibiéndose comentarios al
respecto.
Que
la Dirección
de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete.
Que
el suscripto es competente para dictar la presente medida en virtud de las
atribuciones conferidas por el Artículo 8º, incisos e) y f) del Decreto Nº 1585
del 19 de diciembre de 1996, sustituido por su similar Nº 825 del 10 de junio
de 2010.
Por
ello,
EL
PRESIDENTE DEL SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
CONDICIONES
SANITARIAS PARA AUTORIZAR LA
IMPORTACION DE VISONES CON DESTINO A REPRODUCCION A LA REPUBLICA ARGENTINA
Artículo 1º — Objeto: Se aprueban las exigencias sanitarias que deben cumplir los
interesados que deseen ingresar visones con destino a reproducción a la REPUBLICA ARGENTINA
a través de sus puestos de frontera.
Art. 2º —
Alcance: Los términos establecidos en la presente resolución y sus Anexos son
de aplicación obligatoria para el ingreso a la REPUBLICA ARGENTINA
de visones con destino a reproducción. Su cumplimiento es condición necesaria
para otorgar la autorización de importación de dichos animales.
Art. 3º —
Pedidos de exención: Cualquier pedido de exención de las exigencias de
certificación establecidas en las presentes Condiciones Sanitarias y en el
"CERTIFICADO VETERINARIO INTERNACIONAL PARA AMPARAR LA EXPORTACION DE
VISONES A LA
REPUBLICA ARGENTINA CON DESTINO A REPRODUCCION", debe
ser presentado ante el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
por la Autoridad
Veterinaria del País Exportador, adjuntando toda la
información necesaria para su valoración, junto con una recomendación que avale
el pedido. Estas exenciones sólo serán otorgadas por el citado Servicio
Nacional cuando, una vez evaluadas, quede demostrado que no afecta la seguridad
sanitaria del envío.
Art. 4º —
Autoridad de aplicación en materia de fauna silvestre. Las condiciones
establecidas por el SENASA para autorizar la importación de visones a la REPUBLICA ARGENTINA
con destino a reproducción, se corresponden con aquellas fijadas al respecto
por la SECRETARIA DE
AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE, a través de la Dirección de Fauna
Silvestre, como autoridad competente en materia de protección de especies de la
fauna silvestre y de su impacto sobre el medio ambiente mediante el control de
su comercio.
DEFINICIONES
Art. 5º —
Se establece el significado y alcance de los términos utilizados en la presente
resolución:
Inciso
a).- Autoridad Veterinaria: Servicio Veterinario gubernamental que tiene
competencia en todo un país para ejecutar las medidas zoosanitarias
y los procedimientos de certificación veterinaria internacional que recomienda la ORGANIZACION MUNDIAL
DE SANIDAD ANIMAL (OIE) y para supervisar o verificar su aplicación.
Inciso
b).- Certificado Veterinario Internacional: Certificado expedido por la
autoridad veterinaria del país exportador de los visones con destino a
reproducción, en el cual se describen los requisitos establecidos y exigidos
por el SENASA para su ingreso a la REPUBLICA ARGENTINA.
Inciso
c).- Establecimiento de Destino: Instalaciones del Interesado en la REPUBLICA ARGENTINA,
autorizadas por el SENASA para que los animales ingresados cumplan el período
de cuarentena detallado en la presente resolución.
Inciso
d).- Interesado: Propietario de los visones, representante del propietario o
persona física responsable de los animales ante el SENASA.
Inciso
e) Visones: Mamíferos del orden de los carnívoros de la familia Mustelidae, siendo las especies de mayor interés el Mustela vison (visón americano) y
Mustela lutreola (visón
europeo).
SOLICITUD
DE IMPORTACION DE VISONES CON DESTINO A REPRODUCCION.
REQUISITOS
Art. 6º —
Aprobación de la solicitud de importación:
Inciso
a) El Interesado debe presentar la "SOLICITUD DE IMPORTACION DE VISONES CON
DESTINO A REPRODUCCION" debidamente conformada, que como Anexo I forma
parte de la presente resolución.
Inciso
b) El formulario de la solicitud puede ser obtenido en la página web del SENASA. Dicha solicitud debe tramitarse por ante la Casa Central del SENASA
o en sus unidades descentralizadas expresamente habilitadas para realizarla,
cuyos datos pueden obtenerse en los Centros Regionales del SENASA.
Inciso
c) Asimismo, el SENASA puede requerir a la Autoridad Veterinaria
del País Exportador toda la información necesaria sobre los Establecimientos de
Origen de donde proceden los visones a ser exportados a la REPUBLICA ARGENTINA.
Inciso
d) La solicitud de importación debe ser aprobada por el SENASA con anterioridad
al embarque de los animales en el País Exportador, caso contrario, no se
permitirá su ingreso a la REPUBLICA ARGENTINA.
Art. 7º —
Documentación de la
SECRETARIA DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE. El
Interesado debe acompañar a la presentación de la solicitud de importación del
SENASA para su aprobación, UN (1) ejemplar de la autorización de importación
otorgada previamente por la
SECRETARIA DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE, a través de la Dirección de Fauna
Silvestre.
Art. 8º —
Vigencia: El SENASA otorgará a la "SOLICITUD DE IMPORTACION DE VISONES CON
DESTINO A REPRODUCCION" una validez de TREINTA (30) días corridos,
contados a partir de la fecha de su autorización. Dicha validez puede ser
revocada con anterioridad al vencimiento del plazo indicado, cuando razones de
índole sanitaria así lo justifiquen.
OBLIGACIONES
DEL INTERESADO
Art. 9º —
Inscripción. El Interesado debe estar inscripto en el Registro de Exportadores
y/o Importadores de mercancías de competencia del SENASA, establecido en la Resolución Nº 492 del
6 de noviembre de 2001.
Art. 10. —
Aranceles: El Interesado en importar a la REPUBLICA ARGENTINA
visones con destino a reproducción, debe abonar los aranceles correspondientes
a la operatoria de importación, de acuerdo a lo establecido por el SENASA en su
escala vigente.
Art. 11. —
Regulaciones de otros Organismos: El Interesado debe cumplir con los requisitos
exigidos por cualquier otra autoridad del orden nacional y/o provincial de la REPUBLICA ARGENTINA
con competencia en la materia, entre ellas, la Dirección General
de Aduanas de la
ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS (AFIP), entidad
autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS o la Dirección de Fauna
Silvestre de la
SECRETARIA DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE. Estas
exigencias deberán ser cumplimentadas, tanto en forma previa al ingreso de los
animales al país, como con posterioridad al mismo, con la debida diligencia y
rapidez a fin de asegurar el bienestar y supervivencia de los animales
importados.
Art. 12. — Traslado
de los animales desde el Punto de Frontera de arribo hasta el Establecimiento
de Destino. El Interesado debe utilizar para realizar este traslado, un medio
de transporte apropiado, en especial, para asegurar el bienestar y
supervivencia de los animales.
Art. 13. —
En el Establecimiento de Destino. Al ingreso de los animales al Establecimiento
de Destino, el Interesado debe tratar todo el material desechable que acompañe
a los visones, de modo de evitar todo riesgo potencial de propagación de
enfermedades y de destinos de uso no autorizados. Estos tratamientos deben ser
efectuados en concordancia con las regulaciones vigentes de las Autoridades
competentes responsables en la REPUBLICA ARGENTINA del manejo de desechos de
riesgo.
Art. 14. —
El Interesado debe comunicar en forma inmediata y de manera fehaciente al
SENASA cualquier tipo de contingencia sanitaria que ocurra en el
Establecimiento de Destino de alojamiento de los animales en la REPUBLICA ARGENTINA,
que pudiera afectar la sanidad animal y/o la Salud Pública.
DEL
PAIS EXPORTADOR DE LOS VISONES
Art. 15. —
Antecedentes.
Inciso
a) El País Exportador debe ser un país miembro de la ORGANIZACION MUNDIAL
DE SANIDAD ANIMAL (OIE).
Inciso
b) Condición respecto a la Encefalopatía Espongiforme Bovina (EEB). El País
Exportador de los animales debe ser reconocido por la ORGANIZACION MUNDIAL
DE SANIDAD ANIMAL (OIE) como país de riesgo insignificante o controlado en
relación a la
Encefalopatía Espongiforme Bovina
(EEB) y esta condición ser reconocida por el SENASA de la REPUBLICA ARGENTINA.
ESTABLECIMIENTO
DE ORIGEN DE LOS VISONES
Art. 16. —
Condiciones de funcionamiento.
Inciso
a) El Establecimiento de Origen debe estar ubicado en el País Exportador,
autorizado y bajo supervisión oficial de la Autoridad Veterinaria,
y contar con instalaciones aptas para el funcionamiento de un sector de
cuarentena de preexportación donde se alojen los visones en aislamiento durante
los QUINCE (15) días previos a su expedición hacia la REPUBLICA ARGENTINA.
Art. 17. —
Condiciones sanitarias del Establecimiento de Cría:
Inciso
a) En el establecimiento de cría no debe haberse sospechado ni presentado casos
de Encefalopatía Espongiforme del Visón (TME) durante
los últimos OCHO (8) años.
Inciso
b) Los visones deben haber permanecido en el establecimiento de cría desde su
nacimiento o durante los últimos SEIS (6) meses anteriores al embarque hacia la REPUBLICA ARGENTINA
y nunca debe haber ocurrido casos de Tularemia.
Inciso
c) No debe haberse declarado ningún caso de Rabia durante, por lo menos, los
DOCE (12) meses anteriores al embarque.
Inciso
d) No debe haber notificación oficial de ocurrencia de enfermedades
infectocontagiosas de interés cuarentenario propias
de la especie en los últimos SEIS (6) meses previos a la expedición de los
animales a la
REPUBLICA ARGENTINA.
Inciso
e) Debe existir un programa de pruebas hematológicas de screening
por Contrainmunoelectroforesis (CIEP) para detección
de anticuerpos anti Enfermedad Aleutiana
del visón y sacrificio de los animales positivos. La enfermedad no debe haberse
registrado durante los últimos TREINTA Y SEIS (36) meses.
Inciso
f) Debe existir un programa de control de vectores potenciales transmisores de
enfermedades que puedan afectar a la especie.
DE
LOS VISONES A SER EXPORTADOS
Art. 18. —
Exigencias.
Inciso
a) Los visones con destino a reproducción a la REPUBLICA ARGENTINA
deben haber permanecido de modo ininterrumpido desde su nacimiento en el País
Exportador.
Inciso
b) Deben haber sido vacunados contra la Enteritis viral del visón y contra el Moquillo
canino con una antelación no menor a TREINTA (30) días ni mayor a Los
TRESCIENTOS SESENTA (360) días, considerados respecto a su expedición hacia la REPUBLICA ARGENTINA.
Inciso
c) Durante los QUINCE (15) días previos a su expedición hacia la REPUBLICA ARGENTINA,
los animales:
I.-
Deben haber permanecido en aislamiento cumpliendo el período de cuarentena de
preexportación en un sector de aislamiento habilitado al efecto en el
Establecimiento de Origen de los Visones.
II.-
Deben haber sido sometidos a un tratamiento contra parásitos externos e
internos propios de la especie que garantice una condición sanitaria
satisfactoria al respecta, utilizando productos autorizados por la Autoridad Veterinaria.
III.-
No deben presentar signos de enfermedades infectocontagiosas ni parasitarias
propias de la especie.
Art. 19. —
Otras prácticas veterinarias. Cuando se hayan practicado en los visones a
ingresar a la
REPUBLICA ARGENTINA, tratamientos, vacunaciones y/o pruebas
sanitarias que no estuvieran contemplados como obligatorios en las presentes
Condiciones Sanitarias, y los mismos hubieran sido realizados por veterinarios
autorizados por la
Autoridad Veterinaria del País Exportador, deben
identificarse en el "CERTIFICADO VETERINARIO INTERNACIONAL PARA AMPARAR LA EXPORTACION DE
VISONES A LA
REPUBLICA ARGENTINA CON DESTINO A REPRODUCCION" y
acompañarse los Protocolos correspondientes. Estos Protocolos podrán ser de
utilidad para el Profesional Veterinario encargado de la sanidad de los
animales en la
REPUBLICA ARGENTINA.
IDENTIFICACION
DE LOS VISONES A SER EXPORTADOS
Art. 20. —
Los Visones que se exporten a la REPUBLICA ARGENTINA deben estar identificados
mediante dispositivos permanentes, de preferencia con caravana metálica en la
oreja, que permitan su fácil y clara lectura en los controles que efectúa el
SENASA en el Puesto de Frontera de arribo y/o en accesos interiores del país.
El SENASA no admite el ingreso de ejemplares que no posean identificación. Los
datos sobre la identificación de todos los ejemplares deben constar en el
Certificado Veterinario Internacional.
CERTIFICADO
VETERINARIO INTERNACIONAL
Art. 21. — Requisitos:
El embarque de los visones debe arribar al Puesto de Frontera acompañado y
amparado por el ejemplar original del "CERTIFICADO VETERINARIO
INTERNACIONAL PARA AMPARAR LA
EXPORTACION DE VISONES A LA REPUBLICA ARGENTINA
CON DESTINO A REPRODUCCION".
Art. 22. —
Validez: El SENASA le otorga a dicho certificado una validez de DIEZ (10) días
corridos contados a partir de la fecha de su expedición.
Art. 23. —
Idioma: Si el idioma del País Exportador no fuera el español, el
"CERTIFICADO VETERINARIO INTERNACIONAL PARA AMPARAR LA EXPORTACION DE
VISONES A LA
REPUBLICA ARGENTINA CON DESTINO A REPRODUCCION" debe
estar redactado también en dicho idioma. En el supuesto caso que parte de este
certificado o la totalidad del mismo, no cumpla con esta premisa, para
autorizar su ingreso a la REPUBLICA ARGENTINA debe presentarse la
correspondiente traducción efectuada por Traductor Público Nacional.
Art. 24. —
Confección: El "CERTIFICADO VETERINARIO INTERNACIONAL PARA AMPARAR LA EXPORTACION DE
VISONES A LA
REPUBLICA ARGENTINA CON DESTINO A REPRODUCCION" debe
confeccionarse con todos los datos contenidos en el modelo que como Anexo II
forma parte de la presente resolución, debe estar firmado por un Veterinario
Oficial perteneciente a la Autoridad Veterinaria del País Exportador, y
sellado en cada página con un sello oficial de dicha Autoridad Veterinaria. El
color de la tinta del sello y de la firma debe ser diferente al de la tinta de
impresión del certificado.
EMBARQUE
Y TRANSPORTE A LA
REPUBLICA ARGENTINA
Art. 25. —
Condiciones:
Inciso
a) Los visones deben trasladarse desde el País Exportador hacia la REPUBLICA ARGENTINA
alojados en contenedores nuevos o debidamente desinfectados, de características
apropiadas según las normas vigentes en la vía de transporte utilizada,
construidos de conformidad con las normas de la International
Air Transport
Association (IATA) sobre transporte aéreo de animales
vivos, que garanticen las condiciones de seguridad y bienestar apropiados.
Inciso
b) El Interesado es el responsable de las potenciales regulaciones fijadas por
las Autoridades Competentes en los países de tránsito que existan en el
itinerario del embarque de estos animales hacia la REPUBLICA ARGENTINA.
ARRIBO
A LA REPUBLICA
ARGENTINA
Art. 26. —
Comunicación de arribo. Requisitos. Plazos.
Inciso
a) El Interesado debe comunicar el arribo del embarque de los visones por medio
fehaciente al personal del SENASA destacado en el Puesto de Frontera de ingreso
a la REPUBLICA
ARGENTINA, con una antelación no menor a VEINTICUATRO (24)
horas hábiles conforme lo establecido en la Resolución ex SENASA Nº
1354 del 27 de octubre de 1994, Anexo I, apartado G). 14).
Inciso
b) El Interesado debe presentar en dicho Puesto de Frontera, al personal del
SENASA interviniente, el ejemplar de la
"SOLICITUD DE IMPORTACION DE VISONES CON DESTINO A REPRODUCCION"
autorizado por el SENASA según la mecánica detallada en los Artículos 6º, 7º y
8º de la presente resolución.
Inciso
c) En el Puesto de Frontera de arribo el SENASA debe proceder a emitir el
correspondiente Documento de Tránsito tras los controles satisfactorios de
importación llevados a cabo por el personal de este Servicio Nacional allí
destacado, amparando el traslado de los animales ingresados hasta el
Establecimiento de Destino autorizado previamente por el SENASA en la REPUBLICA ARGENTINA,
cuyos datos constan en la solicitud de importación correspondiente.
Inciso
d) El arribo a la
REPUBLICA ARGENTINA de visones sin la correspondiente
"SOLICITUD DE IMPORTACION DE VISONES CON DESTINO A REPRODUCCION"
debidamente aprobada o sin el amparo del "CERTIFICADO VETERINARIO
INTERNACIONAL PARA AMPARAR LA
EXPORTACION DE VISONES A LA REPUBLICA ARGENTINA
CON DESTINO A REPRODUCCION" o incumpliendo cualquiera de los requisitos
establecidos en las presentes Condiciones Sanitarias, da lugar a la adopción de
las medidas sanitarias establecidas en el punto siguiente.
Art. 27. —
Medidas sanitarias: El SENASA puede disponer la reexpedición de los animales al
País Exportador; su retención y aislamiento hasta la posible regularización
técnico-administrativa de su situación o la aplicación de las medidas
dispuestas en la
Resolución Nº 488 del 4 de junio de 2002, que habilita entre
otras, el decomiso y/o sacrificio sanitario de los animales. En todos los casos
los gastos y pérdidas ocasionadas correrán por cuenta del Interesado.
CUARENTENA
EN LA REPUBLICA
ARGENTINA
Art. 28. —
Operatoria. Liberación sanitaria.
Inciso
a) Los visones ingresados deben cumplir un período de observación cuarentenaria en aislamiento de TREINTA (30) días en el
Establecimiento de Destino autorizado por el SENASA al efecto y cuyos datos
constan en la solicitud de importación.
Inciso
b) Cuando los ejemplares importados no presentaran signos clínicos de
enfermedades infectocontagiosas y habiendo transcurrido satisfactoriamente el
período de observación cuarentenario mencionado en el
inciso precedente, el SENASA establecerá la admisión sanitaria definitiva de
los animales al país.
Inciso
c) Cuando en los ejemplares importados no fueran constatadas las condiciones
mencionadas en el inciso precedente, el SENASA podrá adoptar las medidas
sanitarias convenientes en términos de protección de la salud de las personas
y/o de los animales, incluyendo el sacrificio sanitario de todo el embarque.
Art. 29. —
Solicitud de importación de visones con destino a reproducción. Se aprueba el
formulario "SOLICITUD DE IMPORTACION DE VISONES CON DESTINO A
REPRODUCCION", que como Anexo I forma parte integrante de la presente
resolución.
Art. 30. —
Certificado Veterinario Internacional para amparar la exportación de visones
con destino a reproducción. Se aprueba el "CERTIFICADO VETERINARIO INTERNACIONAL
PARA AMPARAR LA
EXPORTACION DE VISONES A LA REPUBLICA ARGENTINA
CON DESTINO A REPRODUCCION", que como Anexo II forma parte integrante de
la presente resolución.
Art. 31. —
Los requisitos establecidos en la presente resolución reemplazan a los
"Requisitos sanitarios para la importación de visones para
reproducción" establecidos oportunamente por la ex Dirección de Cuarentena
Animal de este Servicio Nacional.
Art. 32. —
Sanciones. Los infractores a la presente resolución son pasibles de las
sanciones que pudieren corresponder de conformidad con lo establecido por el
Capítulo VI del Decreto Nº 1585 del 19 de diciembre de 1996.
Art. 33. —
Incorporación. Se incorpora la presente resolución al Libro Tercero, Parte
Tercera, Título IV, Capítulo I, Sección 2a del Indice
Temático del DIGESTO NORMATIVO del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA, aprobado por Resolución Nº 401 del 14 de junio de 2010 del
citado Servicio Nacional.
Art. 34. —
La presente resolución entrará en vigencia a partir del día siguiente al de su
publicación en el Boletín Oficial.
Art. 35. —Comuníquese,
publíquese, dése a la Dirección Nacional
del Registro Oficial y archívese. — Jorge N. Amaya.
ANEXO
I
ANEXO
II
Membrete
de la Autoridad
Veterinaria del País Exportador
CERTIFICADO
VETERINARIO INTERNACIONAL PARA AMPARAR LA IMPORTACION DE
VISONES CON DESTINO A REPRODUCCION A LA REPUBLICA ARGENTINA
(ARTICULO 30)
II)
DECLARACION SANITARIA
El
Veterinario Oficial de la Autoridad Veterinaria abajo firmante CERTIFICA respecto
al embarque de los Visones anteriormente descriptos, que:
1.
Cumple con la totalidad de las Condiciones Sanitarias establecidas por el
SENASA para autorizar su importación a la REPUBLICA ARGENTINA
en lo que respecta a la competencia de esta Autoridad Veterinaria.
2.
El país exportador es reconocido por la
OIE como país insignificante o controlado en relación a la Encefalopatía Espongiforme Bovina (EEB) y esta
condición es reconocida por el SENASA de la REPUBLICA ARGENTINA.
3.
El Establecimiento de Origen de los animales está autorizado y bajo supervisión
oficial de esta Autoridad Veterinaria, habiendo los animales motivo de la
presente operación permanecido en el mismo, durante los últimos SEIS (6) meses
previos a su expedición, período durante el cual no hubo registro oficial de
enfermedades de interés cuarentenario.
4.
Asimismo en dicho Establecimiento:
4.1.
No se han sospechado ni presentado casos de Encefalopatía Espongiforme
del Visón (TME) durante los últimos OCHO (8) años;
4.2.
Existe un programa de pruebas hematológicas de screening
por Contrainmunoelectroforesis (CIEP) para detección
de anticuerpos anti Enfermedad aleutiana
del visón y sacrificio de los animales positivos;
4.3.
Nunca han ocurrido casos de Tularemia, y no se han
declarado casos de Rabia durante, por lo menos, los DOCE (12) meses anteriores
a este embarque.
5.
Los visones exportados:
5.1.
Han permanecido de modo ininterrumpido desde su nacimiento en el País
Exportador.
5.2.
Han permanecido en aislamiento bajo supervisión oficial durante los últimos
QUINCE (15) días previos a su exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA,
aislados de otros ejemplares de la especie, no presentando signos de
enfermedades que puedan afectarlos, siendo sometidos a un tratamiento contra
parásitos externos e internos propios de la especie, que garanticen una
condición sanitaria satisfactoria al respecto, utilizando productos autorizados
por esta Autoridad Veterinaria.
5.3.
Han sido vacunados con una antelación no menor a TREINTA (30) días ni mayor a
los TRESCIENTOS SESENTA (360) días, considerados respecto a su expedición hacia
la REPUBLICA
ARGENTINA contra:
ENFERMEDAD
|
FECHA
|
TIPO
VACUNA
|
LABORATORIO
|
Enteritis
viral del visón
|
|
|
|
Moquillo
canino
|
|
|
|
6.
Se adjuntan los protocolos de las vacunaciones, tratamientos y pruebas
sanitarias a los que han sido sometidos los animales durante los últimos DOCE
(12) meses: …………………(Identificar los protocolos). inspeccionados por personal de esta Autoridad Veterinaria
previo a su expedición hacia la REPUBLICA ARGENTINA, constatando la ausencia de
signos de enfermedades infectocontagiosas y/o parasitarias propias de la
especie, siendo transportadas en contenedores que les aseguren condiciones
óptimas y seguras de traslado, supervivencia y manipulación.
Emitido
en………………………………………………………. el ….../……/……..
(lugar)
Sello
oficial
……………………………………………………………………………………..
Firma
y aclaración del Veterinario Oficial de la Administración
Veterinaria